REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, Dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

N° DE ASUNTO: DP31-L-2016-000187
PARTE ACTORA: ESMEN MERCEDES GAMBOA, titular de la cedula de identidad No. V-4.398.486
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO SAUL GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.362.168, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 49.697
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS COSMO PARTES, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL ACOSTA Inpreabogado Nº 224.182
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día hábil de hoy, dieciocho (18) de octubre de 2016; siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PREELIMINAR en la presente causa, comparecen por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, el demandante ciudadana ESMEN MERCEDES GAMBOA, venezolana, soltera, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.398.486, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio ERNESTO SAUL GAMBOA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.362.168, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 49.697, de este domicilio; quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra parte se encuentra presente en este acto, el abogado GABRIEL ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-20.336.005, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 224.182, de este domicilio; en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS COSMO PARTES, S.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1.994, bajo el No. 14, Tomo 218-A sgdo; empresa está suficientemente identificada en autos y demandada en el presente proceso, que riela en el expediente No. DP31-L-2016-000187 de la nomenclatura de este circuito judicial, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA” se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación: PRIMERA: Ambas partes declaran, convienen y aceptan los siguientes hechos: Que “EL DEMANDANTE”, prestó sus servicios para “LA ACCIONADA”, y que la relación de trabajo culminó en el año 2010. SEGUNDA: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por Pago de Prestaciones Sociales, demás beneficios y derechos laborales, en donde “EL DEMANDANTE”, demanda el pago de los siguientes conceptos y sumas: a.-) por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs. 189.270,00 b.-) por concepto de indemnización por Retiro Justificado la suma de Bs. 189.270,00; c.-) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, la suma de Bs. 173.757,22; d.-) por concepto de Utilidades de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, la suma de Bs. 98.632,52; e.-) Por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales la suma de Bs. 17.961,90; f.-) por concepto de salarios dejados de percibir la suma de Bs. 242.226,08; g.-) por concepto del cesta ticket socialista la suma de BS. 119.298,00; todo lo cual da la suma de Bs. 1.030.415,72, asimismo demandan la costa y costo, la indexación monetaria o salarial, así como los intereses moratorios. TERCERA: “LA ACCIONADA”, rechaza que deba a “EL DEMANDANTE”, los conceptos y sumas demandadas, ya que la entidad de trabajo en todo momento le cancelo no solos sus utilidades, vacaciones, bono vacacional, cesta ticket socialista, intereses sobre prestaciones sociales, y le fueron acreditadas las sumas de dinero correspondiente por concepto de prestación de antigüedad hoy denominada garantía de prestaciones sociales salarios, en cada oportunidad que se generaron, por lo que nada le adeuda por dichos conceptos, ya que la demandante laboró efectivamente hasta el año 2010, no habiendo prestación de servicios posterior al año 2010, igualmente nada debe por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ya que la garantía de prestaciones sociales están depositada en un fideicomiso en una institución bancaria, de allí que nada le adeuda, asimismo la accionada nada le adeuda a el demandante suma alguna por concepto de intereses de mora, ya que en ningún momento se negó a pagarle la liquidación de las prestaciones sociales al accionante, fue el propio accionante el que se negó a retirar su liquidación de prestaciones sociales, igualmente la accionada nada le adeuda al accionante suma alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales y menos aún le deba suma alguna por concepto de retiro justificado, ya que mi representada en ningún momento dio causa o motivo para el retiro justificado de la demandante, ya que fue la propia demandante la que no volvió a la entidad de trabajo a prestar sus servicios, asimismo “LA ACCIONADA” rechaza, niega y contradice que deba a “EL DEMANDANTE”, suma alguna, por concepto de costas y costos, asimismo rechaza niega y contradice que deba suma alguna por concepto de indexación monetaria o salarial así como los intereses moratorios; por resultar improcedentes. CUARTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud de “EL DEMANDANTE”, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle LA ACCIONADA, sus accionistas, representantes a EL DEMANDANTE con motivo de la relación laboral que existió entre las partes; tales como, pero no solo limitados a prestaciones sociales, salarios; anticipos de salarios, horas extras, descansos, feriados, bono nocturno, días feriados, utilidades, vacaciones, bono vacacional, salarios dejados de percibir, cesta ticket, vacaciones y bono vacacional fraccionados, salarios, cesta ticket, bono nocturno, pernota, utilidades fraccionadas, pago de días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales, y su incidencia en el pago de las prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional utilidades, horas extras, daños materiales o morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, por responsabilidad civil establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Código Civil, y demás leyes venezolanas; por hecho ilícito, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, costas y costos, indexación, intereses moratorios, o de cualquier tipo, por lo que, “LA ACCIONADA” le ofrece a EL DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda por las prestaciones sociales que le corresponden por la terminación de la relación de trabajo, y por de cualquier diferencia que pudiere existir; el cual se hará de la siguiente forma: en este acto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mediante cheque librado contra el Banco BANESCO, No. 37276879, de fecha 13 de octubre de 2016, por el monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000,0) a favor de la ciudadana ESMEN MERCEDES GAMBOA y la suma restante de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) será cancelada por ante la URDD de este Circuito Judicial en horas de despacho el día dos (02) de noviembre de 2016.- QUINTO: “EL DEMANDANTE”, ciudadana ESMEN GAMBOA, antes identificada, quien manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, sus conformidades con la cantidad y la forma de pago ofrecida por LA ACCIONADA en autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “EL DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago, por lo que declara recibir en este acto un (01) cheque librado contra el contra el Banco BANESCO, No. 37276879, de fecha 13 de octubre de 2016, por el monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000,0) a favor de la ciudadana ESMEN MERCEDES GAMBOA; Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago anterior se libera a “LA ACCIONADA” de toda responsabilidad derivada de la relación de trabajo que mantuvieron y de cualquier indemnización que considerarán tener derecho. SEXTO: La ciudadana ESMEN GAMBOA, antes identificada, se comprometen a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de la relación de trabajo que mantuvo con “LA ACCIONADA” o por cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda y en la presente transacción, nada mas tiene que reclamar. SEPTIMO: Así mismo, el demandante ciudadana ESMEN GAMBOA, antes identificada, libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. OCTAVO: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, la ciudadana ESMEN GAMBOA, antes identificada, manifiestan no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo. NOVENO: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Se le solicita a Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua imparta la homologación a los acuerdos alcanzados en la presente transacción, dándole el efecto de cosa juzgada. Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, de por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, se imparte la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, y se le otorga los efectos de la Cosa Juzgada. Se ordena agregar a los autos copia del cheque antes identificado, el cual es recibido en este acto por la parte demandante ESMEN GAMBOA, ya identificada en autos. Se hace la devolución de los escritos de Prueba y sus anexos a la parte actora y demandada en la presente causa. Se hacen seis (06) ejemplares de un mismo tenor a un solo efecto. Igualmente se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez conste en autos el último pago acordado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;
LA JUEZ

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
PARTE ACTORA Y APODERADO JUDICIAL

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA

ABG. LEONOR SERRANO