REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2015-000005

PARTE ACTORA: ciudadano JORGE LUIS OLIVERO VILLASANA, cédula de identidad No. V-14.618.837.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Freddy Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.165.814.

PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Eduardo Trenard, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.117.905.

MOTIVO: Accidente ocupacional.

En el día hábil de hoy miércoles, en la fecha arriba señalada, siendo las 9:30 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen por la parte actora Freddy Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.165.814, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora arriba identificada, tal como se evidencia del poder inserto al folio 16 de los autos y por la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA) compareció Eduardo Trenard, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.117.905 en su carácter de apoderado judicial, tal como se evidencia del poder inserto al folio 126 de los autos, Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo; originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción el 25 de mayo de 1956, bajo el No. 30, Tomo 16-A, posteriormente por cambio de domicilio actual, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 7 de septiembre de 1979, bajo el No. 23, Tomo 85-B y por modificación de su Documento Constitutivo Estatutario, por ante el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción, el 9 de noviembre de 1999, bajo el No. 12, Tomo 188-A, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato de transacción judicial se denominará LA ENTIDAD DE TRABAJO , por una parte; y por la otra el ciudadano JORGE LUIS OLIVERO VILLASANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.618.837, debidamente representado en este acto por su apoderado judicial, abogado FREDDY DE JESÚS SILVA MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 13.254.761, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Número 165.814, quien en lo sucesivo y a los efectos de este mismo documento se denominará EL TRABAJADOR, hemos convenido celebrar, como en efecto se celebra, un CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL contenido en las siguientes cláusulas, el cual contiene una relación circunstanciada de las causas que lo motivan y de los derechos comprendidos en el mismo: PRIMERA: EL TRABAJADOR hace constar que ratifica todos los hechos y el derecho esgrimido en el escrito libelar, y en consecuencia, expresamente manifiesta que:
1. En fecha 22 de Agosto de 2011, comenzó a prestar servicios personales para Molinos Nacionales, C.A., en la sede de la Planta de Pasta ubicada en la Avenida Maracay, Complejo Industrial Cairolis, Zona Industrial San Vicente I, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua;
2. Durante la vigencia de la relación de trabajo se desempeñó en el cargo de electromecánico;
3. Como contraprestación por sus servicios, devengó un último salario promedio de trece mil setecientos nueve bolívares (Bs. 13.709,00);
4. Que en el desempeño de sus labores, sufrió un accidente de trabajo, que le ocasionó la amputación traumática de la falange distal del dedo índice de la mano derecha con múltiples heridas en la zona extensora de los dedos medio, anular y meñique derecho, con limitación funcional del hombro derecho, de moderada a grave para sus habilidades y destrezas, con disminución de fuerza muscular, que le genera una discapacidad parcial y permanente del 46%, el cual fue debidamente certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL) en fecha 22 de septiembre de 2014;
5. Que la causa del accidente de trabajo fue el incumplimiento de las medidas de seguridad por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT);
6. Que la máquina que le ocasionó el accidente, no contaba con la guarda protectora, aunado al hecho de que no existían las herramientas adecuadas para realizar la operación de desatrancamiento durante la cual se ocasionó el accidente;
7. Que nunca fue informado sobre los riesgos de su puesto de trabajo y la forma de prevenirlos y evitarlos;
8. Que como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, es acreedor al pago de las siguientes indemnizaciones:
8.1 Indemnización prevista en el numeral 4° del artículo 130 de la LOPCYMAT, por la cantidad de ochocientos cuarenta y siete mil novecientos quince bolívares (847.915,00);
8.2 Una indemnización por daño moral, estimada en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00)
8.3 El pago de la corrección monetaria desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo;
8.4 Los intereses de mora desde la fecha del accidente hasta la fecha de la ejecución del fallo

Todo lo cual totaliza la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES (BS. 1.097.915), más el pago de intereses moratorios, corrección monetaria y costas procesales. SEGUNDA: LA ENTIDAD DE TRABAJO rechaza los alegatos y reclamaciones hechas por EL TRABAJADOR, en virtud que:
1. Que LA ENTIDAD DE TRABAJO no haya dado cumplimiento a la normativa laboral vigente en materia de seguridad e higiene en el trabajo, toda vez que, el hecho cierto es que al inicio de la relación laboral mi representada le hizo entrega a EL TRABAJADOR de la “Constancia de Notificación de Riesgo del puesto de trabajo” y de la “Constancia de Matriz de Riesgo, Identificación de Riesgo por Puesto de Trabajo”, así como, le instruyó sobre las medidas a seguir para evitar lesiones y accidentes. Aunado a ello, durante la vigencia del vínculo laboral, cumplió con su deber de mantenerlo informado sobre los riesgos inherentes a su cargo y sobre las medidas preventivas, normas y procedimientos, así como, de entregarle los equipos de protección personal, y de poner a disposición de EL TRABAJADOR, la maquinaria necesaria para el satisfactorio desarrollo de las funciones inherentes a su cargo. Asimismo, fue capacitado en materia de seguridad y procedimientos laborales, todo ello, en observancia de lo dispuesto en los artículos 53, 56 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;
2. No es cierto que LA ENTIDAD DE TRABAJO haya incumplido con lo dispuesto en el artículo 60 de la LOPCYMAT ni en ningún otro artículo de la referida norma;
3. No es cierto que la máquina donde EL TRABAJADOR se accidento no haya contado con las protecciones correspondientes:
4. No es cierto que en LA ENTIDAD DE TRABAJO no existieran las herramientas adecuadas para las operaciones de desatrancamiento;
5. No es cierto que el trabajador sea acreedor al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT, toda vez que dichas indemnizaciones proceden como consecuencia del incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO, lo cual debió ser demostrado por EL TRABAJADOR, quien además debió demostrar la relación de causalidad entre el supuesto incumplimiento de la normativa y el accidente, lo cual en el presente caso no ocurrió.
6. No es cierto que el trabajador sea acreedor a una indemnización por daño moral, toda vez que el accidente sufrido por EL TRABAJADOR, ocurrió como consecuencia de la imprudencia del mismo, al no cumplir con los procedimientos establecidos para la maniobra.
7. Por todos los razonamientos anteriores, LA ENTIDAD DE TRABAJO, nada le adeuda al trabajador por los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que los vinculó.
De acuerdo con lo anterior, EL TRABAJADOR no le corresponde el pago de cantidad alguna de dinero.
TERCERA: No obstante, las partes con el propósito de evitarse costos, molestias y pérdida de tiempo que, indiscutiblemente, les ocasiona continuar con este proceso judicial, para dirimir las discrepancias existentes en cuanto al monto de las Indemnizaciones reclamadas por EL TRABAJADOR, y, con el fin de dar por terminado total y definitivamente los reclamos antes identificados, así como transigir cualquier otro litigio y precaver o evitar futuros reclamos o litigios; haciéndose recíprocas concesiones convienen de mutuo y amistoso acuerdo en que, de manera transaccional LA ENTIDAD DE TRABAJO paga a EL TRABAJADOR, una suma única y total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00), para finiquitar de manera definitiva y absoluta, lo que pudiera corresponderle a EL TRABAJADOR por cualquier beneficio, derecho, prestación o indemnización, y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por EL TRABAJADOR, indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño material, daño moral por hecho ilícito, daño moral por responsabilidad objetiva, indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo; indemnizaciones por secuelas o deformaciones permanentes, por enfermedad de carácter progresivo, por atención médica integral, responsabilidad objetiva, indemnización por asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica. Las partes reconocen que la anterior relación de conceptos hecha en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a favor de EL TRABAJADOR. Así mismo, EL TRABAJADOR representado por un profesional del derecho, libre de todo apremio y coacción, declara que con el pago transaccional descrito anteriormente y que recibe en este acto, remunera en forma total y definitiva los conceptos que pudieren corresponderles en virtud de la relación laboral que los unía, el accidente de trabajo sufrido al igual que cualquier otra relación que haya existido, ya bien sea la misma de índole mercantil o laboral. CUARTA: Visto el Acuerdo expresado detalladamente en las Cláusulas anteriores, las partes reconocen que con la suma convenida, transigida y cancelada con base a lo especificado en la Cláusula anterior, se pone fin en forma definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre las mismas, relacionada con los conceptos antes señalados, puesto que comprende recíprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios. En consecuencia EL TRABAJADOR reitera su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual declara:
1. Que de acuerdo a su autónoma voluntad, actuando libre de constreñimiento alguno y, en conocimiento del alcance total de los acuerdos aquí logrados, conviene de manera total y absoluta, en los términos establecidos conjuntamente con LA ENTIDAD DE TRABAJO en la Cláusula TERCERA de este documento, para celebrar la presente Transacción;
2. Que recibe en este acto, a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00), mediante un (01) cheque identificado con el Número 03250754, girando contra el Banco BBVA Provincial, de fecha 03 de Noviembre de 2016, por la cantidad de Bs. 450.000,00, a nombre de Olivero, Jorge. Se anexa copia del cheque antes identificado debidamente suscrito por el apoderado judicial del trabajador asistente en señal de recibido conforme.
3. Que con la cantidad transigida y el pago aquí realizado, EL TRABAJADOR no tiene nada más que reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO, por ningún concepto derivado de la relación que lo uniera esta, ni por ningún otro concepto, por lo que le otorga formal finiquito.
Las partes declaran que cada una asumirá los respectivos gastos y honorarios de abogados en que hayan podido incurrir en virtud de esta Transacción y con ocasión de las reclamaciones formuladas por EL TRABAJADOR a LA ENTIDAD DE TRABAJO.
El presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN se establece de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, parágrafo primero del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 1.714 y siguientes del Código Civil vigente por lo que las partes solicitan del Ciudadano Juez del Trabajo, en virtud que EL TRABAJADOR actuó libre de constreñimiento alguno, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del Artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le imparta la Homologación correspondiente para que surta los efectos legales de la cosa juzgada, tanto formal como material, a que se refiere el Artículo 1.718 del Código Civil. Finalmente, las partes solicitan al honorable Juez que de por terminado el presente juicio y ordene el cierre y archivo del expediente.