REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, (20) de octubre del dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


DP31-L-2016-000396

Revisado como ha sido el presente expediente, contentivo de demanda laboral por Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoada por la ciudadana: ZENAIDA DIAZ DE OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.113.732, contra la Entidad de Trabajo: JUAN CARLOS VISVAL, F.P. “LUNCHERIA DON JUANCHE”; se observa que en fecha 05 de los corrientes, se admitió la demanda en cuestión, y entre otros aspectos, la demandante debidamente asistida por el ABG. JUAN JOSE TERAN LOZANO, Inpreabogado Nº 167.911, solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre los Bienes del Patrono Involucrado; al efecto, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: La actora en su demanda expresa: “[Solicita] a la ciudadana Jueza o Juez de Mediación se sirva Decretar y se practique MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE LOS BIENES DEL PATRONO INVOLUCRADO ya que en varias ocasiones el ciudadano: JUAN CARLOS VISVAL, titular de la cédula de identidad Nro. 5.627.500, Representante legal de la firma personal JUAN CARLOS VISVAL F.P. “LUNCHERIA DON JUANCHE”, RIF: V-05627500-9, ha manifestado con el cierre del negocio para no cancelarle las prestaciones sociales:… (…)”.-

SEGUNDO: Vista la solicitud antes expuesta, pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la medida solicitada. Al respecto se observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Juez podrá dictar medidas cautelares sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de las circunstancias y del derecho que se reclama.

Asimismo, el artículo 588 ejusdem en su parágrafo primero, indica que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor a que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Es decir, conforme al contenido del artículo antes mencionado, que trata de un mecanismo de tutela anticipada de naturaleza preventiva y no restitutoria y que, por ello, va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente o actora, mientras se decide el fondo en el asunto principal, y dado que el Juez está obligado a ser prudente y observar los requisitos de Ley y los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, entonces acá no seria prudente acordar la medida solicitada por la actora.

Asimismo, la solicitud de medida preventiva de embargo, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada alega, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, pues no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, pueden causarle un daño o perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio del cual pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.

De allí que, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

El primero de los requisitos, el fumus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y finalmente el periculum in damni, se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Al respecto, observa esta Juzgadora que en el caso bajo estudio, la recurrente solicitó se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE LOS BIENES DEL PATRONO INVOLUCRADO ya que en varias ocasiones el ciudadano: JUAN CARLOS VISVAL, titular de la cédula de identidad Nro. 5.627.500, Representante legal de la firma personal JUAN CARLOS VISVAL F.P. “LUNCHERIA DON JUANCHE”, RIF: V-05627500-9, ha manifestado con el cierre del negocio para no cancelarle las prestaciones sociales

Visto esto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

De manera pues, que cuando se solicita una medida como la antes señalada, no basta con que el o la peticionante se limite sólo a solicitarla, sino que tal argumentación debe estar acreditada mediante elementos probatorios fehacientes, con respecto a los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal a la parte que presuntamente se verá afectada por la ejecutoriedad del acto demandado.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: NIEGA POR IMPROCEDENTE la medida solicitada por la parte actora.

No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo de la causa, ni posibles solicitudes de medidas preventivas que en un futuro puedan hacer las partes, sino sobre lo aquí analizado. Es todo.
LA JUEZA


ABG. EMILE J. REBOLLEDO SILVA
LA SECRETARIA


ABG. PAOLA MARTINEZ