REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA.

La Victoria, veintiuno (21) de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO Nº. DP31-L-2015-000104.
PARTE ACTORA: MARTIN GILBERTO CARMONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad número V-11.179.248
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. NELSON ANTONIO CARDONA y RICARDO ABIGAIL BUZNEGO GAMBOA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 169.348 y 125.924 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo “INGENIEROS V Y A, C.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CARLOS EDUARDO GONZALEZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.218.
MOTIVO: ACCIDENTE TRABAJO (LABORAL)

En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez hora de la mañana 10:00 a.m, oportunidad legal y hora fijada por este tribunal, para que tenga lugar el acto de PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma, por la parte demandante, el ciudadano: MARTIN GILBERTO CARMONA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.179.248, residenciado en: N° 12, Calle Punto Fijo, Zabaneta, El Consejo, Estado Aragua, debidamente acompañado de sus Apoderados Judiciales: los abogados en ejercicio RICARDO BUZNEGO y NELSON CARDONA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.760.447 y V-12.076.858, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 125.924 y 169.348 respectivamente, facultad que consta en la presente causa; y por la parte demandada, la entidad de trabajo: INGENIEROS V Y A, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 20-A-Pro, folio 8 de fecha 29 de Octubre de 1984, posteriormente modificada el 18 de agosto de 2004, quedando anotada bajo el Nº 29, Tomo 135-A-Pro, comparece su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio: CARLOS EDUARDO GONZALEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.344.430, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 126.218, facultad que consta en el presente expediente judicial. Las partes luego de un largo debate sobre lo demandado, convienen en celebrar como en efecto se hace en la presente transacción, de conformidad con las siguientes cláusulas: PRIMERA: El demandante MARTIN GILBERTO CARMONA, antes identificado manifiesta lo siguiente: “En fecha 11 de Junio del 2012, comencé a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación en la empresa denominada INGENIEROS V Y A, C.A, plenamente identificada en la presente causa, desempeñando el cargo de Montador cumpliendo un horario de LUNES a JUEVES de 7:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., los VIERNES de 7:00 a.m. a 10:00 a.m., hasta el 24 de Enero de 2013, siendo esta mi fecha de egreso en razón de culminación total de obra; devengando un como último salario normal diario para el momento del accidente la cantidad Doscientos Treinta Y Un Bolívares Con Cincuenta Y Tres Céntimos (Bs. 231,53) para un sueldo mensual normal de Seis Mil Novecientos Cuarenta Y Cinco Bolívares Con Noventa Céntimos (Bs. 6.945,90) y con un Salario integral Diario de Trescientos Cuarenta Y Siete Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs.347,30). En fecha 09 de Julio de 2012 encontrándome en mi puesto de trabajo y cumpliendo con la labor impuesta por INGENIEROS V Y A, C.A, plenamente identificada, que consistía en desencofrar los brocales (vigas) con un peso aproximado de 60 Kg. y de 4 a 5 metros de largo aproximado del edificio Bucare Nº 8, piso Nº 3 de la obra en la cual prestaba mis servicios; una vez desencontrados los brocales procedí a cargarlos sobre mi hombro de forma manual, con ayuda de otro compañero, tropecé con una malla ( la cual no debía encontrarse allí, pero por negligencia de INGENIEROS V Y A, C.A, plenamente identificada, allí se encontraba) lo que ocasiono que cayera al suelo y el peso del brocal (viga) cayó sobre mi mano izquierda causándome fracturas cerradas en la muñeca izquierda, ( fractura marginal dorsal del radio izquierdo). Todo esto ocurrió dentro de mi horario de trabajo. Posteriormente fui trasladado al centro asistencia Centro Medico Cardonal ubicado en La Victoria Estado Aragua y posteriormente recibí el tratamiento médico señalado en el libelo de demanda de la misma forma acudí a INPSASEL. Es menester establecer la responsabilidad de INGENIEROS V Y A, C.A, ya identificada, en el daño sufrido por mi persona, como consecuencia de la inobservancia de las normas en materia de higiene, seguridad y salud en el trabajo es decir por haber mediado el hecho ilícito resultado de omisiones acciones consideradas por nuestro legislador como ofensivas de un derecho ajeno que en mi caso es el derecho de trabajar en condiciones de trabajos seguras como lo establecen la leyes, lo cual fue constatado en la investigación del accidente de trabajo, evidenciando esto que jamás conté con las condiciones mínimas de seguridad, salud, higiene, tampoco conté con las herramientas o equipos adecuados, tampoco conté con una supervisión continua, tampoco fui instruido sobre formas segura y adecuada de ejecutar las actividades laborales, es decir que la empresa quebranto flagrantemente en mi perjuicio leyes y convenios internacionales suficientemente mencionadas en mi libelo de demanda. En fecha 22 de Diciembre de 2014, el Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) previo análisis del acta de investigación de accidente CERTIFICO que se trata de accidente de trabajo de acuerdo en lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) que produce en mi persona fractura marginal dorsal del radio izquierdo, tenosinovitis D Quervain, mas neuropatía por atrapamiento del nervio cubital izquierdo, que me origina una DICAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE según los artículos 78 y 80 del mismo texto normativo y estableciendo un porcentaje de discapacidad de veintitrés por ciento (23%), con diversas limitaciones. Así las cosas, por todos los hechos y el derecho invocados en el libelo de demanda y en virtud de la discapacidad parcial y permanente que asciende a veintitrés por ciento (23%), debido al ACCIDENTE DE TRABAJO sufrido, es por los cual demando a la Sociedad Mercantil: INGENIEROS V Y A, C.A, ya identificada, para que me pague los siguientes conceptos: 1.) INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, prevista en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por la cantidad de: QUINIENTOS SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.507.058,00); 2.) DAÑO MORAL por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,00) conforme a lo previsto en los artículos 1.196 del Código Civil Venezolano. 3.) INDEMNIZACIÓN POR SECUELAS O DEFORMACIONES PERMANENTES A RAÍZ DEL “ACCIDENTE DE TRABAJO”, prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por la cantidad de: SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.633.822,50); POR LO CUAL EL MONTO TOTAL QUE DEMANDO ES POR LA CANTIDAD UN MILLÓN DOSCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( Bs.1.215.880,50). SEGUNDA: La Demandada INGENIEROS V Y A, C.A, plenamente identificada en presente expediente, manifiesta lo siguiente: Es cierto que el ciudadano MARTIN GILBERTO CARMONA, ya identificado, en fecha 11 de Junio de 2012, haya iniciado la relación laboral a las órdenes de INGENIEROS V Y A, C.A, ya identificada, desempeñado el cargo de Montador. En este estado la parte demandada manifiesta que es importante aclarar que la empresa INGENIEROS V Y A, C.A, ya identificada, después del presunto accidente laboral sufrido por MARTIN GILBERTO CARMONA, ya identificado, la empresa durante la relación laboral actuando de buena fe y sin asumir el supuesto accidente de trabajo procedió a operarlo de la lesión que este hoy alega nuevamente; asimismo INGENIEROS V Y A, C.A, ya identificada, niega y rechaza que el ciudadano MARTIN GILBERTO CARMONA, ya identificado, cumpliera a las órdenes de INGENIEROS V Y A, C.A, ya identificada, el horario alejado en el libelo de demanda ya que el verdadero horario que cumplía era de LUNES a JUEVES de 7:00 AM a 12:00 M, (1 hora de descanso y alimentación de 12:00 M a 1:00 PM), y continuaba la jornada laboral de 1:00 PM a 5:00 PM, los VIERNES de 7:00 AM a 11:00 AM, días de descanso sábado y domingo, todo en estricto cumplimiento al artículo 175 numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), en concordancia con lo establecido en la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la república bolivariana de Venezuela periodo 2010- 2012, vigente para ese momento; igualmente la demandada INGENIEROS V Y A, C.A, niega y rechaza la fecha de egreso alegada por el demandante MARTIN GILBERTO CARMONA, ya identificado, en su libelo de demanda ya que lo que realmente paso fue que en fecha 09 de agosto de 2013, termino la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes debido a la terminación del complejo habitacional motivado a lo establecido en el artículo 76 de La Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) tal como consta en la CARTA DE NOTIFICACIÓN DE CULMINACIÓN EN SU TOTALIDAD DE LA OBRA recibida por la Inspectoría del Trabajo competente y en LIQUIDACIÓN LABORAL recibida por MARTIN GILBERTO CARMONA, ya identificado; la demandada, entidad de trabajo INGENIEROS V Y A, C.A, niega y rechaza el salario normal diario, el salario mensual y el salario integral diario alegado por el demandante MARTIN GILBERTO CARMONA, ya identificado, de la misma forma niega y rechaza que el salario y los beneficios laborales se rigieran por la convención colectiva de trabajo de la Industria de la construcción 2013-2015, ya que la misma no estaba en vigencia durante la relación laboral, ya que dicha convención fue homologada el viernes 11 de octubre de 2013, según consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.270, resolución número 8467, de fecha 11/10/2013, ahora bien lo cierto del caso es que MARTIN GILBERTO CARMONA, ya identificado percibió un último salario básico diario de Ciento Sesenta Y Nueve Bolívares Con Veintitrés Céntimos (Bs. 169,23) es decir un último salario básico mensual de cinco mil setenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 5.076,90), con un último salario integral diario de doscientos ochenta bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.280,97) y de la misma forma queda evidenciado que los beneficios laborales se regían por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela periodo 2010- 2012; la demandada, entidad de trabajo INGENIEROS V Y A, C.A, plenamente identificada, niega y rechaza que se haya configurado en su contra responsabilidad SUBJETIVA alguna derivada del supuesto ACCIDENTE DE TRABAJO, por no ser de origen laboral, ni existe relación de causalidad entre el accidente y la labor prestada, ni está demostrada culpa o dolo de la empresa en el mismo, en este mismo orden de ideas en el caso de marras se puede evidenciar ciudadana Juez de igual forma que mi representada cumplió con las exigencias establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y demás leyes y convenios internacionales que rigen la materia, además de haber brindado condiciones laborales seguras, le notifico sobre los riesgos que corría, lo inscribió en el IVSS, la empresa contó con pólizas de responsabilidad PATRONAL y EMPRESARIAL a los fines de cubrir cualquier eventual siniestro de carácter laboral. Por todas estas razones INGENIEROS V Y A, C.A, ya identificada, niega y rechaza deberle al demandante QUINIENTOS SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs 507.058,00) ni ninguna otra, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO prevista en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Asimismo, por las mismas razones INGENIEROS V Y A, C.A, plenamente identificada, niega y rechaza deberle al demandante la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.633.822,50), ni ninguna otra, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR SECUELAS O DEFORMACIONES PERMANENTES A RAÍZ DEL ACCIDENTE DE TRABAJO prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). La demandada: entidad de trabajo: INGENIEROS V Y A, C.A, plenamente identificada, niega y rechaza que el ciudadano MARTIN GILBERTO CARMONA, ya identificado, haya sufrido accidente de trabajo, por lo tanto niega y rechaza que se haya configurado en su contra responsabilidad OBJETIVA alguna derivada del supuesto accidente de trabajo alegado, por no ser de origen ocupacional, además de eso mi representada cumplió con todas las exigencias establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y demás leyes y convenios internacionales que rigen la materia, le brindo al ciudadano MARTIN GILBERTO CARMONA, ya identificado, durante la prestación del servicio las condiciones seguras que están requeridas para su labor, le notifico sobre los riesgos que corría, lo inscribió en el IVSS, la empresa contó con pólizas de responsabilidad PATRONAL y EMPRESARIAL a los fines de cubrir cualquier eventual siniestro de carácter laboral y finalmente por no existir relación de causalidad entre el supuesto accidente y sus labores dentro de la empresa por todas estas razones INGENIEROS V Y A, C.A, ya identificada, niega y rechaza deberle al demandante la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,00), ni ninguna otra, por concepto de DAÑO MORAL previsto en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano,
INGENIEROS V Y A, C.A, plenamente identificada, niega y rechaza que las tareas realizadas por el ciudadano MARTIN GILBERTO CARMONA, ya identificado, en ejecución de sus obligaciones laborales hayan sido determinantes o causales de la accidente que alega, así como niega y rechaza que el ciudadano MARTIN GILBERTO CARMONA, ya identificado, en el ejercicio de sus funciones haya estado sometido a condiciones disergonomicas, esfuerzo físico, así como niega y rechaza haber incumplido con suministro de los equipos de protección y prevención de riesgos, así como niega y rechaza haber incumplido con la capacitación e inducción, de la misma forma niega y rechaza haber incumplido en las normas de seguridad, salud, higiene y ergonomías. Por lo tanto niega y rechaza la responsabilidad OBJETIVA y SUBJETIVA frente al daño que se demanda ya que estamos en presencia de accidente común. La demandad, entidad de trabajo: INGENIEROS V Y A, C.A, plenamente identificada, niega y rechaza que como consecuencia del supuesto ACCIDENTE DE TRABAJO el ciudadano MARTIN GILBERTO CARMONA, ya identificado, sufra de una discapacidad parcial permanente del veintitrés por ciento (23 %), ni ninguna otra. La demandada, entidad de trabajo: INGENIEROS V Y A, C.A, plenamente identificada, niega y rechaza que el ciudadano MARTIN GILBERTO CARMONA, ya identificado, sufra limitación alguna; por lo dicho en esta cláusula segunda, la entidad de trabajo: INGENIEROS V Y A, C.A, plenamente identificada, niega y rechaza que se le adeude al demandante MARTIN GILBERTO CARMONA, ya identificado, la cantidad total de UN MILLÓN DOSCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( Bs.1.215.880,50), ni ninguna otra cantidad total por los conceptos reclamados. TERCERA: No obstante las divergencias antes indicadas en las en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA y sin que INGENIEROS V Y A, C.A, ya identificada, haya convenido en la reclamación formulada, ni en la estimación hecha al respecto por el ciudadano MARTIN GILBERTO CARMONA, ya identificado, las partes (demandante y demandada) manifiestan ceder en sus posturas y en aras de poner fin al presente juicio de mutuo y amistoso acuerdo convienen TRANSAR en la presente causa los siguientes conceptos: INDEMNIZACIÓN POR EL ALEGADO ACCIDENTE DE TRABAJO prevista en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), INDEMNIZACIÓN POR SECUELAS O DEFORMACIONES PERMANENTES A RAÍZ DEL ALEGADO ACCIDENTE DE TRABAJO prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), DAÑO MORAL previsto en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, por la cantidad total de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.260.000,00), pagaderos en este mismo acto por la demandada INGENIEROS V Y A, C.A, ya identificada, mediante un cheque del Banco Provincial, de fecha 11 de Octubre de 2016, instrumento distinguido con el número 03784824, contra la cuenta corriente número 0108-0021-88-0100044913, librado a favor del demandante MARTIN GILBERTO CARMONA, plenamente identificado. Ahora bien, en este mismo acto el demandante MARTIN GILBERTO CARMONA, ya identificado, estando evidentemente de acuerdo con lo dicho en esta cláusula tercera, acepta el pago ofrecido en este acto y por ende recibe conforme el cheque antes mencionado. CUARTA: Las partes (Demandante y Demandada) expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, en el entendido demandante MARTIN GILBERTO CARMONA, ya identificado, ya nada tiene que reclamar a la entidad de trabajo INGENIEROS V Y A, C.A, plenamente identificada, por los conceptos de: INDEMNIZACIÓN POR EL ALEGADO ACCIDENTE DE TRABAJO prevista en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), INDEMNIZACIÓN POR SECUELAS O DEFORMACIONES PERMANENTES A RAÍZ DEL ALEGADO ACCIDENTE DE TRABAJO prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), DAÑO MORAL previsto en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, ni por cualquier otro beneficio legal o contractual derivado del alegado accidente de trabajo. QUINTA: Las partes (Demandante y Demandada) declaran que convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la COSA JUZGADA, de conformidad con los artículos 1718 del Código Civil y 133 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurra con motivo del presente reclamo quedan terminados con la presente transacción y corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados. SEXTA: Las partes (Demandante y Demandada) declaran expresamente que el presente documento se suscribe con su total y cabal consentimiento y entendimiento de los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia se formaliza sin presión, fuerza, coacción o intimidación, con entera libertad y con previo asesoramiento de sus efectos o implicaciones por sus abogados. SEPTIMA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Jueza del Trabajo, que previa verificación que se haga de la transacción aquí explanada con detalles de todos los conceptos reclamados a causa del accidente de trabajo, no vulnera reglas de orden público y que se hayan cumplido los extremos de los artículos citados, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada. Ahora bien, por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y, por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entra las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,



ABG. EMILE J. REBOLLEDO SILVA

PARTE ACTORA Y SUS APODERADOS JUDICIALES



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS GUERRA