REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: DP31-L-2016-000265
MOTIVO: Accidente de Trabajo

Visto el escrito de promoción de pruebas presentados por la parte actora en la presente causa, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, a los fines de providenciar las mismas, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pronuncia en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
.- Marcado con la letra “A”, copia simple de Informe de Investigación de Accidente de fecha 29 de junio de 2015 emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (folios 12 al 21).
.- Marcado con la letra “B”, copia simple de Certificación de fecha 06 de octubre de 2015, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (folios 22 y 23).
.- Marcado con la letra “C”, copias simple de Oficio Nº OFSS-ARA-CI-0014-2016 de fecha 13 de enero de 2016 emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (folios 24 y 25).
.- Marcado con la letra “D”, original de Informe Médico de fecha 19 de mayo de 2015, suscrito por el médico Benjamín Merchán del Real (folio 92).
Este Tribunal ADMITE las documentales anteriormente descritas, salvo su apreciación en la definitiva, por considerar que la misma no resulta ilegal ni impertinente de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, visto que el demandado es el Municipio Zamora del estado Aragua y que el mismo goza de todos los privilegios y prerrogativas que le otorga las leyes respectivas, tuteladas éstas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, expediente N° 029, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromo:

“Tal como lo prevé el Artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal (hoy La Ley Orgánica del Poder Público Municipal) el cual consagra lo siguiente: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, del Distrito Municipal o Metropolitano. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas por copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Sindico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.
En los juicios en que el Municipio o Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Sindico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito.
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Sindico Procurador. (…)” (Negrita de este Juzgado).

Es por ello y de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y actuando apegada a los criterios mantenidos por el más alto Tribunal de la República en cuanto a la materia, en donde se conmina a los funcionarios judiciales a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, y a los fines de no quebrantar los Derechos Fundamentales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva y de evitar así una posible reposición de la causa, es por lo que se hace del conocimiento de las partes que la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio se fijará una vez que hayan transcurrido los ocho (08) días hábiles a que conste en autos la certificación del secretario de haberse notificado al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Zamora del estado Aragua. Asimismo, se hace del conocimiento de las partes que deben comparecer a la Audiencia de Juicio el día a que a bien tenga el Tribunal fijarla, de lo contrario se aplicaran los efectos contemplados en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo.
Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” sólo el anverso de la hoja.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO
ASUNTO: DP31-L-2016-000265
CG/af.-