REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2016-000800

PARTE ACTORA: CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PARQUE ARAGUA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARACELIS C. BARRIOS ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.977.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PARQUE ARAGUA (SINBOSUNITRACCCPACA)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: Disolución de sindicato.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana ARACELIS C. BARRIOS ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.977, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CENTRO COMERCIAL PARQUE ARAGUA, específicamente del condominio, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Girardot del estado Aragua, en fecha 29 de septiembre de 1977, bajo el No.44, folios 168 vto al 287, tomo 12., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 19 de junio de 2003, bajo el Nº 41, Tomo 17-A., representación esta que consta de instrumento poder otorgados por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, anotado bajo el No.16, Tomo 239 de fecha 20 de julio 2016 en contra de SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PARQUE ARAGUA (SINBOSUNITRACCCPACA), registrado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 17 de diciembre de 2012, bajo el N° 1977, folio 204, Tomo 03 del libro respectivo de Registro de Organizaciones Sindicales llevado por dicha Inspectoría del Trabajo, sin representación judicial acreditada en autos por concepto de DISOLUCION DE SINDICATO.
En fecha 28 de octubre de 2016 se da por recibido el asunto y admitida la demanda se ordenó la notificación de la parte demandada, efectuándose conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo firmado y recibido el respectivo cartel de notificación librado en la persona del ciudadano Yetzus Enrique Figuera Ruiz, en su carácter de Secretario General de la Organización Sindical, siendo recibido el mismo por el mencionado ciudadano, así lo acredito el alguacil Ronald Quintero en diligencia de fecha 3 de agosto de 2016 (folio 73), en fecha 7 de noviembre de 2016, se procedió por secretaria a certificar la notificación practicada.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día 21 de noviembre del 2016, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), cumplidas las formalidades legales, y anunciada la misma, se verificó la efectiva y oportuna comparecencia de la profesional del derecho ARACELIS C. BARRIOS ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.977; mientras que la parte demandada SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PARQUE ARAGUA (SINBOSUNITRACCCPACA), parte accionada, no asistió ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno y en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho, y así fue decidido por este Juzgado en fecha 21-11-2016.

En uso de las facultades conferidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicó de forma análoga, el articulo 159 ejusdem, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por este Tribunal Tercero Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Aragua.
En materia de contumacia del demandado, específicamente, al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15-10- 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público, la petición de la parte accionante y, a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la parte actora, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículo 1, 353, 355, 357, 386, 426 ambos inclusive, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Adicionalmente cabe señalar que, en lo que materia de derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.
Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.), que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En este orden de ideas, se tiene que la parte actora en la persona de su apoderada judicial ciudadana ARACELIS C. BARRIOS ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.977, hizo acto de presencia a la Audiencia Preliminar Inicial, donde se identificó y se corroboró el carácter acreditado en autos, mientras que su adversaria en la presente causa, no hizo acto de presente a dicho acto, lo que género que el asunto sea resuelto conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas al proceso y de los alegatos esgrimidos por la parte actora, se ha podido establecer como hecho controvertido verificar la procedencia o no de la Disolución del SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PARQUE ARAGUA (SINBOSUNITRACCCPACA), y en consecuencia, se observa:
En primer término, considera pertinente esta Juzgadora señalar su competencia para conocer de la presente controversia en atención a lo expresado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.209, de fecha 9-10-2007 caso: Globeground de Venezuela C.A, contra Sinbotraglobeground,señaló:
”(…) …está Sala Plena, determina que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, es el Tribunal competente para conocer de la acción por nulidad y disolución de sindicato interpuesta por la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globeground Venezuela C.A., (SINBOTRAGLOBEGROUND), en consecuencia, se remiten las presentes actuaciones al mencionando juzgado a los fines de continuar con la tramitación del juicio. Así se decide…”
Así las cosas, con base a la doctrina Jurisprudencial, antes citada, y tratándose de los hechos alegados por la accionante tal y como constan en el escrito de solicitud de disolución de sindicato, por considerar que los hechos revisten naturaleza laboral, esta Sentenciadora se declara Competente para conocer de la presente controversia. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, bajo los siguientes términos:
El sindicato es una organización integrada por trabajadores en defensa y promoción de sus intereses sociales, económicos y profesionales relacionados con su actividad laboral o con respecto al centro de producción (fábrica, taller, empresa) o al empleador con el que están relacionados contractualmente. Los sindicatos por lo general negocian en nombre de sus afiliados (negociación colectiva), los salarios y condiciones de trabajo (jornada, descansos, vacaciones, licencias, capacitación profesional, etc.), dando lugar al contrato colectivo de trabajo, tiene como objetivo principal el bienestar de sus miembros y generar mediante la unidad, la suficiente capacidad de negociación como para establecer una dinámica de diálogo social entre el empleador (aquél que maneja los medios de trabajo) y los trabajadores (aquellos que proveen la fuerza de producción).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 95 el principio de la Libertad Sindical, infiriendo que las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa; cuyo enunciado se encuentra contenido en el Convenio No. 87 de la Organización Internacional del Trabajo; por lo tanto, tal como lo establece el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando existan razones suficientes, los interesados y las interesadas en la disolución de una organización sindical podrán solicitarlo por ante el Juez de Primera Instancia Laboral de la jurisdicción.
Así, esta sentenciadora trae a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25-3- 2004, en el cual señaló lo siguiente:
“Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical”.
En éste sentido, sobre los legitimados para solicitar la disolución de un sindicato el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente;
“Artículo 125: Disolución sindical (Interesados e interesadas):
Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados e interesadas a los fines de la disolución de un sindicato:
a) El patrono o patrona o el trabajador o trabajadora, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato; b) Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y c) Los afiliados y afiliadas al sindicato o los afectados y afectadas por sus actuaciones”

Precisamente, se extrae de las actas procesales que conforman el presente asunto que la entidad de trabajo demandante CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PARQUE ARAGUA, ut supra identificada, se encuentra legitimada como accionante en la presente causa, a los fines de solicitar la disolución del referido sindicato, de conformidad a lo establecido en el literal a) del citado articulo.
La Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla los supuestos de hecho que deben ocurrir para que se disuelva una organización sindical, a tales efectos el artículo 426 de la mencionada ley, establece: Son causas de disolución de las organizaciones sindicales: 1.- Las consagradas en los estatutos. 2.- El acuerdo de las dos terceras partes de los afiliados y las afiliadas asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto. 3.- La decisión de la asamblea general de afilados y afiliadas de incorporarse en otra organización sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para crear una nueva organización sindical. 4.- El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución. 5.-La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución. 6.- En los sindicatos de empresa, la extinción de la entidad de trabajo. 7.- Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años.

Asimismo, los requisitos para la constitución de un sindicato se encuentran establecidos en el artículo 387 ejusdem, en el cual se dispone lo siguiente: El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales Únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:
2.- Si no se ha constituido el sindicato con el número mínimo de afiliados u afiliadas establecido en esta sección.

Por su parte, el Artículo 376 ejusdem, establece como requisitos para la constitución de este tipo de sindicato, lo que de seguida se señala: Veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras de una entidad de trabajo podrán constituir un sindicato de empresa.”

Ahora bien, determinado lo anterior y al analizar el caso de marras, observa quien Juzga que la parte actora fundamenta su solicitud en que la nomina de afiliados al SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PARQUE ARAGUA (SINBOSUNITRACCCPACA) se ha reducido considerablemente y a los efectos de demostrar su afirmación presentan las documentales siguientes.
1. Promueve expediente administrativo 043-2012-02-00171, de fecha 17-12-2012, que riela inserto del folio 7 al 36 del presente asunto, en el cual se constata en esta probanza el acta constitutiva, los estatutos y la nomina de miembros fundadores del SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PARQUE ARAGUA (SINBOSUNITRACCCPACA), por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2. Promueve veintiocho (28) cartas de renuncia a la afiliación de la Organización Sindical SINBOSUNITRACCCPACA, insertas a los folios 37 al 64 de los autos, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3. Promueve planilla de liquidación al puesto de trabajo del ciudadano Rodríguez Eduardo, cédula de identidad No.7.190.205, que riela al folio 65 del presente asunto. Así se establece.
4. Promueve nomina de miembros afiliados al SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PARQUE ARAGUA (SINBOSUNITRACCCPACA) que riela a los folios 85 al 88 del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
5. Promueve listado de trabajadores activos del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PARQUE ARAGUA, que riela a los folios 89 al 90 del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
6. Promueve planillas liquidación contrato de trabajo de los ciudadanos Yohal Rojas, Jorge Arana, Wilmer León, María González, cédulas de identidad No.7.190.205, 15.799.325, 16.423.153, 18.287.645, respectivamente, que riela a los folios 92-94 del presente asunto.
7.- Liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos Ana Pérez, Pedro González, Saul Quiñones, Francisco Quintero, Alexander Romero, Nestor Serrano, Jesmar Fernández, Jesús Rodríguez, Yuni Fernández, cédulas de identidad No. 20.449.121, 23.538.105,7.283.354, 14.182.109, 9.699.799, 18.440.126, 20.107.540, 7.187.208, y 13.945.145 respectivamente, que riela insertas a los folios 95 al 103 del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
8. Promueve constancias de egresos de los trabajadores Edgardo Romero, José Aguilera, Gregnier Salcedo y Alexander Tovar, cédula de identidad No. 17.352.049, 16.362.636, 22.286.065 y 20.989.100, respectivamente, del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PARQUE ARAGUA, que riela a los folios 104 al 107 del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
15. Promueve acta de solicitud No.02071-2016, de fecha 7 de julio 2016, motivo proyecto de sindicato denominado SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS REVOLUCIONARIOS DEL CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PARQUE ARAGUA (SINTRACCCPA) y demás trámites administrativos marcada con las letras “E 1” “E 2”, “E 3”, “E 4” y “E 5” que riela a los folios 108 al 119, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, debido a la incomparecencia de la demandada SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PARQUE ARAGUA (SINBOSUNITRACCCPACA), C.A, plenamente identificada, a la audiencia preliminar, así como del análisis de las pruebas aportadas a los autos, es por lo que se debe declarar como en efecto así se hace, que la demandada quedó confesa en cuanto a los hechos señalados por el hoy actor en su escrito libelar, referente al numero mínimo de afiliados para el funcionamiento de la organización sindical, la inactividad o ausencia de la actividad sindical de la organización sindical. Y Así de Decide.
Ahora bien, en fecha 17-12- 2012, quedo registrado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 17 de diciembre de 2012, bajo el N° 1977, folio 204, Tomo 03 del libro respectivo de Registro de Organizaciones Sindicales llevado por dicha Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, donde señaló citó: “Se declara legalmente constituido la Organización Sindical denominado SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PARQUE ARAGUA (SINBOSUNITRACCCPACA), de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, quedando registrada bajo el N° 1.977, Tomo 3, folio 204 del libro respectivo llevado por esa Inspectoría del Trabajo, …” fin de la cita; de donde se desprende que fue legalizada, en consecuencia, con personalidad Jurídica para todos los efectos legales, que con posterioridad a la constitución de dicho sindicato, éste ha perdido el número mínimo para funcionar tal como se evidencia de las documentales que cursan a los autos “… y de conformidad con el articulo 376 de la Ley Sustantiva del Trabajo “… Veinte (20) o mas trabajadores de una empresa podrá constituir un sindicato de empresa….” Es decir que el mínimo requerido es de 20 trabajadores y el SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PARQUE ARAGUA (SINBOSUNITRACCCPACA), como se evidencia, consta a los autos renuncia de los trabajadores, a la afiliación del sindicato constituido careciendo, en consecuencia, de un requisito esencial para su constitución y funcionamiento, por lo que se encuentra incurso en la causal de disolución de los sindicatos prevista en el articulo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su numeral 4) de la Disolución de los sindicatos, son causales de disolución de los sindicatos “El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución .”.- Así se Declara.-
Y, revisados como fueron las pruebas documentales presentadas tanto en el libelo de la demanda como en la audiencia preliminar, se evidencia que, efectivamente al momento de registrar el referido sindicato, el mismo fue constituido con un total de cuarenta (40) trabajadores, es decir, con un número mayor que el exigido por el Legislador, sin embargo tal como quedó reconocido en la audiencia y de las documentales que fueron consignadas a las cuales la demandada no hizo ningún tipo de observación, adquiriendo las mismas pleno valor probatorio, de la revisión de dichas pruebas puede constatarse que en la actualidad el SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PARQUE ARAGUA (SINBOSUNITRACCCPACA), no posee una cantidad de afiliadas, pues el resto ya no prestan servicios en la empresa o presentaron su renuncia a dicha afiliación, razón por la cual al no poseer el referido sindicato la cantidad mínima de afiliados requeridos por el Legislador y no desvirtuar el sindicato demandado dicha circunstancia, forzoso es para el Tribunal ordenar la disolución del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.-
Este juzgador en virtud de las facultades que la ley le consagra en el artículo 427 de la Ley Sustantiva del Trabajo” cuando existan razones suficientes los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Jurisdicción.” En consecuencia, se DECLARA CON LUGAR LA DISOLUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PARQUE ARAGUA (SINBOSUNITRACCCPACA).