REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintiséis (26) de octubre de 2016.
206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2016-000399
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: HERCTOR JAVIER PIÑA y JOSE RAMON SILVA GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.318.247 y 12.613.223 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. INMAR YESENIA RODRIGUEZ SUAREZ, de cédula de identidad Nº V-20.249.143, Inpreabogado Nº 189.366.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CONSORTIZ, C.A. en la persona del ciudadano: LUIS ORTIZ, de cédula de identidad Nro. V-6.922.070, en su carácter de Propietario.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. RAFAEL ANTONIO ALTUVE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.229.858, inscrito en el Inpreabogado Nº 86.811 y SERGIO VERTILIO PEREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.480.406, inscrito en el Inpreabogado Nº 193.965.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo día y hora fijados para que tenga lugar el acto de TRANSACCION en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano: HECTOR JAVIER PIÑA y JOSE RAMON SILVA GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nros V-14.318.247 y V-12.613.223 respectivamente, debidamente representados por su Apoderada Judicial ABG. INMAR YESENIA RODRIGUEZ SUAREZ, de cédula de identidad Nº V-20.249.143, Inpreabogado Nº 189.366, y por la parte demandada, entidad de trabajo CONSORTIZ, C.A. en la persona del ciudadano: LUIS ORTIZ, de cédula de identidad Nro. V-6.922.070, en su carácter de Propietario, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales ABG. SERGIO VERTILIO PEREZ RAMOS y ABG. RAFAEL ANTONIO ALTUVE RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.480.406 y V-6.229.858 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 193.965 y 86.811 respectivamente, representación acreditada en instrumento poder que consigna al efecto, el cual se encuentra inserto en autos. Acto seguido las partes luego de debatir sobre los conceptos y montos demandados, deciden poner fin al presente litigio mediante una Transacción judicial, obviando el trámite de consignación de escritos y sus anexos como pruebas del proceso, transacción que se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERA: Alega el primero de los demandantes ciudadano HECTOR PIÑA, cédula de identidad Nº V-14.318.247, que prestó sus servicios para la demandada entidad de trabajo CONSORTIZ, C.A. desde el día: 15 de agosto de 2015 hasta el día: 18 de mayo de 2016, con el cargo de albañil de primera, con un último salario diario de: UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.642,85), manifiesta el demandante que recibió sus prestaciones en fecha 28 de mayo de 2016 pero demanda en esta ocasión por conceptos de diferencias de antigüedad e incentivos. Por lo que su demanda es por Bs. SEISICENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS TRECE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 614.813,42) lo cual engloba la diferencia de prestaciones sociales e incentivos. Alega el segundo de los demandantes ciudadano JOSE RAMON SILVA GONZALEZ, cédula de identidad Nº V-12.612.223, que prestó sus servicios para la demandada entidad de trabajo CONSORTIZ, C.A. desde el día: 15 de agosto de 2015 hasta el día: 16 de mayo de 2016, con el cargo de obrero de primera, con un último salario diario de: UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO CON SETENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 1.565,71), manifiesta el demandante que recibió sus prestaciones en fecha 28 de mayo de 2016 pero demanda en esta ocasión por conceptos de diferencias de antigüedad e incentivos. Por lo que su demanda es por Bs. CUATROCIENTOS SETENTA MIL VEINTISIETE CON NOVENTA Y SIETE (Bs. 470.027,97) lo cual engloba la diferencia de prestaciones sociales e incentivos SEGUNDA: La demandada hace un recalculo de los montos demandados por la parte actora y considera que los mismos no se ajustan a la realidad y por lo tanto llegamos a un convenio que consiste en ofrecer a los demandantes la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (100.000,00) por concepto de diferencia de Prestaciones sociales para ambos extrabajadores, en tal sentido se procede a la entrega de los respectivos cheques librados a los extrabajadores especificados de la siguiente manera: 1.) JOSE SILVA, cheque signado con el Nº 55642573, por la suma de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (100.000,00) de la cta cte Nº 0105-0730-80-1730115446, de fecha 26/10/2016 del Banco Mercantil, de la empresa CONSORTIZ, C.A., y 2.) HECTOR PIÑA, cheque signado con el Nº 55642574, por la suma de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (100.000,00) de la cta cte Nº 0105-0730-80-1730115446, de fecha 26/10/2016 del Banco Mercantil de la empresa CONSORTIZ, C.A..TERCERO: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público y que se hayan cumplido los extremos de los artículos citados, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entra las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,


ABG. EMILE J. REBOLLEDO SILVA

LA APODERADA JUDICIALDE LA PARTE ACTORA



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS GUERRA