REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2016-000401
ASUNTO: DP31-L-2016-000401
Vista la diligencia, suscrita por las ciudadanas Abogadas GLENDA CHACON y DENIS MIER Y TERAN, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.821.983 y V-14.231.391, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 189.217 y 180.269, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, en la cual exponen: “(…) se nos informó que cualquier asunto a tratar lo realizaramos a través de la sede principal de la empresa Halseca Asesores de Seguridad C.A., ubicada en la ciudad de Caracas. Razón por la cual solicitamos ante su competente autoridad, sea librada una nueva boleta de notificación pero esta vez en la siguiente dirección: Montecristo, Av. Rómulo Gallegos con Primera Av. Montecristo, edif. Los Almendros, Mezzanina A oficio 1, Caracas, Municipio Sucre, Estado Miranda. La cual se encuentra representada por el ciudadano Justo Flores González, en su condición de Presidente (…)”; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, la cual no se declarará sino en los casos expresamente determinados por la ley o cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, salvo cuando el acto haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; las infracciones de normas legales de orden público acarrean la nulidad de los actos realizados en su contra, lo cual conlleva la invalidación mediante la reposición para enmendar los defectos del acto.
Por tanto, la reposición como institución procesal tiene el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a las partes por infracción de normas legales de orden público o que perjudique los intereses de las partes, sin que estas hayan intervenido en la formación del acto siempre y cuando el vicio o error no pueda ser subsanado de otra manera.
En tal sentido, acoge esta operadora de justicia el criterio expuesto por la mayoría de los doctrinarios del derecho procesal en el sentido que los actos anulables por efecto de la reposición son aquellos procesalmente necesarios y útiles en el mantenimiento de los derechos de las partes en el proceso y que respondan al interés de una sana administración de justicia, teniendo como objetivo el mantenimiento del orden público y la reparación de una falta de procedimiento que pueda ocasionar u ocasionen una lesión en el derecho e interés de las partes.
Por ende, la reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto algunas formalidades esenciales para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
Adicionalmente, este Tribunal actúa en total consonancia con los criterios jurisprudenciales en materia de reposición, emanados del Tribunal Supremo de Justicia; entre los cuales destacan el contenido en sentencia N° 345 del 31 de enero del 2.000, de la Sala de Casación Civil, según el cual ésta debe perseguir un fin útil, ya que de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia N° 224 de la Sala de Casación Social, de fecha 19 de septiembre de 2001, que sostiene lo siguiente:
“(…) Prioritariamente, es menester señalar que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: 1) La reposición de la causa no es un fin sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas; 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otro manera..” (Ramón Escovar León, Estudios Sobre Casación Civil 3, pags. 66 y 67)
(…) Así mismo considera quien decide en atención al orden Público examinar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de mayo de 2.002, el cual estableció:
(…) En lo referente al concepto de orden público, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betty, así:
“…Que el concepto de orden público representa un noción que cristaliza toda aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
A estos propósitos es imprescindible tener un cuenta que si el concepto de orden Público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del Individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento” ( G.F. N° 119. V.I., 3era etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1.983)”
Por las razones aquí expuestas, la finalidad de esta Juzgadora es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, por lo que este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO COMO DEL NUEVO RÉGIMEN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de ampliar el auto de admisión de la demanda dictado en fecha siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el cual deberá leerse:
“(…) Visto el libelo de demanda sin recaudos, por Prestaciones Sociales y otros conceptos, presentado por los ciudadanos abogados GLENDA CHACON y DENIS MIER Y TERAN, Inpreabogado Nº 189.217 y 180.269 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RAIZA M. RODRIGUEZ M., JOSÉ F. HERNANDEZ P., BRAULIO A. MENDOZA A., ALEXANDER BOLIVAR B., RAFAEL MELENDEZ, DOMINGO DELGADO, NELLYS A. ESPAÑA P., titulares de la cédula de identidad Nº V-V-7.233.531, V-8.726.690, V-15.609.321, V-9.667.549, V-9.183.688, V-5.982.205 y V-7.240.969 respectivamente, en su carácter de parte actora, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., en la persona del ciudadano MARCOS LEON, en su carácter de GERENTE, en la siguiente dirección: LA ENCRUCIJADA DE CAGUA, CENTRO COMERCIAL LOS LAURELES, PB, OFICINA Nº 38, ESTADO ARAGUA, a fin que comparezca por ante el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, el DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL, siguiente a que conste en autos la certificación por parte de la secretaría de la ultima notificación que se haga, a las once de la mañana (11:00 a.m.), más dos (02) días que se le conceden por el término de la distancia; a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar. Igualmente se les recuerda a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a las siguientes especificación: Si se trata de recibos, facturas, vales, etc..., deben ir adheridos con cola blanca en hojas blancas, sin grapas, ni cinta plástica; todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes debidamente identificada, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Entréguese al Alguacil los carteles a los fines de que practique la notificación de la demandada de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese cartel de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, por cuanto se evidencia que el domicilio de la demandada se encuentra fuera del perímetro de la ciudad, se ordena exhortar amplia y suficientemente a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que practique la notificación ordenada. Líbrese cartel de notificación, despacho y Oficio. Es todo. Por cuanto se evidencia que existe error material en la foliatura del presente expediente, este Tribunal en uso de sus atribuciones, ordena la corrección de tal omisión a partir del folio dieciocho (18) exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo (…)”
SEGUNDO: Se deja sin efecto el cartel de notificación de fecha siete (07) de octubre del 2016, y ordena librar nuevo cartel de notificación a la parte demandada HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., en la dirección siguiente: MONTECRISTO, AV. RÓMULO GALLEGOS CON PRIMERA AV. MONTECRISTO, EDIF. LOS ALMENDROS, MEZZANINA A OFICIO 1, CARACAS MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA. Es todo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
ABG. EMILE J. REBOLLEDO SILVA.
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTINEZ.
Asunto N° DP31-L-2016-000401
EJRS/PM
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
AL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SE HACE SABER:
Que en el Juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, seguido por ante este Tribunal por los ciudadanos RAIZA M. RODRIGUEZ M., JOSÉ F. HERNANDEZ P., BRAULIO A. MENDOZA A., ALEXANDER BOLIVAR B., RAFAEL MELENDEZ, DOMINGO DELGADO, NELLYS A. ESPAÑA P., titulares de la cédula de identidad Nº V-V-7.233.531, V-8.726.690, V-15.609.321, V-9.667.549, V-9.183.688, V-5.982.205 y V-7.240.969 respectivamente, en su carácter de parte actora, contra la Entidad de Trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., por auto de esta misma fecha se acordó librarle Despacho para que se sirva practicar la Notificación de la mencionada empresa.
Que una vez cumplido el presente exhorto, devolverá a este Tribunal original con sus resultas.
Dado, firmado y sellado, en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria a los trece (13) días del mes de octubre del dos mil dieciseises (2016). 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. EMILE REBOLLEDO SILVA.
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTINEZ.
ERS/pm/Neovis.-
EXP Nº DP31-L-2016-000401
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