REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2015-000159
PARTE ACTORA: JESUS RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: DALBERT INTERNACIONAL S.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la diligencia suscrita por la abogado en ejercicio ALCIRA CHALBAUD LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.42.749, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, en la cual expresamente señala:

En el mes de marzo de 2015 se admitió tercería propuesta por la parte demandada, sin que conste en autos la notificación del tercero, y solicita la fijación de la audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de haber transcurrido el lapso de 90 días establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en fecha 24 de Noviembre de 2015 fue agregado al expediente oficio Nº 16435, emanado de la Oficina de relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en donde se informa que a fin de que la Carta Rogatoria sea debidamente ejecutada por las autoridades judiciales trinitenses, es necesario que la misma se encuentre traducida al inglés, el cual es el idioma oficial de ese país y a su vez se adjunta listado de intérpretes públicos.

Este Tribunal se encontró acéfalo desde 05 de Enero de 2016 por renuncia de la Juez hasta el seis (6) de Junio del mismo año, cuando quien juzga tomo posesión del cargo, abocándome en la presente causa en fecha 26 de julio de 2016, ordenando la notificación de las partes intervinientes, siendo notificada efectivamente la parte demandada en fecha 29 de julio y consignada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial en fecha 02 de Agosto, y la parte actora se da por notificada tácitamente mediante diligencia presentada en fecha dos (02) de noviembre, todo ocurrido en este año 2016, encontrándose la causa suspendida hasta ese entonces sin que las parte pudieran efectuar actuación alguna, por lo que mal pudiere este Tribunal ordenar la fijación de la audiencia preliminar, ya que no se estaría resguardando debido proceso y el derecho a la defensa, en este caso de los terceros llamados a la causa. Y así se decide.

De igual manera, y visto el oficio agregado por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2015, emanado de la Oficina de relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, este tribunal le concede a la parte demandada un termino perentorio de 90 días continuos para que realice todo lo necesario para lograr la notificación del tercero llamado al juicio y admitido por este Tribunal, así mismo se deja constancia que en caso de haber transcurrido dicho termino y no conste en auto la notificación del tercero este Tribunal pasará a pronunciarse al respecto.-

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de fijación de la audiencia preliminar en la presente causa.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los siete (07) día del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez

Abg. Servio O. Fernández Rojas


La Secretaria

Abg. Perla Calojero