REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintisiete (27) de octubre de 2016.
206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2016-000425
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: JOHAN ANTONIO GONZALEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.032.206
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, de cédula de identidad Nº V-7.269.992, Inpreabogado Nº 114.427.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CELOFAN VENEZOLANO, C.A. (CELOVEN, C.A).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSE ANTONIO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.757.777, Inpreabogado Nº 67.254.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL (LABORAL)

En horas de despacho del día de hoy, jueves veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo el día y horas señalados a los fines de celebrar acto de AUDIENCIA ESPECIAL DE TRANSACCIÓN, previa solicitud de las partes; comparece por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, por una parte, el ciudadano: JOHAN ANTONIO GONZALEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-19.032.206, civilmente hábil y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.427, quien a los efectos de este documento se denominara EL DEMANDANTE y, por la otra parte comparece el abogado JOSE ANTONIO OCHOA, titular de la Cédula de Identidad números V-10.757.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.254, en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo: CELOFÁN VENEZOLANO, C.A., (CELOVEN, C.A.) empresa inscrita originalmente en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 29 de Marzo de 1963, bajo el Nro. 96 tomo 6-A y más recientemente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 5 de Junio de 2001, bajo el No. 7 Tomo 26-A, según se evidencia de Instrumento Poder, otorgado por ante la Notaria Publica de Cagua, Estado Aragua, en fecha 16 de Mayo de 2011, anotado bajo el número 49, Tomo 169 de los Libros respectivos, quien a los efectos de este documento se denominara LA EMPRESA. Seguidamente se deja constancia que ambas partes, de común acuerdo se dan por notificadas del auto de admisión de la presente demanda y renuncian al lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar inicial la cual es anticipada en esta oportunidad con el único propósito celebrar transacción, y por ello solicitaron se fije la celebración de la citada audiencia para el día de hoy. Es por lo que este Juzgado, ha acordado lo solicitado y fija la celebración del referido acto conforme a lo solicitado, estableciendo para ello las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Se da inicio a la Audiencia de transacción conforme a las previsiones de Ley. En este estado las partes acudiendo al llamado de la ciudadana jueza, manifiestan su voluntad de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basada en los Artículos 5; 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin. La ciudadana Jueza declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional, conforme lo establece el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores y con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, en los términos siguientes: PRIMERA: El ciudadano JOHAN ANTONIO GONZALEZ BRICEÑO, supra identificado, declara en su demanda que prestó sus servicios para LA EMPRESA entidad de trabajo: CELOFAN VENEZOLANO, C.A (CELOVEN, C.A.), con fecha de ingreso 23 de Enero de 2006 hasta el día 04 de Octubre de 2016, fecha esta ultima en la cual renuncio a su sitio de trabajo, lo que motivo que LA EMPRESA, le cancelara sus prestaciones sociales y demás conceptos de índole laboral, dejando saber que en fecha 27 de Abril de 2015 LA EMPRESA entidad de trabajo: CELOFAN VENEZOLANO, C.A (CELOVEN, C.A.), sustituyo patronalmente conforme a la legislación laboral a la entidad de trabajo Administradora CUREX C.A, plenamente identificada en el libelo de demanda. Así mismo declara el demandante que durante la relación laboral se desempeño en el cargo de Operador de Cortadora A, con las actividades siguientes: Alimentar la maquina por medio de bobinas, y bajar las mismas cuando las bobinas se llenan, proceso que se repetía durante la jornada laboral, lo cual implicaba la realización de actividades de flexión y extensión de tronco, cuello, movimientos repetitivos de los miembros superiores, halar, empujar peso, bipedestación prolongada. Señala igualmente el demandante que para el mes inmediatamente anterior a la certificación devengo como salario integral diario la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS UNO CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.401,37). Igualmente declara el demandante, en su libelo de demanda, que contrajo durante la relación laboral una enfermedad ocupacional que consiste en: SINDROME DE HOMBRO DOLOROSO DERECHO (CODIGO CIE10M-75.5), siendo que dicha patología fue declarada y certificada como ocupacional por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – INPSASEL - Geresat Aragua, en fecha el 20 de Julio de 2016, tal y como se evidencia de certificación que acompañó al libelo de demanda marcado con el número 2. Igualmente EL DEMANDANTE, señala que las enfermedades profesionales que padece las adquirió por no haber esta cumplido con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Reglamento que regula la salud, higiene y seguridad en el trabajo, así como por lo señalado en el libelo de demanda. Es por ello que el demandante señala en su demanda, que las enfermedades profesionales que padece le producen una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE de un Diecisiete por Ciento (17%), motivo por el cual demanda la cantidad total de: UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.1.563.533,00), según la especificación siguiente: La suma de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.1.363.533,00) por la indemnización contemplada en el articulo 130 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención Salud y Seguridad en el Trabajo; La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), por concepto de daño moral; asimismo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) por concepto de daño material, denominado lucro cesante; Corrección monetaria de las cantidades demandadas; Intereses de mora y costas procesales. SEGUNDA: LA EMPRESA entidad de trabajo: CELOFAN VENEZOLANO, C.A (CELOVEN, C.A.), por su parte rechaza la reclamación hecha por la demandante, por cuanto: 1) En ningún momento los padecimientos de salud que dice tener el demandante, son producto de un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, es decir, que no es cierto que los padecimientos de salud que dice tener el mismo sea producto de enfermedades profesionales contraídas en la empresa, ni agravadas por el trabajo, ni tampoco producto de violación por parte de la empresa de normas de seguridad y salud en el trabajo y menos las que regulan la ergonomía en el trabajo. 2) El demandante estaba debidamente advertido de los riesgos detectados en los puestos de trabajo que desempeño en la empresa, siendo que el mismo tenía conocimiento de los principios establecidos, para evitarlos y prevenirlos, así como los equipos de protección que debía usar a los fines de evitar y prevenir los riesgos detectados. 3) La empresa, le suministro al demandante los implementos de seguridad y protección personal, y lo alecciono en materia de higiene, salud y seguridad en el trabajo, asegurando de esta manera la protección, la seguridad, la salud, y la vida del mismo, contra los riesgos del trabajo. 4) La empresa siempre garantizo al demandante condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio de ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y le fueron debidamente notificados los riesgos laborales, así como se le dio la debida instrucción, inducción y capacitación respecto de los riesgos laborales, a la seguridad industrial, a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, uso de equipos de protección personal, por lo tanto, LA EMPRESA entidad de trabajo: CELOFAN VENEZOLANO, C.A (CELOVEN, C.A.), rechaza que hubiese incumplido normas de higiene, seguridad y salud en el trabajo, así como rechaza que la hubiese expuesto al demandante a un ambiente de trabajo no adecuado, así como rechaza deberle o adeudarle al demandante cada uno de los montos reclamados por este en su demanda, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa sus reclamos. 5) No es cierto, que al demandante no se le hubiese otorgado la debida protección ergonómica en su trabajo. 6) No es cierto que el demandante, este afectado de enfermedades profesionales contraídas, por lo cual LA EMPRESA entidad de trabajo: CELOFAN VENEZOLANO, C.A (CELOVEN, C.A.), no adeuda al demandante, indemnización alguna y menos las que pretende demandar. TERCERA: Conforme a lo expuesto, en la situación jurídica planteada se encuentra controvertido lo siguiente: a) La existencia o no de las enfermedades ocupacionales señaladas por el demandante en su libelo y en este escrito. b) Que las enfermedades que dice padecer el demandante se originaron o no como consecuencia de incumplimientos por parte de la empresa de la normativa que regula la salud y seguridad en el trabajo. c) La procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el demandante en su libelo de demanda y en presente escrito. CUARTA: No obstante, a lo anteriormente señalado, las partes, convienen, a los fines de dar por terminado el presente juicio o evitar uno futuro ante los Tribunales del Trabajo o cualquier acción civil o querella penal contra LA EMPRESA entidad de trabajo: CELOFAN VENEZOLANO, C.A (CELOVEN, C.A.), sus accionistas o representantes legales o patronales de la misma, y, en virtud de las conversaciones sostenidas por las partes con respecto a las demandas del ciudadano: JOHAN ANTONIO GONZALEZ BRICEÑO, ya identificado, incluso conversaciones celebradas por las partes, antes de interponer su demanda, lo siguiente: LA EMPRESA y el ciudadano JOHAN ANTONIO GONZALEZ BRICEÑO, supra identificado, convienen, después de múltiples conversaciones conciliatorias entre las partes, y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones lo siguiente: LA EMPRESA ofrece en cancelar en este acto al ciudadano: JOHAN ANTONIO GONZALEZ BRICEÑO, la cantidad de: UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.1.363.533,00), suma de dinero que representa el monto total de la presente transacción. El ciudadano: JOHAN ANTONIO GONZALEZ BRICEÑO, supra identificado, manifiesta, en este acto, libre de coacción, apremio y de forma voluntaria que acepta la cantidad de dinero ofrecida por la empresa, y la recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción, mediante cheque girado a su nombre, signado con el número 05222947, girado en contra del Banco Provincial, de fecha 26 de Octubre de 2016, por la suma ya señalada, por concepto de acuerdo transaccional, por lo que solicita que este Convenio Transaccional sea HOMOLOGADO, por el Tribunal, tal y como lo requiere el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y los trabajadores. QUINTA: El ciudadano: JOHAN ANTONIO GONZALEZ BRICEÑO, supra-identificado, declara que está satisfecho con la explicación que le dio LA EMPRESA, en los términos y condiciones previstas en las cláusulas que anteceden a ésta, en tal sentido acepta y reconoce como cierto lo señalado por LA EMPRESA, en la presente transacción, y muy especialmente lo señalado en la cláusula segunda de la misma. En consecuencia, con la cantidad de dinero recibida y reflejada, en la cláusula cuarta de la presente transacción, el ciudadano JOHAN ANTONIO GONZALEZ BRICEÑO, supra identificado, declara que LA EMPRESA entidad de trabajo: CELOFAN VENEZOLANO, C.A (CELOVEN, C.A.), nada queda a deberle por ninguno de los siguientes conceptos: los conceptos e indemnizaciones reclamados en su demandada los cuales fueron reproducidos en el presente escrito transaccional, daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, daños emergentes, lucro cesante, establecidos en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo, indemnizaciones por infortunio de trabajo, así como de las indemnizaciones o sanciones previstas en el Titulo VII, capítulos I, II, III, IV, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente desde el 26 de Julio de 2005, ni tampoco las indemnizaciones establecidas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, intervenciones quirúrgicas, exámenes radiotécnicos, medicinas, gastos, así como indemnizaciones de cualquier tipo previstas en las mencionadas leyes, o en cualquier otra, que se generen o no de documentos y/o certificaciones por enfermedad profesional emitidas por la autoridad competente, existentes a la fecha o que se dictaren en un futuro, y que guarden relación con los hechos y el derecho sobre los cuales se funda la demanda y la presente transacción, así como costos y costas del el presente juicio. De igual manera el ciudadano: JOHAN ANTONIO GONZALEZ BRICEÑO, en forma espontánea y voluntaria, libre de toda coacción o apremio, libera de toda responsabilidad a la empresa demandada, así como sus accionistas, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus socios o representantes legales o patronales, ya que con el presente convenio se da por satisfecho, declarando que LA EMPRESA entidad de trabajo: CELOFAN VENEZOLANO, C.A (CELOVEN, C.A.), en todo caso, con el monto de la mencionada cantidad de dinero especificada en la cláusula cuarta, y que recibe de LA EMPRESA, si apareciere otro monto, reclamo o derecho no previsto en este documento, con la cantidad recibida se da por satisfecho, no teniendo nada más que reclamar. El ciudadano: JOHAN ANTONIO GONZALEZ BRICEÑO, declara que no tiene que reclamarle a LA EMPRESA entidad de trabajo: CELOFAN VENEZOLANO, C.A (CELOVEN, C.A.), cantidad de dinero alguna a futuro, sea por vía judicial o extrajudicial, ya que con la firma de este documento, desea zanjar en forma total y definitiva sus diferencias con LA EMPRESA entidad de trabajo: CELOFAN VENEZOLANO, C.A (CELOVEN, C.A.), reconociendo y aceptando que el pago aquí convenido constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal sentido, por este medio, el demandante, le otorga a la empresa, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de la presente transacción, librándola de toda responsabilidad relacionada con las disposiciones legales y/convencionales que existen sobre el trabajo, salud, seguridad, y seguridad social. SEXTA: El ciudadano JOHAN ANTONIO GONZALEZ BRICEÑO, supra identificado, y LA EMPRESA entidad de trabajo: CELOFAN VENEZOLANO, C.A (CELOVEN, C.A.), a través de su apoderado judicial, solicitan a la Ciudadana Jueza, LA HOMOLOGACIÓN de esta transacción y que la misma se declare como pasada en autoridad de COSA JUZGADA, acordando el cierre y archivo del expediente, conforme a lo establecido en Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, y con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, y Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este Juzgado acota que por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificadas de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once horas de la mañana (11:45 am.) del día de hoy, jueves veintisiete (27) de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,


ABG. EMILE J. REBOLLEDO SILVA
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS GUERRA