REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.

La Victoria, dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2016-000397
PARTE ACTORA: Ciudadana MARITZA LUCIA COTO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.151.256
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. HECTOR ALIRIO SÀNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.332
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DELIO MAMERTO ROMERO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.889.488
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Visto el escrito de subsanación consignado en fecha Trece (13) de octubre de 2016, por la ciudadana MARITZA LUCIA COTO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.151.256, domiciliada en el sector Virgen de Lourdes, Casa Nº 123, Villa de Cura, Municipio Zamora, del Estado Aragua, debidamente asistida por el ciudadano Abg. HECTOR ALIRIO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.332, en la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara contra el ciudadano DELIO MAMERTO ROMERO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.889.488, este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016), esta Juzgadora emitió Despacho Saneador visto que el escrito libelar no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al advertir lo siguiente:

“Primero: En lo concerniente al concepto de Prestaciones Sociales, observa esta Juzgadora que la parte actora (debidamente asistida de abogado) indica en su escrito libelar las dos formas de cálculo contempladas en el artículo 142 de la LOTTT, el de garantía (contemplado en los literales a y b) y el de 30 días por cada año o fracción (estipulado en el literal c); no obstante observa esta Juzgadora que las operaciones aritméticas en cada uno de los cálculos no corresponden a lo contemplado en Ley. Aunado a esto se observa que en la tabla anexa que contiene el histórico salarial (folio 5), los montos por concepto de prestaciones sociales y sus intereses no guardan relación con los montos establecidos en el folio 6 del escrito. Por otra parte se ordena revisar el cálculo de prestaciones sociales realizado por el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, específicamente la cantidad de días, ya que se indica 95 días, por un tiempo de servicio de 1 año, 6 meses y 27 días de servicio. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 123, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Segundo: Igualmente se observa que los salarios devengados por la trabajadora desde el inicio de la relación laboral y que se encuentran expresados en el histórico salarial (folio 5), no se presentan de una manera clara, por el contrario se presta a confusión, ya que los mismos se señalan en cifras de dos dígitos. Aunado al hecho de que el monto total de las prestaciones sociales y sus intereses reflejadas en cuadro anexo (folio 5), no guardan relación con las cantidades expresadas en el folio 6, razón por la cual se le ordena subsanar el aspecto indicado, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 123, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tercero: Con relación al tiempo de servicio se observa que la parte actora indica en el escrito libelar que la misma es de 1 año, 6 meses y 27 días, señalando como fecha de ingreso: 01 de octubre de 2014 y fecha de culminación: 28 de mayo de 2016. Por lo que se le ordena revisar el cómputo del tiempo de servicio. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 123, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cuarto: Con relación a los conceptos demandados como Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al año 2015, observa esta Juzgadora que la cantidad de días reflejados en el escrito libelar (folio 7) no concuerda con la cantidad de días expresados en la tabla anexa. Igualmente se observa que el salario utilizado para el cálculo de los referidos conceptos, es el mismo que se utiliza como Integral en el folio 6, por lo que se ordenar subsanar los aspectos indicados conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Quinto: Por otra parte, observa esta Juzgadora que el concepto demandado como Utilidades (períodos 2014-2015 y 2016), el cómputo de los mismos se realizan utilizando el salario integral, tal como se observa en la tabla anexa la cual riela al folio 7 del escrito libelar. Por lo que se ordenar subsanar el aspecto antes indicado y realizar el cómputo del mismo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Sexto: Observa esta Juzgadora que la parte actora en el escrito libelar demanda a una persona natural y específicamente en el Capitulo Sexto referido a la Notificación, señala de manera confusa lo siguiente: “Solicito que se practique la notificación de la demandado Delio Mamerto Romero Cedeño, se haga en la persona del ciudadano Delio Mamerto Romero Cedeño, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 9.889.488, en su carácter de GERENTE GENERAL…”. Por lo que se le ordena a la parte actora aclarar a esta Juzgadora si demanda a una persona natural o jurídica. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Por lo que, este Tribunal ordenó el referido despacho saneador, para que la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara, más un (01) día continuo que se le concede como termino de la distancia; advirtiéndosele que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad.

En fecha, trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la parte actora debidamente asistida por abogado consigna por ante la URDD de este circuito judicial escrito de subsanación contentivo de seis (06) folios útiles.

Ahora bien, determinado lo anterior, es necesario citar parcialmente el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa que:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia... (Resaltado de este Juzgado)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 85 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara), en el titulo VII denominado Estado Social de Derecho, señaló:

A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica
…(Omissi)…
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.


En este orden de ideas, necesario es traer a colación el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. Resaltado de este Juzgado)


Y para concluir, ineludible es citar el primer aparte del artículo 334 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual parcialmente se transcribe, y dispone:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. (Resaltado de este Juzgado)

Determinado lo anterior, necesario es resaltar conforme a los principios constitucionales, que al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, concepto éste que surge ante la desigualdad existente entre las clases y grupos sociales, y con el objetivo de proteger jurídica y constitucionalmente a esos individuos, personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, ordenando al Estado proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales de la República, tales antecedentes a opinión de esta Juzgadora, son importantes para entender la vigente Constitución Venezolana, que establece un Estado Social de Derecho y de Justicia y por consiguiente el marco jurídico de todos los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, visto que el trabajo es un hecho social que goza de la absoluta protección del Estado, y que por mandato del constituyente se debe aplicar los principios constitucionales, y por cuanto, a juicio de esta juzgadora, el derecho debe adaptarse a las necesidades sociales del momento, pues de lo contrario se volvería inerte, pues el progreso jurídico se logra a base de la evolución en la interpretación y comprensión sana de las leyes para la efectiva realización de la justicia y en pro de garantizar los principios constitucionales, entre éstos, el principio a la tutela judicial efectiva, derecho que debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso, y por cuanto, a criterio de esta Juzgadora la norma no es un instrumento técnico para regular las relaciones humanas y que lo importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales, pues la igualdad en un Estado Social no puede ser interpretada formalmente, sino teniendo en cuenta la situación real de los afectados, las relaciones sociales de poder, por lo que, se debe tender a interpretar el principio de equidad como igualdad material, es por lo que, admitir la presente demanda seria desconocer la protección de los derechos laborales, no tutelar sus intereses y quebrantar la intención del Constituyente, por cuanto, constata esta Juzgadora que la parte actora no subsanó los aspectos señalados en el particular primero, segundo, cuarto y quinto del despacho saneador por cuanto no quedo claro el objeto de la demanda, es decir , lo que se pide o reclama de conformidad a lo establecido en el artículo 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, por todo lo antes señalado y por cuanto la parte actora no corrigió el libelo de demanda en los términos ordenados y a efectos que la actora intente nuevamente su acción sin inexactitudes, y con fundamento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los artículos 2, 89 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, este Tribunal SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentada por la ciudadana MARITZA LUCIA COTO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.151.256, domiciliada en el sector Virgen de Lourdes, Casa Nº 123, Villa de Cura, Municipio Zamora, del Estado Aragua, debidamente asistida por el ciudadano Abg. HECTOR ALIRIO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.332, en la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara contra el ciudadano DELIO MAMERTO ROMERO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.889.488.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACION,
LA JUEZA,

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO

LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO


LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 3:15 p.m.


LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO