REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2016-000806
Estatuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 334:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”
El encabezamiento de la norma parcialmente transcrita, no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que expresa la obligación en que aquel se encuentra, de ser así, por consiguiente esta rectora esta facultada para subsanar la omisión del escrito libelar, el cual no contiene la solicitud de la notificación de la Procuraduría del estado Aragua; ya que la misma es de orden público, evitando así una decisión irrita, desde el punto de vista constitucional, en base a estas consideraciones esta rectora, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo y con fundamento en los artículos 1, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y, con fundamento a la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social: Sentencia No. 379 del 09/08/2000
"(...)éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición” .
La parte demandada, en el caso de marras fue creada inicialmente con patrimonio privado, en el transcurrir del tiempo el estado venezolano paso a formar parte de ella, por consiguiente debemos pasearnos por las prerrogativas que “corresponden a la actuación en la esfera jurisdiccional o en la vía preparatoria de la misma” ; los mismos son para aplicarse a los procesos donde la República, los Estados, los Municipios así como los entes públicos que sean creados en algunos de los niveles de la administración pública, sean partes, lo que si se debe tener presente es que son de ley.
En base a lo antes señalado, este Tribunal declara: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de notificar a la Procuraduría del estado Aragua, ubicada en la avenida Las Delicias, edificio Corpoindustria. A objeto de informarle sobre la presente causa, y acuda a este despacho, conforme a lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; haciéndole saber a las partes, que deberán presentar sus escritos de prueba y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia a los fines de procurar la mediación ya que la partes se encuentran a derecho, en consecuencia, se anula solo la actuación inserta al folio 20 de los autos, ya que esta pendiente la notificación a la Procuraduría del estado Aragua, y una vez practicada la misma, la secretaria del Tribunal procederá a su certificación sin necesidad de notificación de las partes. Así se decide. Líbrese oficio.
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