REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.

La Victoria, veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2016-000393
PARTE ACTORA: Ciudadanas CARMEN BEATRIZ ALFONZO y LUZ MIREYA VALERO CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.070.441 y Nº V- 14.868.408
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN MANUEL BRUNO GARCIA, Inpreabogado Nº 65.560
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL TINGUARO C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Visto el libelo de demanda sin recaudos consignado en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016 y del escrito de subsanación presentado ante la URDD de esta sede judicial en fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, por el ciudadano Abog. Juan Manuel Bruno García, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.560, manifestando que actúa en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas CARMEN BEATRIZ ALFONZO y LUZ MIREYA VALERO CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.070.441 y Nº V- 14.868.408, respectivamente, en la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, incoara contra la entidad de trabajo COMERCIAL TINGUARO C.A., este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha cinco (05) de octubre de 2016, esta Juzgadora emitió Despacho Saneador visto que el escrito libelar no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al advertir lo siguiente:

“…Primero: En lo concerniente al concepto de Prestaciones Sociales, observa esta Juzgadora que la parte actora o demandante (debidamente asistida de abogadas) solo se limita a indicar en los folios 8 y 16 del escrito libelar, un monto total por el referido concepto (Bs.221.22,83 y Bs.220.214,98 respectivamente), sin indicar el histórico salarial en el caso del cálculo realizado por los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por otra parte se observa que la parte actora no realiza el cálculo de las prestaciones según lo indicado en el literal c) del referido artículo. En ese sentido se le ordena subsanar el aspecto indicado, realizando los dos cálculos (prestaciones y garantía) por separado y de manera aritmética, a los fines de determinar el que más le favorece al trabajador, indicando el histórico salarial con respecto al cálculo de garantía de prestaciones sociales (para cada una de las demandantes), todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 142 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el cual establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c) de la referida Ley. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 123, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Segundo: Con relación a los conceptos demandados como Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, observa esta Juzgadora que la parte actora solo se limita a indicar el monto total por cada uno de los conceptos reclamados. Por lo que se le ordena indicar la operación aritmética utilizada para el cálculo de los mismos; es decir, indicando en cada caso los meses laborados o fracción, así como la cantidad de días que reclaman por la fracción, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 123, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.


Por los motivos antes expuestos, este Tribunal dictó el referido despacho saneador para que la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos ahí indicados bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad y a tal efecto se libraron las respectivas Boletas de Notificación a la parte actora.

En fecha, veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Abog. Juan Manuel Bruno García, up supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanas CARMEN BEATRIZ ALFONZO y LUZ MIREYA VALERO CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.070.441 y Nº V- 14.868, consigna escrito de subsanación y lo realiza bajo los siguientes términos:

“… Yo Juan Manuel Bruno García, titular de la cédula de identidad Nº 7.288.043 e Inpreabogado numero 65.560; Co Apoderado de las ciudadanas….; según consta de instrumento poder de fecha 15 de agosto del año 12016 (sic)…comparezco ante Ud. Ciudadana Jueza en la oportunidad de dar contestación a la orden de subsanar impuesta por usted, creyendo haberlo hecho de la manera más útil y como establece la Ley expongo a favor y para cada trabajadora demandante lo siguiente…”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la cualidad del ciudadano Abog. Juan Manuel Bruno García, ya identificado en autos, no puede ser comprobado, ya que para el momento de consignar ante la URDD de este circuito judicial el escrito de subsanación no se acompaño al mismo el Poder al cual se hace referencia en el escrito de subsanación, lo que permitiría a esta Juzgadora comprobar la cualidad y facultad para actuar en juicio del referido profesional del derecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Determinado lo anterior, es necesario citar parcialmente el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa que:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. (Resaltado de este Juzgado)


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 85 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara), en el titulo VII denominado Estado Social de Derecho, señaló:

A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica
…(Omissi)…
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.


En este orden de ideas, necesario es traer a colación el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.

Y para concluir, ineludible es citar el primer aparte del artículo 334 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual parcialmente se transcribe, y dispone:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. (Resaltado de este Juzgado)

Determinado lo anterior, necesario es resaltar conforme a los principios constitucionales, que al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, concepto éste que surge ante la desigualdad existente entre las clases y grupos sociales, y con el objetivo de proteger jurídica y constitucionalmente a esos individuos, personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, ordenando al Estado proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales de la República, tales antecedentes a juicio de esta Juzgadora, son importantes para entender la vigente Constitución Venezolana, que establece un Estado Social de Derecho y de Justicia y por consiguiente el marco jurídico de todos los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, visto que el trabajo es un hecho social que goza de la absoluta protección del Estado, y que por mandato del constituyente se debe aplicar los principios constitucionales, y por cuanto, a juicio de esta juzgadora, el derecho debe adaptarse a las necesidades sociales del momento, pues de lo contrario se volvería inerte, pues el progreso jurídico se logra a base de la evolución en la interpretación y comprensión sana de las leyes para la efectiva realización de la justicia y en pro de garantizar los principios constitucionales, entre éstos, el principio a la tutela judicial efectiva, derecho que debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso, y por cuanto, a criterio de esta juzgadora la norma no es un instrumento técnico para regular las relaciones humanas y que lo importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales, pues la igualdad en un Estado Social no puede ser interpretada formalmente, sino teniendo en cuenta la situación real de los afectados, las relaciones sociales de poder, por lo que, se debe tender a interpretar el principio de equidad como igualdad material, es por lo que, admitir la presente demanda seria desconocer la protección de los derechos laborales, no tutelar sus intereses y quebrantar la intención del Constituyente.

En consecuencia, por todo lo antes señalado y por cuanto la parte actora no corrigió el libelo de demanda en los términos ordenados y a efectos que la actora intente nuevamente su acción sin inexactitudes, y con fundamento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los artículo 2, 89 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, este Tribunal SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LEY, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por las ciudadanas CARMEN BEATRIZ ALFONZO y LUZ MIREYA VALERO CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.070.441 y Nº 14.868.408, respectivamente, contra la entidad de trabajo COMERCIAL TINGUARO C.A..

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los Veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA,

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO


LA SECRETARIA,


ABG. JUBELY FRANCO.

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 3:25 p.m.

LA SECRETARIA,


ABG. JUBELY FRANCO

EXP. Nº. DP31-L-2016-000393
LWM.-