De la revisión del presente expediente, se observa que en fecha 11 de Agosto de 2016, ingresó por ante éste Circuito Judicial una demanda iniciada por la ciudadana KETTY CRISTINA YOUSEF SAMMAK, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.571.434, por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS, contra el Litis Consorcio pasivo constituido por las Entidades de Trabajo DIADEMAS UNIDAS, C.A.; y solidariamente DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A. y el GRUPO ALEGRÍA, CA. Dándosele por recibida en fecha 12 de Agosto de 2016, pasó a su revisión por este Despacho quien dictó auto de fecha 16/09/2016, donde expresa que considera que el Libelo presentado en este asunto no reunía los requisitos indicados en los numerales 3, y 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se dictó auto contentivo de despacho saneador, en esa misma fecha en los términos siguientes:
…. Numeral 3: El libelo de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
Deben fundamentar en derecho los conceptos demandados.
Indique el monto del salario Integral utilizando para calcular la cantidad que aspira por la enfermedad ocupacional.
Consigne (si la tiene) la certificación que califica la enfermedad de carácter ocupacional.
Suministre los supuestos de hecho necesarios para formarse criterio el Juez a fin de poder sentenciar y condenar el daño moral.
…. Numeral 5: La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Aclare porque solicita la notificación de todas las demandadas en la dirección que refiere en el folio 7; o suministre las direcciones de cada una de las demandadas a fin de cumplir con la notificación de cada una de ellas.
Ahora bien, el 22 de Noviembre de 2016, la parte actora, presenta escrito de subsanación, por lo que éste Despacho pasa a valorarlo para verificar si cumplió con lo ordenado en el despacho saneador. Con relación al primer punto del ordinal tercero, considero que no subsanó por cuanto, donde debía fundamentar en derecho todos y cada uno de los conceptos demandados en el libelo de la demanda, se observa que hace una transcripción del contenido de los artículos pero no inhala esos artículos con lo que demanda, es decir debe haber una conexión coherente entre los hechos que alega y el derecho que pretende; en otras palabras, no reposa en el escrito libelar donde se indica los montos demandados el derecho que lo sustenta, por lo que no justifica de éste modo, ni de manera referencial lo que fundamenta y legitima lo demandado en eso conceptos; fíjese como en el punto segundo, indica el Art. 130 de la LOPCYMAT pero no establece cual numeral utiliza en este asunto; y en la transcripción de artículos copia textual mente el referido Art. y a todos los numerales, no pudiendo saber a cual hizo uso para el actor de este expediente.
Con relación al punto segundo, no subsanó porque no especifica como obtuvo el salario integral solo se limita a explicar que fue calculado por el INPSASEL, cuando debe suministrar esa información, de vital importancia para poder sentencia los Juez en el caso que toque hacerlo.
Si subsana el tercer punto pues consigna la Certificación de la Enfermedad Ocupacional.
Respecto a lo que se ordenó corregir en el 4to. punto si lo hizo pues describe los hechos indispensable para formarse criterio el Juez que vaya a condenar el Daño Moral.
Se observa subsana el punto del numeral 5to. pero no fundamenta en derecho el hecho que demanda solidariamente, lo que hace que el libelo sea frágil en derecho por ausencia de fundamentación jurídiuca.
Puntualizado lo anterior, este Tribunal quiere resaltar que en los nuevos procesos laborales el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de sustanciación es precisamente que los libelos de demanda deben presentarse en forma simplificada, sin ambigüedades y con precisión de los datos aportados a los efectos de que tanto lo narrado como lo peticionado sea efectivamente comprensible, tanto para el juez que sustancia como para la parte accionada, pues si bien es cierto que la materia laboral es especial, no es menos cierto que en la medida que se presente el libelo en la forma indicada, también será coadyuvante, para que el proceso sea mas ligero y la accionada tenga conocimiento cierto de que es lo que hay en su contra a los fines de la preparación de los elementos de defensa, a riesgo de quedar en estado de indefensión, por lo que corresponde a los juzgadores como directores del proceso mantener la igualdad procesal entre las partes, a los fines de salvaguardar los Principios Constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica.
Además, este Tribunal con relación a la figura del Despacho Saneador, es importante traer a colación las máximas dictadas por los Juzgados Superiores del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que han establecido:
...“ En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla. Por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 123, ordenará al actor corrija las omisiones detectadas, con apercibimiento de perención. Fecha de la sentencia: 26 de febrero de 2004: Partes: Abner Aranguren, Alberto Briceño y otros contra Intesa, PDVSA y otros, Asunto N°:AP21-R-2003-000070, Tribunal: 3° Superior (Juez Reinaldo Paredes Mena), pronunciamiento, que este Tribunal vincula a la presente causa).
Así, también es importante tener en consideración que:
“(…) La demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que sólo pueden ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no hay sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación. Igualmente toda demanda debe contener una pretensión, vale decir, la afirmación de un interés al cual, según la manifestación de voluntad del actor, debe someterse el sujeto demandado, pues en caso contrario estaríamos en presencia de un acto de jurisdicción voluntaria, un acto no contencioso. Ha sido criterio reiterado por la doctrina procesalista que toda demanda ha de contener la exposición de la pretensión del demandante. Una pretensión procesal de cognición se compone de fundamentos de hecho (suceso de la vida en virtud del cual se acude al órgano jurisdiccional, la ) y de derecho (subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegue), y de petición dirigida al Juez o Tribunal de que en virtud de tales fundamentos decida como se le pide. En tal sentido, un detalle significativo de la nueva demanda laboral es la no exigencia de indicar los fundamentos de derecho de la pretensión ni de acompañar los instrumentos en que ésta se fundamento, es de pensar que se reconoce la preeminencia del principio iura novit curia (el derecho lo conoce el juez) y porque siempre la doctrina ha sustentado que el fundamento de toda pretensión laboral es la existencia de la relación de trabajo que, por lo general, no está preconstituida mediante instrumento escrito. En consecuencia, la demanda laboral ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que ésta quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida a subsumir al supuesto de hecho de la norma que la ampara, es preciso enumerar también aquellos hechos que, aun sin ser constitutivos de la pretensión, según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. También es importante la exposición de unos y otros hechos dejando así expuesta la causa petendi, es decir, la sustancia de su pretensión. En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida; y ello en virtud de que la cuantía debe ser discutida en el proceso contencioso principal, y no en ejecución de sentencia, trámite que se quiere simplificar al máximo (...) “. Sentencia: 25 de febrero de 2004. Partes: Gerardo José Rojas contra Serenos Responsables Sereca C.A. Asunto N°:AP21-R-2004-000068. Tribunal: 2° Superior (Juez Marjorie Acevedo Galindo).
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