REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO N°: DP31-L-2016-000418
PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS MARIA MELO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.976.852
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano Abogado REYES JOSÉ SANDOVAL CARDONA, Inpreabogado N° 101.299
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO HERRERA y solidariamente TRANSPORTE BENJAMIN GONZÁLEZ, F.P.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
Vista la diligencia presentada en fecha 27 de octubre de 2016, por el ciudadano Abogado REYES JOSÉ SANDOVAL CARDONA, Inpreabogado N° 101.299, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la PARTE ACTORA ciudadano JESÚS MARIA MELO, cédula de identidad N° V-15.819.347, en la cual señala: “(…) solicito deje sin efecto la Boleta dirigida a TRANSPORTE BENJAMIN GONZÁLEZ, C.A., ya que con el ánimo de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa la parte co-demandada es ciertamente TRANSPORTE BENJAMIN GONZÁLEZ, F.P. y no como equivocadamente se escribió C.A. De igual manera la dirección estatutaria y cierta es la siguiente: Barrio Alí Primera, calle América Latina, N° 39. Es todo (…)”, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
De la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora observa que en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016) se admitió la demanda por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoada por el ciudadano JESÚS MARIA MELO, cédula de identidad N° V-15.819.347, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERRERA y solidariamente TRANSPORTE BENJAMIN GONZÁLEZ, C.A., ordenándose la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; librándose al efecto los respectivos Carteles, los cuales aún no han sido practicados por la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial.
Ahora bien, por cuanto se constata de la solicitud de la parte actora, que incurrió en error material tanto en la denominación o razón social de la persona jurídica demandada, como en el domicilio en el cual se practicará la notificación respectiva, es por lo que, en atención a las facultades legales conferidas al operador de justicia, así como la obligación de los jueces de examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales que implique violación del derecho de defensa y del debido proceso, para acordar o no la reposición la reposición de la causa, observa quien decide que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, la cual no se declarará sino en los casos expresamente determinados por la ley o cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, salvo cuando el acto haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; las infracciones de normas legales de orden público acarrean la nulidad de los actos realizados en su contra, lo cual conlleva la invalidación mediante la reposición para enmendar los defectos del acto.
Por tanto, la reposición como institución procesal tiene el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a las partes por infracción de normas legales de orden público o que perjudique los intereses de las partes, sin que estas hayan intervenido en la formación del acto siempre y cuando el vicio o error no pueda ser subsanado de otra manera.
En tal sentido, acoge esta operadora de justicia el criterio expuesto por la mayoría de los doctrinarios del derecho procesal en el sentido que los actos anulables por efecto de la reposición son aquellos procesalmente necesarios y útiles en el mantenimiento de los derechos de las partes en el proceso y que respondan al interés de una sana administración de justicia, teniendo como objetivo el mantenimiento del orden público y la reparación de una falta de procedimiento que pueda ocasionar u ocasionen una lesión en el derecho e interés de las partes.
Por ende, la reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto algunas formalidades esenciales para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
Adicionalmente, este Tribunal actúa en total consonancia con los criterios jurisprudenciales en materia de reposición, emanados del Tribunal Supremo de Justicia; entre los cuales destacan el contenido en sentencia N° 345 del 31 de enero del 2.000, de la Sala de Casación Civil, según el cual ésta debe perseguir un fin útil, ya que de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia N° 224 de la Sala de Casación Social, de fecha 19 de septiembre de 2001, que sostiene lo siguiente:
“(…) Prioritariamente, es menester señalar que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: 1) La reposición de la causa no es un fin sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas; 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otro manera..” (Ramón Escovar León, Estudios Sobre Casación Civil 3, pags. 66 y 67)
(…) Así mismo considera quien decide en atención al orden Público examinar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de mayo de 2.002, el cual estableció:
(…) En lo referente al concepto de orden público, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betty, así:
“…Que el concepto de orden público representa un noción que cristaliza toda aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
A estos propósitos es imprescindible tener un cuenta que si el concepto de orden Público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del Individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento” ( G.F. N° 119. V.I., 3era etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1.983)”
Por las razones aquí expuestas, la finalidad de esta Juzgadora es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, por lo que este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO COMO DEL NUEVO RÉGIMEN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REPONE la causa al estado de dictar nuevamente el auto de admisión de la demanda, el cual deberá leerse:
“(…) Visto el libelo de demanda sin recaudos, por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentado por el ciudadano Abogado REYES JOSÉ SANDOVAL CARDONA, cédula de identidad Nro V-11.976.852, matriculado en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.299, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS MARÍA MELO, cédula de identidad Nº V-15.819.347; este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA los ADMITE cuanto ha lugar en derecho, y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.743.568, en su condición de patrono; y solidariamente entidad de trabajo “TRANSPORTE BENJAMIN González, F.P.”, en la persona de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, en la siguiente dirección: BARRIO ALI PRIMERA, CALLE AMERICA LATINA, N° 39, CAGUA MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, a fin que comparezca por ante el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, el DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL, siguiente a que conste en autos la certificación por parte de la secretaría de la ultima notificación que se haga, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), más un día (01) que se le concede por el termino de la distancia, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar. Igualmente se les recuerda a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a las siguientes especificación: Si se trata de recibos, facturas, vales, etc..., deben ir adheridos con cola blanca en hojas blancas, sin grapas, ni cinta plástica; todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes debidamente identificada, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Entréguese al Alguacil los carteles a los fines de que practique la notificación de la demandada de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Librese cartel de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo (…)”
SEGUNDO: Se dejan sin efecto las actuaciones que corren insertas a los folios trece al quince (13 al 15) del expediente judicial signado con el N° DP31-L-2016-000418; y se ordena librar nuevos Carteles de Notificación. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
ABG. EMILE J. REBOLLEDO SILVA.
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTINEZ.
Asunto N° DP31-L-2016-000418
EJRS/pm.-
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