REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, diecisiete (17) de octubre de 2016.
206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2016-000352
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: MACARIO RIVAS, cédula de identidad Nº V-10.459.049
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. GUSTAVO CASTILLO, Inpreabogado Nº 166.845.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo NEWKORCHEM S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. CAROL CHACIN, Inpreabogado Nº 61.528
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, diecisiete (17) de octubre de 2016, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la celebración de LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano Abog. GUSTAVO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.199.062, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.845, actuando en su carácter de apoderado judicial según se evidencia de instrumento Poder el cual riela en original del folio 16 al 18 del expediente y por la parte demandada entidad de trabajo NEWKORCHEM S.A, compareció la ciudadana Abog. CAROL CHACIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.126.134, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.528, actuando en su condición de apoderada judicial según se evidencia de instrumento Poder el cual se consigna e este acto en copia simple previa confrontación con el original el cual se presenta a effectum videndi ante esta Juzgadora. Las partes luego de debatir sobre los conceptos y montos demandados, deciden poner fin al presente litigio mediante una Transacción Judicial que se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERA: Alega el demandante MACARIO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.049, que prestó sus servicios para la demandada entidad de trabajo NEWKORCHEM S.A. desde el día Veinticinco (25) de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta el día primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2016), con el cargo de Operario de Higiene, con un último salario diario de MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 1.511,27), manifiesta el demandante que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, pero de una manera incorrecta por lo que procedemos a demandar por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES, CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.149.698,10) y por concepto de Incentivo la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 318.240,00), lo que da un sub total de Bs.1.467.938,10. Igualmente alega la parte actora y reconoce que la empresa efectuó un pago por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 520.980,60, lo que se deduce y arroja un total a demandar de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 946.957,50). SEGUNDA: La demandada entidad de trabajo NEWKORCHEM S.A. alega que le fueron canceladas todas y cada una de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales en su totalidad, niega que le adeude por concepto de Incentivo la cantidad demandada, por cuanto la pretensión sobre la Cláusula 62 de la Convención Colectiva de Plumrose Latinoamericana C.A., no es aplicable a los trabajadores de NEWKORCHEM S.A., la demandada ofrece en este acto como pago único la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.308.856,38), correspondiente al pago de diferencia de prestaciones sociales de conformidad con el Articulo 142 literal “C” de La LOTTT, dicho monto le será cancelado al demandante MACARIO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.049, mediante cheque, el día veinticuatro (24) de octubre de 2016 por ante la URDD de este circuito judicial en horas de despacho. TERCERA: El demandante a través de su Apoderado judicial haciendo un recálcalo al monto demandado acepta el pago que se le ofrece en los términos señalados en la cláusula anterior. CUARTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público y que se hayan cumplido los extremos de los artículos citados, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada”. Es todo.-

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entra las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se deja asentado de que en vista del acuerdo aquí suscrito, las partes intervinientes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Por último se ordena el cierre y archivo del presente expediente, una vez que conste en autos el pago realizado a la parte actora. Finalmente la ciudadana Jueza, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,


ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,


Abg. JUBELY FRANCO