REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.
La Victoria, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2016-000413
PARTE ACTORA: Ciudadano FELIX ANTONIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.581.909
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. JOHAN LEON, Inpreabogado Nº 167.944 y Abg. Wolfgang González, Inpreabogado Nº 203.284
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES 1032 C.A. e INVERSIONES 5150 C.A.
CONCEPTO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES
Visto el libelo de demanda con recaudos consignado en fecha once (11) de octubre de 2016 por los apoderados judiciales de la parte actora, con ocasión a la demanda que por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano FELIX ANTONIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.581.909, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES 1032 C.A. e INVERSIONES 5150 C.A., este Juzgado, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, este Juzgado acuerda recibir el libelo de demanda con recaudos presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, ya identificados en autos.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, esta Juzgadora visto que el escrito libelar no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstuvo de admitir, por cuanto en su debida oportunidad se advirtió que:
“…Primero: En lo concerniente al tiempo de servicio, observa esta Juzgadora que el mismo se presenta de manera confusa en el escrito libelar, ya que los apoderados judiciales de la parte actora alegan en el folio 1 (Capítulo I De Los Hechos) que la fecha de inicio de la relación laboral es 10 de marzo de 1998, y en el folio 3 del referido escrito alegan que la fecha de ingreso del trabajador es 01-09-2008. Por otra parte se observa confusión con la fecha de egreso, ya que el folio 3 se expresa en la narrativa que la fecha de egreso es 10-03-1998 y en el cuadro anexo que se encuentra en el vuelto del folio 3 se indica como fecha de egreso: 07-10-2014. En este sentido, se le ordena aclarar a esta Juzgadora tanto la fecha de inicio como la fecha de culminación de la relación laboral, lo que implicaría también revisar el tiempo de servicio señalado en el folio 3. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 123, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Segundo: En lo que respecta al motivo de culminación de la relación laboral los apoderados de la parte actora alegan que existió un despido injustificado, e inclusive demanda por este concepto de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT, la cantidad de Bs.195.689,55; sin embargo observa esta Juzgadora que la parte actora omitió la fecha en que ocurrió tal despido. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 123, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tercero: Igualmente se observa que los apoderados judiciales de la parte actora fundamentan el reclamo del Concepto denominado Prestaciones Sociales en el artículo 142 literal a y b; no obstante se observa en el cuadro ilustrativo que el referido cálculo se realiza conforme a la cantidad de días establecidos en una Convención Colectiva del Trabajo. En este sentido se le pide aclarar a esta Juzgadora la fundamentación legal utilizada para reclamar tal concepto. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 123, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cuarto: Por otra parte observa esta Juzgadora que los apoderados judiciales de la parte actora no indicaron el domicilio de la parte demandante (su representado), tal como expresamente lo señala el artículo 123 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido se le ordena dar cumplimiento a lo señalado.
Por lo que, este Tribunal dictó el referido despacho saneador para que la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos ahí indicados bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele a la parte actora que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad. Ahora bien, en virtud de que el domicilio de la parte actora no fue indicada en el escrito libelar tal como le señala expresamente el numeral 1 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la notificación del mismo en la cartelera ubicada en la sede de este tribunal laboral, librándose la respectiva Boleta y entregándose la misma al ciudadano Alguacil a los fines de que la misma sea fijada en la cartelera.
En fecha veinte (20) de octubre de 2016, el ciudadano Alguacil Ysel Jiménez, fija en la cartelera de la sede de este Tribunal la Boleta de Notificación, procediéndose con apego a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 881 de fecha 24 de abril de 2003, (Caso: Domingo Cabrera Estévez), la cual precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hecho regulados por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
“...La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal…”.
A la luz de la Jurisprudencia parcialmente transcrita, se pone de manifiesto el cambio de criterio del máximo Tribunal de la República, en que a falta de la indicación del domicilio procesal podrá el Juez ordenar la fijación de la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, conforme a lo preceptuado en el último aparte del artículo 174 del Código Adjetivo Civil.
Ahora bien, después de la notificación ordenada en la cartelera del Tribunal, constata esta Juzgadora que el ciudadano Ysel Jiménez, actuando en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial consigna Informe en el cual deja expresa constancia de la publicación de la BOLETA DE NOTIFICACION en la Cartelera del Tribunal, la cual se efectuó en fecha veinte (20) de octubre de 2016, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), tal como consta al folio ochenta y uno (81) de este expediente.
Determinado lo anterior, es necesario citar parcialmente el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa que:
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. (Resaltado de este Juzgado)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 85 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara), en el titulo VII denominado Estado Social de Derecho, señaló:
A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica
…(Omissi)…
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.
En este orden de ideas, necesario es traer a colación el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.
Y para concluir, ineludible es citar el primer aparte del artículo 334 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual parcialmente se transcribe, y dispone:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. (Resaltado de este Juzgado).
Determinado lo anterior, necesario es resaltar conforme a los principios constitucionales, que al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, concepto éste que surge ante la desigualdad existente entre las clases y grupos sociales, y con el objetivo de proteger jurídica y constitucionalmente a esos individuos, personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, ordenando al Estado proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales de la República, tales antecedentes a juicio de esta Juzgadora, son importantes para entender la vigente Constitución Venezolana, que establece un Estado Social de Derecho y de Justicia y por consiguiente el marco jurídico de todos los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, visto que el trabajo es un hecho social que goza de la absoluta protección del Estado, y que por mandato del constituyente se debe aplicar los principios constitucionales, y por cuanto, a juicio de esta Juzgadora, el derecho debe adaptarse a las necesidades sociales del momento, pues de lo contrario se volvería inerte, pues el progreso jurídico se logra a base de la evolución en la interpretación y comprensión sana de las leyes para la efectiva realización de la justicia y en pro de garantizar los principios constitucionales, entre éstos, el principio a la tutela judicial efectiva, derecho que debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso, y por cuanto, a criterio de esta Juzgadora la norma no es un instrumento técnico para regular las relaciones humanas y que lo importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales, pues la igualdad en un Estado Social no puede ser interpretada formalmente, sino teniendo en cuenta la situación real de los afectados, las relaciones sociales de poder, por lo que, se debe interpretar el principio de equidad como igualdad material, es por lo que, admitir la presente demanda seria desconocer la protección de los derechos laborales, no tutelar sus intereses y quebrantar la intención del Constituyente.
En este sentido y por cuanto constata esta Juzgadora que después de la consignación del Informe del Alguacil (20-10-2016) en la cual se deja constancia de la publicación en la cartelera del Tribunal de la Boleta de Notificación emitida a la parte actora, transcurrieron dos días hábiles para que la misma consignara la subsanación, observándose que no consta en autos que haya comparecido en los dos días hábiles siguientes (24 y 25 de octubre de 2016), ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a consignar la subsanación del escrito libelar.
En consecuencia, por todo lo antes señalado y por cuanto la parte actora no corrigió el libelo de demanda en los términos ordenados y a efectos que la actora intente nuevamente su acción sin inexactitudes, y con fundamento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los artículos 2, 89 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, este Tribunal SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano FELIX ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.581.909, debidamente representado por sus apoderados judiciales Abg. Johan León, Inpreabogado Nº 167.944 y Abg. Wolfgang González, Inpreabogado Nº203.284, contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES 1032 C.A. e INVERSIONES 5150 C.A.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 2:40 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO
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