REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veintiocho (28) de octubre de 2016.
206º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2016-000432
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: RAUL ALBERTO SANCHEZ VILLARREAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.294.548
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. SONIA JOSEFINA DOMINGUEZ, de cédula de identidad Nº V-3.160.488, Inpreabogado Nº 7.654.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo: CARPINTERIA ESPAÑA, C.A. (JOSE MARTIN ORAMAS, V-4.399.378, Director)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. PEDRO JULIO HERNANDEZ SCANNONE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.000.537, Inpreabogado Nº 62.998.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL (LABORAL)
En horas de despacho del día de hoy, jueves veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo el día y hora señalados a los fines de celebrar acto de AUDIENCIA ESPECIAL DE TRANSACCIÓN, previa solicitud de las partes; comparece por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, por una parte, el ciudadano: RAUL ALBERTO SANCHEZ VILLARREAL, titular de la cédula de identidad No. V-22.294.548, civilmente hábil y de este domicilio, en su condición de demandante, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio SONIA JOSEFINA DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.654, y por la otra parte comparece el ciudadano: JOSE MARTIN ORAMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.399.378, en su condición de Director de la entidad de trabajo demandad, debidamente representado por su apoderado judicial, Abogado: PEDRO JULIO HERNANDEZ SCANNONE, titular de la Cédula de Identidad números V-12.000.537, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.998, en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo: CARPINTERIA ESPAÑA, C.A., empresa inscrita ante el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el día 22 de julio de 1980, bajo el Nro. 82 tomo 14-A, condición que se evidencia de Instrumento Poder, presentado al efecto. Seguidamente se deja constancia que ambas partes, de común acuerdo se dan por notificadas del auto de admisión de la presente demanda y renuncian al lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar inicial la cual es anticipada en esta oportunidad con el único propósito celebrar transacción, y por ello solicitaron se fije la celebración de la citada audiencia para el día de hoy. Es por lo que este Juzgado, ha acordado lo solicitado y fija la celebración del referido acto conforme a lo solicitado, estableciendo para ello las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Se da inicio a la Audiencia de transacción conforme a las previsiones de Ley. En este estado las partes acudiendo al llamado de la ciudadana jueza, manifiestan su voluntad de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basada en los Artículos 5; 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin. La ciudadana Jueza declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional, conforme lo establece el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores y con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, en los términos siguientes: PRIMERA: Según se desprende del libelo de LA DEMANDA, EL TRABAJADOR aduce que, en fechas 13/10/1992, 15/06/1997 y 05/02/2016 mientras realizaba también trabajos en el trompo y por su mal funcionamiento se produjeron heridas en mi mano izquierda que produjeron la pérdida de los dedos índice y anular que derivaron en una discapacidad parcial y permanente. SEGUNDA: Que como consecuencia de los accidentes de trabajo ocurridos y la discapacidad producida EL TRABAJADOR alega en LA DEMANDA que LA ENTIDAD DE TRABAJO le adeuda los siguientes conceptos por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo: a) La sanción pecuniaria prevista en el artículo 130, Ordinal Tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; b) La sanción pecuniaria prevista por el tercer párrafo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo o lo que se conoce como indemnización por daños o secuelas permanentes; y c) daños morales. TERCERA: LA ENTIDAD DE TRABAJO ha sostenido y aún sostiene que la pretensión del EL TRABAJADOR de reclamarle cualesquiera de las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, y aún por daño moral, resultan improcedentes, toda vez que considera que si bien se produjo un accidente en una máquina propiedad de LA ENTIDAD DE TRABAJO y mientras EL TRABAJADOR prestaba sus servicios, en todo caso, las lesiones no se produjeron como consecuencia de incumplimiento por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sino como consecuencia de actos inseguros imputables a EL TRABAJADOR o en último caso a hechos fortuitos. Además resultan improcedentes por los siguientes argumentos: a) Improcedencia del reclamo por concepto de indemnización prevista en el numeral 3, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vigente cuando se le diagnostico al demandante la enfermedad padecida. El reclamo de dicha indemnización es improcedente, pues LA ENTIDAD DE TRABAJO mantiene como argumento que para la procedencia de la indemnización reclamada no basta con que haya ocurrido un accidente y que el mismo haya producido incapacidad parcial y permanente, sino que es necesario, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 130, que el accidente de trabajo que ocasionó la incapacidad parcial y permanente sea consecuencia del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, la responsabilidad prevista en la norma es una responsabilidad por culpa, y para su procedencia se requiere que el patrono haya sabido de la existencia de las condiciones inseguras de trabajo y haya mantenido una actitud negligente al no modificarlas, exponiendo al peligro a los trabajadores, así como el incumplimiento de las normativas de seguridad y salud laboral. Este requisito no se configura en el presente caso por cuanto, LA ENTIDAD DE TRABAJO instruyó a EL TRABAJADOR, y éste así lo reconoce, sobre la forma como realizar su trabajo proporcionándole los equipos requeridos, así como dio y ha dado cumplimiento a toda la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Por otra parte EL TRABAJADOR nunca se quejó por laborar en condiciones riesgosas, ni hizo notificación alguna a nuestra representada de algún malestar. En consecuencia mal se puede argumentar que LA ENTIDAD DE TRABAJO tenía conocimiento de las condiciones inseguras en las que dice laborar EL TRABAJADOR. b) Improcedencia del reclamo por concepto de indemnización por daño moral. LA ENTIDAD DE TRABAJO, en el supuesto negado que el Tribunal considerare que ocurrió el accidente de trabajo y que este originó discapacidad, resulta innecesario determinar si hubo o no culpabilidad de LA ENTIDAD DE TRABAJO, como en los particulares anteriores, pues esta indemnización obedece a la teoría de la responsabilidad objetiva, LA ENTIDAD DE TRABAJO es responsable por la ocurrencia del accidente, independientemente de la culpa. Por tanto lo procedente es determinar el quantum de la reparación atendiendo a los siguientes criterios: Salario de EL TRABAJADOR al interponer la demanda; Condiciones económicas de LA ENTIDAD DE TRABAJO: LA ENTIDAD DE TRABAJO es una pequeña empresa, que en los actuales momentos desempeña una actividad rentable mas no muy lucrativa, rindiendo relativamente pocas ganancias en estos tiempos de crisis económica, cierre de empresas nacionales, controles cambiarios y de precios; Nivel de instrucción de EL TRABAJADOR: EL TRABAJADOR tiene una instrucción elemental; Incapacidad generada por el accidente: sufre de una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, según señala en LA DEMANDA. EL TRABAJADOR puede realizar cualquier otra actividad cotidiana, pudiéndose desempeñar en cualquier puesto de trabajo que no requiera esfuerzo brusco o prolongado, tal y como los que le ha asignado LA ENTIDAD DE TRABAJO desde que supo de la patología sufrida por EL TRABAJADOR; Comportamiento de LA ENTIDAD DE TRABAJO: LA ENTIDAD DE TRABAJO se comportó como un buen padre de familia e instruyó a EL TRABAJADOR sobre la forma como realizar su trabajo y evitar accidentes. Igualmente después de conocer que EL TRABAJADOR sufrió el accidente, LA ENTIDAD DE TRABAJO se comportó como el mejor padre de familia ayudando al actor a sufragar gastos médicos y quirúrgicos, hospitalizaciones, medicinas y rehabilitación así como trasladándolo a un nuevo puesto de trabajo que no comprometiera su salud. No obstante, LA ENTIDAD DE TRABAJO reconoce que EL TRABAJADOR sufre de una discapacidad como consecuencia del accidente. CUARTA: Aún con las diferencias que existen entre las partes sobre los accidentes y sus consecuencias, EL TRABAJADOR y LA ENTIDAD DE TRABAJO, entienden que es necesario buscar un término de entendimiento para poner fin al presente juicio a través de una transacción. Para ello tienen presente que, conforme a lo previsto por el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las transacciones en materia de derechos laborales, como lo son las del presente juicio, son posibles solo al término de la relación laboral. Así, a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas en relación con lo expuesto en LA DEMANDA se hacen recíprocas concesiones, y así LA ENTIDAD DE TRABAJO ofrece a EL TRABAJADOR la cantidad de Un Millón Quinientos mil Bolívares con 00/100 (Bs. 1.500.000,00), por los siguientes conceptos: a.) La suma de Setecientos mil Bolívares (Bs. 700.000,00) por concepto de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo y de acuerdo con lo previsto por el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, suma esta que han establecido las partes entre los rangos de la citada norma considerando sus límites máximos y mínimos con relación al último salario de EL TRABAJADOR. b.) La suma de Setecientos mil Bolívares (Bs. 700.000,00) por concepto de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo y de acuerdo con lo previsto por el párrafo tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, suma esta que han establecido las partes entre los rangos de la citada norma considerando sus límites máximos y mínimos con relación al último salario de EL TRABAJADOR; c.) La suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de daños morales. QUINTA: El pago convenido en la cláusula “Cuarta” de esta transacción lo hace LA ENTIDAD DE TRABAJO demandada entregando en este acto EL TRABAJADOR el cheque Nº 00805898 girado contra el Banco BANCARIBE por la suma de: Un Millón Quinientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 1.500.000,00), pago el cual declara EL TRABAJADOR recibir a su entera y cabal satisfacción en este mismo acto. SEXTA: Ambas partes solicitan a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria, le imparta la respectiva homologación a los fines que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando así la terminación de este juicio y el cierre y archivo de este expediente. Este Juzgado acota que por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificadas de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 am.) del día de hoy, Viernes veintiocho (28) de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
ABG. EMILE J. REBOLLEDO SILVA
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE
LA PARTE DEMANDADA Y SU APODERADO JUDICIAL
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA
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