REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: DP31-N-2016-000071

PARTE RECURRENTE: ciudadano MIGUEL ARMANDO ZAMBRANO FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.731.036.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: abogada ONÉSIMA GIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 247.690.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA CON SEDE EN CAGUA ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral con Sede en esta ciudad de la Victoria, Estado Aragua, expediente Nº DP31-N-2016-000071, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano MIGUEL ARMANDO ZAMBRANO FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.731.036, asistido por la abogada ONÉSIMA GIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 247.690, contra la Providencia Administrativa Nº 00617-14, de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta; San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con Sede Cagua Estado Aragua, en el expediente administrativo N° 009-2014-01-00704 (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta por la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua; este Juzgado, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer término, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, en función de lo cual se indica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los Tribunales del trabajo.

En efecto, a través del referido fallo, la Sala Constitucional señaló:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo.”

En función a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó lo siguiente:

“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

En consecuencia y por cuanto la presente demanda persigue la nulidad de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con Sede en Cagua estado Aragua, relacionado con la solicitud de autorización de despido, es por lo que corresponde a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción del estado Aragua, con sede en La Victoria, la competencia para conocer el presente asunto. Así se declara.

Determinada, como ha sido, la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la causa y luego de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones del escrito recursivo a los fines de decidir en torno a la admisibilidad del mismo, se estima necesario aclarar lo siguiente:

Constata este Juzgado que la parte recurrente se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 32 ejusdem en su numeral 1, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la Acción.”
“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.” (Subrayado y negrita por el Tribunal).

Ahora bien, en el caso de autos, la demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa que fue dictada en fecha catorce (14) de noviembre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con Sede en Cagua Estado Aragua, en tal sentido observa quien aquí decide que, la parte accionante tuvo conocimiento del acto impugnado en fecha cinco (05) de abril de 2016, tal como se evidencia de la notificación de la Providencia Administrativa que corre inserta al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente. En consecuencia, a partir del día siguiente a la Notificación, es decir desde el seis (06) de abril de 2016, comenzó a correr el lapso de ciento (180) días continuos que prevé el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la interposición de la demanda de nulidad, cuya preclusión se produjo en fecha tres (03) de octubre de 2016, tomando en consideración que a partir del día siguiente de la notificación del acto cuestionado transcurrieron fatalmente más de ciento (180) días continuos que se indican a continuación: 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2016; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2016; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2016; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2016; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de agosto de 2016; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2016; 1, 2, 3, 4 y 5 de octubre de 2016.

De tal manera, quien aquí decide considera oportuno señalar que, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en el expediente N° 04-3051, ha señalado:

“(…) Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga (…)”.

Así las cosas, la presente demanda de nulidad fue presentada en fecha cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por lo que, a la vista de lo anteriormente relacionado, observa este Juzgado que en la oportunidad en que el reclamante de autos interpuso la demanda de nulidad, había transcurrido fatalmente el lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, computado el mismo, a partir del día 06 de abril de 2016 (día siguiente al que se entiende notificado el recurrente), por lo tanto, debe declararse Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por caducidad. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano MIGUEL ARMANDO ZAMBRANO FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.731.036, asistido por la abogada Onésima Giménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 247.690, contra la Providencia Administrativa Nº 00617-14, de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta; San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con Sede Cagua Estado Aragua, en el expediente administrativo N° 009-2014-01-00704 (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta por la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua. SEGUNDO: INADMISIBLE por operar la Caducidad, en la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano MIGUEL ARMANDO ZAMBRANO FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.731.036, asistido por la abogada ONÉSIMA GIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 247.690, con fundamento a lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 32 ejusdem. Por la naturaleza de la presente acción no se condena a costas a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS GUERRA
LA SECRETARIA,


ABG. LEONOR SERRANO

En esta misma fecha siendo las a.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. LEONOR SERRANO
Exp. DP31-N-2016-000071
CG/af