REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, lunes 07 de Noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: DP11-L-2016-00785

PARTE ACTORA: BEATRIZ YELITZA MORENO GONZÁLEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-14.296.226.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogado MIZAEL MONTEZUMA, cédula de identidad N° V- 5.265.553, INPREABOGADO N° 94.528.

PARTE DEMANDADA: CLINICA LUGO C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: DORIHAN JOSE CAMACHO CAMEJO, cedula de identidad N° V-20.760.672, INPREABOGADO N°208.846

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy, lunes siete (07) de Noviembre de 2016, siendo las 9:30a.m., previa solicitud de ambas partes de celebrar la audiencia preliminar inicial, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana BEATRIZ YELITZA MORENO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil civilmente, identificada con la cédula de identidad Nº V-14.296.226 y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará LA EX TRABAJADORA, asistida en este acto por el abogado en ejercicio MIZAEL MONTEZUMA, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V- 5.265.553, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 94.528, y por la demandada comparece su apoderada judicial, abogada en ejercicio DORIHAN JOSE CAMACHO CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.760.672, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 208.846, carácter que se evidencia en instrumento PODER APUD ACTA, que fue consignado previamente a los fines que surta sus efectos legales; quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA. Se deja constancia que ambas partes renuncian a los lapsos de ley, de acuerdo a la fase que se encuentra el presente procedimiento, el ciudadano Juez declara abierto el acto, en el cual las partes mediante la conciliación han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual se hace bajo los siguientes términos:

PRIMERO: El objeto del presente acuerdo, es dilucidar definitivamente las consecuencias de la indemnización por enfermedad ocupacional, así como dar por terminado el litigio que cursa en el Expediente Número DP11-L-2016-785, (nomenclatura del citado Tribunal). Todo esto es consecuencia de la narración suficientemente explicada y especificada en el Libelo de la Demanda; el cual damos por reproducido. SEGUNDA: Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y LA EX TRABAJADORA), manifiestan que la misma se celebra de buena fe y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual establece que la transacción solo podrá realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, supuestos todos que se dan en esta transacción, en consecuencia, declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción. TERCERA: LA EMPRESA y LA EX TRABAJADORA están de acuerdo en que el puesto desempeñado por LA EX TRABAJADORA es el de CAMARERA y posteriormente ASCENSORISTA, que su relación de trabajo se inició el 11 de mayo 2.010 hasta el 19 de junio 2.015, cuando termina la relación de trabajo por retiro voluntario, cumpliendo a dicha fecha cinco (05) años, un (01) mes y ocho (08) días, continuos e ininterrumpidos, devengado un salario diario básico de Bs. Bs. 335,35. CUARTA: Vista la terminación de la relación de trabajo y por cuanto padece una enfermedad de índole ocupacional certificada por el INPSASEL, LA EX TRABAJADORA solicita a la EMPRESA el pago de los siguientes conceptos: La Indemnización prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Daño moral; Lucro Cesante, Indexación Monetaria y las Costas y Costos del proceso; para un monto total de Bs. CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 484.595,20).LA EMPRESA por su parte considera, que LA EX TRABAJADORA no le asiste la razón, niega que adeude indemnización alguna por enfermedad ocupacional en primer lugar porque no ha quedado demostrado el hecho ilícito, es decir, la relación de causalidad, pues no se evidencia el nexo causal, entre el trabajo realizado y la supuesta enfermedad que padece, a los fines que haga posible que la empresa pague las indemnizaciones demandadas por esa supuesta enfermedad laboral que padece, en consecuencia la empresa Niega que adeude la indemnización prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Niego que se le adeude el daño moral; lucro cesante; Niega que se adeude cantidad alguna por concepto de intereses de mora, corrección monetaria por los conceptos demandados, las costas y costos, en consecuencia se niega que se adeude a la ciudadana BEATRIZ YELITZA MORENO GONZÁLEZ, la cantidad de Bs. 484.595,20 por concepto de indemnizaciones por la Enfermedad Profesional, debido a que desde la fecha en que LA EX TRABAJADORA, comenzó a presentar las dolencias, LA EMPRESA actuando como buen padre de familia, se encargó de realizar y cancelar todos los estudios, consultas médicas, otorgar permisos remunerados con ocasión de los reposos que debía tomar, cumpliendo con los establecido en las leyes de la República, así como también proceder a la reubicación de área de trabajo, además señala que resulta inviable e incierto determinar cuándo se inició dicho agravamiento, ya que debería constatarse si LA EX TRABAJADORA padecía de una enfermedad preexistente al inicio de la relación laboral, dado que siempre se ha dedicado a ser CAMARERA así mismo es una persona obesa, y así se lo han hecho saber los médicos tratantes, por lo que se niega que la Protusión Discal L3-L4, L4-L5 se haya agravado con ocasión del trabajo en LA EMPRESA. CUARTA: LA EX TRABAJADORA depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce las actuaciones y LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a LA EX TRABAJADORA por las obligaciones laborales contractuales, una cifra justa y honorable; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra bruta de Bs. CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 484.595,20) ofertada por la empresa, que LA EX TRABAJADORA acepta como válidas, arrojando un monto neto de Bs. CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 484.595,20) que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos. QUINTA: No obstante lo anterior, las partes con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta a LA EX TRABAJADORA, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorada e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, decide celebrar el presente acuerdo transaccional laboral en virtud del cual, haciéndose reciprocas concesiones, quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a LA EX TRABAJADORA, que fueron detallados en la cláusula primera de esta transacción y por todas las eventuales obligaciones derivadas de la relación de trabajo que lo une con la empresa, por concepto de Enfermedad Ocupacional u otros derechos que se derivan de la relación laboral que existió entre ambas partes, por lo que LA EX TRABAJADORA recibe de parte de LA EMPRESA, en este acto, la cantidad de BOLIVARES Bs. CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 484.595,20), mediante cheque N° 05301681 de fecha 16 de septiembre del año 2016, librado contra cuenta a nombre de CLINICA LUGO C.A, Nº 0105-0051-67-1051448069, en el Banco Mercantil, a su nombre: BEATRIZ YELITZA MORENO GONZALEZ. Asimismo LA EX TRABAJADORA declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por este ni por ningún otro concepto o beneficios relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó para la empresa con motivo de la relación de trabajo existente entre ambas partes. SEXTA: Como quiera que el Acuerdo Transaccional celebrado satisface las aspiraciones de LA EX TRABAJADORA, la misma desiste en este acto de cualquier reclamo y procedimiento en vía administrativa o judicial que haya intentado contra LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA EMPRESA y se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento, el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, LA EX TRABAJADORA, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEPTIMA: LA EX TRABAJADORA , declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruida por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. OCTAVA: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, acuerdan impartirle a este acuerdo transaccional, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a la autoridad del trabajo correspondiente le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, ambas partes dejan expresa constancia que LA EMPRESA ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologado el presente Acuerdo transaccional.
HOMOLOGACION
Este Tribunal, Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes en éste proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes ha cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y asentado en ésta Acta. No se consigna material probatorio. El Tribunal deja asentado que en virtud que consta en autos la totalidad del pago aquí convenido se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo.- Finalmente el ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 11.30a.m., de hoy siete (07) de Noviembre de 2016. Es todo, término, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE



APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA,




LA SECRETARIA,
ABOG. PERLA CALOJERO