REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de noviembre de 2016
206º Y 157º

Asunto: DP11-L-2016-000725
Parte Actora: YASMIN BOHORQUEZ
Parte Demandada: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.
Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y ORTROS CONCEPTOS


Visto el despacho saneador emanado de este Tribunal en fecha 11 del presente mes y año, a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual se produjo en los siguientes términos:

“…1.- Por cuanto a los folios Nos. 1 y 2, hace señalamiento sobre conceptos laborales cuyas pretensiones como prestación de antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado conforme al artículo 142 y bonificación extraordinaria por Homologación de Convención Colectiva , al respecto debe informarse de manera detallada a este Tribunal, la metodología de calculo empleada (operaciones aritméticas) para la determinación de dichos montos, al igual que los salarios aplicados; considerando en primer termino que el inicio de la relación laboral ocurre bajo la vigencia de la de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en 1997, aplicable ratione temporis– la cual consagraba según su artículo 108, el derecho a una prestación de antigüedad luego del tercer mes ininterrumpido de servicios, por lo tanto debe indicarse el histórico salarial de esta relación de trabajo, y señalar el salario devengado a partir del mes de septiembre de 2005, en virtud de invocar como fecha de inicio de la relación laboral, en fecha 24 de mayo de 2004 y termina en fecha 07 de Julio de 2014.

2.- En tal sentido debe adicionalmente el actor, ajustar la petición correspondiente a las Prestaciones Sociales a los parámetros legales establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras presentando el cálculo ordenado en los literales “a” y “b” y el cálculo ordenado en el literal “c” a los fines de establecer, en cumplimento a los ordenado en el literal “d” cual de los montos resulta mas favorable para la parte actora por lo cual debe presentar el correspondiente histórico salarial hasta a la fecha de terminación del vinculo laboral.

3.- Visto que al momento de la presentación de la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, se alteró el orden cronológico entre los folios que contienen el libelo y los anexos, tal como expresa en el auto dictado en fecha 06/10/16, que ordena el desglose de dichas actuaciones a objeto de preservar el orden procesal, no obstante, debe el actor revisar en esta parte narrativa del libelo la continuidad entre los folios No. 03 en adelante, a objeto de precisar el orden y la integridad de la demandada con relación a los conceptos demandados, toda vez que al Folio No. 6 y su reverso señala su petitorio y entre las pretensiones contenidas en este folio, no se visualizan los conceptos relacionados con lo señalado en el particular No. 1 de este Despacho Saneador (Prestaciones Sociales). Todo ello a objeto de depurar de manera integral el contenido de los conceptos demandados.

4.- Debe igualmente, precisarse el monto del Daño Moral que al mismo Folio 6 señala en letras “Ciento Cincuenta Mil Bolívares” y se lee en números “Bs. 250.000,00”.-

5.- Por lo que respecta a los conceptos pretendidos en el libelo como Indemnizaciones por enfermedad ocupacional, se solicita que se especifique si el actor recibe tratamiento médico a causa de la enfermedad que alega padecer según lo expuesto en su demanda, así mismo, señala el centro asistencial y/o especialista encargado de su atención médica, así como cualquier otra condición relevante derivada de la enfermedad señalada por el actor en el libelo.…” (Fin de la cita)

El despacho saneador tuvo su fundamento para su libramiento y motivación, a consecuencia de la exposición fáctica en el contenido de la pretensión.

Con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho de la defensa de la contraparte mediante la especificación de los supuestos de hecho; o pensando en una eventual admisión de hechos en donde pudiese haber una condena en contra de la demandada, donde se pudiera crear un expectativa de una sentencia definitivamente firme, revestida con el carácter de Cosa Juzgada, sin que fuese así por tener el procedimiento un vicio en el escrito libelar que no fue subsanado, ya que no aplica la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras en cuanto a los conceptos demandados, siendo entonces una eventual sentencia definitiva susceptible de recurso, por una violación al derecho a la defensa, lo cual se traduciría en un perjuicio para quien hoy demanda sus derechos.

La ciudadana actora YASMIN BOHORQUEZ titular de la cédula de identidad V- 12.355.181, asistida por el Abg. CARLOS EDUARDO ROMERO inpreabogado N° 85.608, en fecha 31 de octubre y año, consigna escrito de subsanación del libelo de la demandada, por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, en donde se puede observar que el actor no subsana el punto numero 3 del despacho saneador librado, toda vez que no existe ilación en la redacción existente entre en el vuelto del veintinueve (29) y treinta (30) del expediente, sin que se pueda precisar el orden y la integridad de la demandada con relación a los conceptos demandados, ya que no se corresponde lo transcrito en el folio treinta (30), como consecuencia de lo expuesto en el vuelto del folio veintinueve (29) del presente expediente, creando imprecisión e incongruencia en el objeto de la demanda, pudiendo ocasionar confusión y un menos cabo al derecho a la defensa de la demandada en la presente causa, generándose una violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto es por lo considera este Juzgador que al contener el libelo corregido las señaladas imprecisiones no es procedente su admisión, en virtud de no dar cumplimiento con los extremos exigidos en el numeral 3 del Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulnerándose con ello el derecho a la defensa y la apropiada administración de justicia por parte del Juez. En consecuencia, se tiene como no subsanado el escrito de demanda en los términos en que fue requerido; de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Pretensión; pues admitirse esta en los términos propuestos sería contrario a derecho.
Se le advierte a la parte actora que por cuanto lo que se esta declarando es la INADMISIBILIDAD de la Pretensión, podrá ejercer nuevamente su acción al día siguiente al de hoy, o podrá ejercer el recurso que considere pertinente. Así se decide.
Publíquese. Regístrese y déjese copia de la presente decisión siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm.).-
El Juez;
Abg. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
La Secretaria;

Abg. PERLA CALOJERO