REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: DP11-L-2016-000409
PARTE ACTORA: ciudadano ELVYS ENRIQUE CASTILLO MENDOZA, cédula de identidad No. V- 7.264.500.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA JOAO DE BABO PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.107.787.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR C.A. PLANTA SUPERENVASES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.

ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha 24 de mayo 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y distribución de documentos del circuito Judicial Laboral de Maracay, demanda por concepto de accidente laboral incoada por el ciudadano ELVYS ENRIQUE CASTILLO MENDOZA, cédula de identidad No. V- 7.264.500, debidamente asistido por MARIA JOAO DE BABO PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.107.787.
Este Juzgado, en fecha 6 de junio 2016 recibe el presente asunto y al respecto, estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: como indicar el lugar donde se celebró el contrato de trabajo, al igual como especificar la localidad en la que se prestó servicios o donde se puso fin a la relación de trabajo, para que así este Juzgado determine sí es competente para conocer e instruir a la presente causa, tal como es señalado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Aquí se hace necesario resaltar que en el proceso laboral el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de sustanciación es precisamente que los libelos de demanda deben presentarse en forma simplificada, sin ambigüedades y con precisión de los datos aportados a los efectos de que tanto lo narrado como lo peticionado sea efectivamente comprensible, tanto para el juez que sustancia como para la parte accionada, si bien es cierto que la materia laboral es especial, no es menos cierto que en la medida que se presente el libelo en la forma indicada, también será coadyuvante, para que el proceso sea mas ligero y la accionada tenga conocimiento cierto de que es lo que hay en su contra a los fines de la preparación de los elementos de defensa, a riesgo de quedar en estado de indefensión, por lo que corresponde a los juzgadores como directores del proceso mantener la igualdad procesal entre las partes, a los fines de salvaguardar los principios constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica.
Asimismo, considera esta Juzgadora, que siendo los profesionales del derecho, auxiliares de los órganos de justicia, los mismos deben presentar sus actuaciones procesales de manera precisa y acorde con la ley, a los fines de que no represente un obstáculo para el desenvolvimiento fluido de los procesos.
En el caso de marras el actor no subsano los elementos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo los mismos indispensables para su admisión, dejando fenecer el lapso de ley, motivo por el cual es forzoso para esta rectora, declarar inadmisible la demanda. Así se decide.