REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA.

La Victoria, veintiuno (21) de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO Nº DP31-L-2016-000380.
PARTE ACTORA: WILFREDO ANTONIO APONTE FAJARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad número V-16.344.628
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. ROBIN DARIO GARCIA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 237.715.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo “INGENIEROS V Y A, C.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CARLOS EDUARDO GONZALEZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.218.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL (LABORAL)

En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m), oportunidad legal y hora fijada por este tribunal, para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, en la presente causa, se hizo el anuncio de ley a las puertas del tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma la parte demandante WILFREDO ANTONIO FAJARDO APONTE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad número V-16.344.628, domiciliado en la calle 36 del castaño número 28, Parroquia Zuata, Municipio José Félix Ribas, La Victoria Estado Aragua, junto a su Apoderado Judicial el abogado en ejercicio, ROBIN DARIO GARCIA BLANCO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-15.256.205, Inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el número 237.715, respectivamente, facultad que consta en la presente causa; y por la parte demandada la entidad de trabajo: INGENIEROS V Y A, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 20-A-Pro, folio 8 de fecha 29 de Octubre de 1984, posteriormente modificada el 18 de agosto de 2004, quedando anotada bajo el Nº 29, Tomo 135-A-Pro, comparece su Apoderado Judicial el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO GONZALEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad número V-16.344.430, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el número 126.218, facultad que consta en el presente expediente judicial. Las partes luego de un largo debate sobre lo demandado, convienen en celebrar como en efecto lo hacemos la presente transacción, de conformidad con las siguientes cláusulas: PRIMERA: El demandante WILFREDO ANTONIO FAJARDO APONTE, antes identificado, manifiesta lo siguiente: “En fecha 11 de Junio de 2012, comencé a laborar a las órdenes de la entidad de trabajo INGENIEROS V Y A, C.A, ya identificada, desempeñando el cargo de CABILLERO, con un horario establecido de Lunes a Viernes 7:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 4:00 pm, hasta la fecha 26 de agosto de 2013, siendo esta mi fecha de egreso, percibiendo un último salario básico diario de Ochenta Y Seis Bolívares Con Setenta Y Ocho Sentimos (Bs. 86,78) para un último sueldo básico mensual de Dos Mil Seiscientos Tres Bolívares Con Seis Céntimos (Bs.2.603,06) y con un salario integral diario de Doscientos Cuarenta Y Siete Bolívares Con Treinta y Siete Céntimos (Bs.247,37). Ahora bien, en el cumplimiento de mis funciones realice las actividades detalladas en el libelo de demanda, en el desempeño de las mismas jamás conté con las condiciones mínimas de seguridad, salud, higiene y ergonomías, tampoco conté con las herramientas o equipos adecuados, tampoco fui instruido sobre formas segura y adecuada de ejecutar las actividades laborales, además de esto mis actividades implicaban, esfuerzo físico, flexión del tronco, rotación y torsión, lateralización del tronco, cuello, movimientos repetitivos de los miembros superiores, bipedestación prologada, en condiciones disergonomicas, lo cual trajo como consecuencia que empecé a presentar dolor en la región lumbar, razón por la cual acudí a distintos centros de salud y especialistas detallados en mi libelo de demanda, de igual manera recibí el tratamiento médico señalado claramente en mi libelo de demanda, y de la misma forma acudí al Instituto Nacional De Previsión Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) el cual después de un largo estudio médico y ocupacional, en fecha: 06 de Agosto de 2015 CERTIFICO que se trata de protrusión Discal l4-l5 (Código CIE10-M 51.0) considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que me ocasiona una discapacidad parcial permanente según articulo 78 numeral 2 y articulo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) con porcentaje de discapacidad de un doce por ciento (12 %) con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de flexo extensión de columna lumbar, levantar, halar peso y bipedestación prolongada. Así las cosas, por todos los hechos y los fundamentos de derecho expresados en el libelo de demanda y en virtud de la discapacidad de un doce por ciento (12 %), debido a la ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, es por los cual demando a la Sociedad Mercantil: INGENIEROS V Y A, C.A, ya identificada, para que me pague los siguientes conceptos: 1.) INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL , prevista en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por la cantidad de: TRESCIENTOS DOCE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 312.180,94) equivalente a multiplicar 1262 días por el salario diario integral de Bs. 247,37. Aclaro que por erros material involuntario coloque en el libelo de demanda como cifra total de indemnización por enfermedad ocupacional prevista en el artículo 130 numeral 5 de la (LOPCYMAT) la cantidad errada de Bs.312.180,942, siendo realmente la cantidad correcta la ya manifestada de Bs. 312.180,94. 2.) LUCRO CESANTE por la cantidad de NOVENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.90.290,05) conforme a lo previsto en el artículo 1.273 del Código Civil Venezolano. 3.) DAÑO MORAL por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.65.800,42) conforme a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano. POR LO CUAL EL MONTO TOTAL QUE DEMANDO ES POR LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS SENTIMOS (Bs.468.271, 86). SEGUNDA: La Demandada INGENIEROS V Y A, C.A, ya identificada, manifiesta lo siguiente: Es cierto que el ciudadano WILFREDO ANTONIO FAJARDO APONTE, ya identificado, en fecha 11 de junio de 2012, haya iniciado la relación laboral a las órdenes de INGENIEROS V Y A, C.A, ya identificada, desempeñado el cargo de CABILLERO. Ciudadana Juez es importante aclarar que la empresa INGENIEROS V Y A, C.A, ya identificada, actuando de buena fe y sin asumir la supuesta enfermedad laboral cubrió gastos de medicina y gastos médicos del ciudadano WILFREDO ANTONIO FAJARDO APONTE, para que este se operara de la supuesta enfermedad que hoy nuevamente reclama. La demandada, entidad de trabajo: INGENIEROS V Y A, C.A, ya identificada, niega y rechaza que el ciudadano WILFREDO ANTONIO FAJARDO APONTE, ya identificado, cumpliera a las órdenes de INGENIEROS V Y A, C.A, ya identificada, el horario alejado en el libelo de demanda ya que el verdadero horario que cumplía era de LUNES a JUEVES de 7:00 AM a 12:00 M, (1 hora de descanso y alimentación de 12:00 M a 1:00 PM), y continuaba la jornada laboral de 1:00 PM a 5:00 PM, los VIERNES de 7:00 AM a 11:00 AM, días de descanso sábado y domingo, todo en estricto cumplimiento al artículo 175 numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), en concordancia con lo establecido en la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la república bolivariana de Venezuela periodo 2010- 2012, vigente para ese momento. La demandada, entidad de trabajo: INGENIEROS V Y A, C.A, ya identificada, niega y rechaza la fecha de egreso alegada por WILFREDO ANTONIO FAJARDO APONTE, ya identificado, en su libelo de demanda ya que lo que realmente paso fue que al inicio de la jornada en fecha 09 de Octubre de 2012, termino la relación laboral debido a la RENUNCIA VOLUNTARIA del ciudadano WILFREDO ANTONIO FAJARDO APONTE, antes identificado, tal como consta en su carta de RENUNCIA VOLUNTARIA y en su LIQUIDACIÓN LABORAL. La demandada entidad de trabajo: INGENIEROS V Y A, C.A, ya identificada, niega y rechaza el salario básico diario, el salario básico mensual y el salario integral diario alegado por el demandante WILFREDO ANTONIO FAJARDO APONTE, ya identificado, ahora bien lo cierto del caso es que dicho ciudadano percibió un último salario básico diario de Ciento Treinta Bolívares Con Dieciocho Céntimos (Bs.130,18) es decir un salario básico mensual de Tres Mil Novecientos Cinco Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs.3.905,40), razón por la cual el salario integral no coincidiría con el señalado en el libelo de demanda, cabe señalar que los beneficios laborales se regían por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela periodo 2010- 2012.
INGENIEROS V Y A, C.A, plenamente identificada, niega y rechaza que se haya configurado en su contra responsabilidad SUBJETIVA alguna derivada de la supuesta ENFERMEDAD OCUPACIONAL debido a que la enfermedad sufrida por el ciudadano WILFREDO ANTONIO FAJARDO APONTE, ya identificado, NO fue calificada como “ENFERMEDAD OCUPACIONAL “por el INPSASEL, ni existe relación de causalidad entre la enfermedad y la labor prestada, ni está demostrada culpa o dolo de la empresa en la aparición o agravamiento de la misma, en este caso, por el contrario, los organismos competentes de salud han diagnosticado que se trata de una ENFERMEDAD COMUN, en este mismo orden de ideas en el caso de marras se puede evidenciar ciudadana Juez de igual forma que mi representada cumplió con las exigencias establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y demás leyes que rigen la materia, además de haber brindado condiciones seguras que estaban requeridas para su labor, le notifico sobre los riesgos que corría, lo inscribió en el IVSS, la empresa conto con pólizas de responsabilidad PATRONAL y EMPRESARIAL a los fines de cubrir cualquier eventual siniestro de carácter laboral. Por todas estas razones INGENIEROS V Y A, C.A, ya identificada, niega y rechaza deberle al demandante la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.312.180,94) ni ninguna otra, por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL prevista en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo (LOPCYMAT). Asimismo por las mismas razones INGENIEROS V Y A, C.A, plenamente identificada, niega y rechaza deberle al demandante la cantidad de NOVENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.90.290,05) ni ninguna otra, por concepto LUCRO CESANTE previsto en el artículo 1.273 del Código Civil Venezolano. La entidad de trabajo: INGENIEROS V Y A, C.A, plenamente identificada, niega y rechaza que el ciudadano WILFREDO ANTONIO FAJARDO APONTE, ya identificado, haya sufrido una enfermedad ocupacional, por lo tanto niega y rechaza que se haya configurado en su contra responsabilidad OBJETIVA alguna derivada de la supuesta enfermedad ocupacional alegada, por no ser de origen ocupacional, ya que la supuesta enfermedad ocupacional no fue adquirida y mucho menos agravada como consecuencia del trabajo que presto en la empresa, además de eso mi representada cumplió con todas las exigencias establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y demás leyes que rigen la materia, le brindo al ciudadano WILFREDO ANTONIO FAJARDO APONTE, ya identificado, durante la prestación del servicio las condiciones seguras que estaban requeridas para su labor, le notifico sobre los riesgos que corría, lo inscribió en el IVSS, la empresa contó con pólizas de responsabilidad PATRONAL y EMPRESARIAL a los fines de cubrir cualquier eventual siniestro de carácter laboral y finalmente por no existir relación de causalidad entre su patología y sus labores dentro de la empresa por todas estas razones INGENIEROS V Y A, C.A, ya identificada, niega y rechaza deberle al demandante la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.65.800,42) ni ninguna otra, por concepto de DAÑO MORAL previsto en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano. La demandada, entidad de trabajo: INGENIEROS V Y A, C.A, plenamente identificada, niega y rechaza que las tareas realizadas por el ciudadano WILFREDO ANTONIO FAJARDO APONTE, ya identificado, en ejecución de sus obligaciones laborales hayan sido determinantes o causales de la enfermedad que padece, así como niega y rechaza que el ciudadano WILFREDO ANTONIO FAJARDO APONTE, ya identificado, en el ejercicio de sus funciones haya estado sometido a condiciones disergonomicas, esfuerzo físico, así como niega y rechaza haber incumplido con suministro de los equipos de protección y prevención de riesgos, así como niega y rechaza haber incumplido con la capacitación e inducción, de la misma forma niega y rechaza haber incumplido en las normas de seguridad, salud, higiene y ergonomías. Por lo tanto niega y rechaza la responsabilidad OBJETIVA y SUBJETIVA frente al daño que se demanda ya que estamos en presencia de una enfermedad común. La demandada, entidad de trabajo: INGENIEROS V Y A, C.A, plenamente identificada, niega y rechaza que como consecuencia de la supuesta ENFERMEDAD OCUPACIONAL ciudadano WILFREDO ANTONIO FAJARDO APONTE, ya identificado sufra de una discapacidad parcial permanente de doce por ciento (12 %) ni ninguna otra. La demandada, entidad de trabajo: INGENIEROS V Y A, C.A, plenamente identificada, niega y rechaza que como consecuencia de la supuesta ENFERMEDAD OCUPACIONAL el ciudadano WILFREDO ANTONIO FAJARDO APONTE, padezca limitaciones algunas. Por lo dicho en esta cláusula segunda INGENIEROS V Y A, C.A, plenamente identificada, niega y rechaza que se le adeude al demandante WILFREDO ANTONIO FAJARDO APONTE, ya identificado, la cantidad total de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS SENTIMOS (Bs.468.271, 86), ni ninguna otra cantidad total por los conceptos reclamados. TERCERA: No obstante las divergencias antes indicadas en las en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA y sin que INGENIEROS V Y A, C.A, ya identificada, haya convenido en la reclamación formulada, ni en la estimación hecha al respecto por el ciudadano WILFREDO ANTONIO FAJARDO APONTE, ya identificado, las partes (demandante y demandada) manifiestan ceder en sus posturas y en aras de poner fin al presente juicio de mutuo y amistoso acuerdo convienen TRANSAR en la presente causa los siguientes conceptos: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL , prevista en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), LUCRO CESANTE previsto en el artículo 1.273 del Código Civil Venezolano, DAÑO MORAL previsto en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano. Por la cantidad total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), pagaderos en este mismo acto por la demandada INGENIEROS V Y A, C.A, ya identificada, mediante un cheque del Banco Provincial, de fecha 17 de Octubre de 2016, instrumento distinguido con el número 03784994, contra la cuenta corriente número 0108-0021-88-0100044913, librado a favor del demandante WILFREDO ANTONIO FAJARDO APONTE, plenamente identificado. Ahora bien, en este mismo acto el demandante WILFREDO ANTONIO FAJARDO APONTE, ya identificado, estando evidentemente de acuerdo con lo dicho en esta cláusula tercera, acepta el pago ofrecido en este acto y por ende recibe conforme el cheque antes mencionado. CUARTA: Las partes (Demandante y Demandada) expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, en el entendido demandante WILFREDO ANTONIO FAJARDO APONTE, ya identificado, ya nada tiene que reclamar a la entidad de trabajo INGENIEROS V Y A, C.A, plenamente identificada, por los conceptos de: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL , prevista en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), LUCRO CESANTE previsto en el artículo 1.273 del Código Civil Venezolano, DAÑO MORAL previsto en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, ni por cualquier otro beneficio legal o contractual derivado de la alegada enfermedad ocupacional. QUINTA: Las partes (Demandante y Demandada) declaran que convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la COSA JUZGADA, de conformidad con los artículos 1718 del Código Civil y 133 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurra con motivo del presente reclamo quedan terminados con la presente transacción y corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados. SEXTA: Las partes (Demandante y Demandada) declaran expresamente que el presente documento se suscribe con su total y cabal consentimiento y entendimiento de los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia se formaliza sin presión, fuerza, coacción o intimidación, con entera libertad y con previo asesoramiento de sus efectos o implicaciones por sus abogados. SEPTIMA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Jueza del Trabajo, que previa verificación que se haga de la transacción aquí explanada con detalles de todos los conceptos reclamados a causa de la enfermedad de trabajo, no vulnera reglas de orden público y que se hayan cumplido los extremos de los artículos citados, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada. Ahora bien, por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y, por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entra las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Se anexa copia del referido cheque; finalmente la ciudadana Jueza, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,


ABG. EMILE J. REBOLLEDO SILVA
PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS GUERRA