REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL
ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: DP31-L-2016-000245
MOTIVO: Acción mero declarativa

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en la presente causa, este Tribunal Segundo de Juicio en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, a los fines de providenciar las mismas, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pronuncia en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
MÉRITO FAVORABLE
Reproduce y hace valer a favor de su representado todas las pruebas que favorezcan a su representado, de lo cual se observa que el mérito favorable de los autos no constituye medio probatorio alguno, toda vez, que el juez está en la obligación de analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y lo sostenido por la jurisprudencia, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, este Tribunal lo NIEGA como medio probatorio. Así se decide.

PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO y PRINCIPIO DE FAVOR
Invoca el principio in dubio pro operario y el principio de favor de conformidad con el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, se observa que no se trata de medios de prueba, sino de principios que todo Juez está en la obligación de aplicar, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal lo NIEGA como medio probatorio. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE
Promueve de conformidad con el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Declaración de Partes, por lo que solicita se fije fecha y hora a los fines que la Juez interrogue tanto al demandante como a su patrono y que, una vez ocurrido el interrogatorio, el Juez saque sus propias conclusiones.
El Tribunal no lo admite debido a que no es un medio de prueba sino una atribución que la ley ha conferido al Juez, en el sentido que en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, puede preguntar a las partes lo que considere conveniente sin que pueda considerársele obligado a resolver en alguna forma, cuando una de las partes lo requiera o lo solicitare. En efecto, no tratándose de pruebas que las partes pudieran promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, el hecho de que el Juez omita decidir respecto de una solicitud en este sentido; dejaría de ser privativo y discrecional del juez, para convertirse, en contra de su naturaleza de un derecho de las partes. Por lo tanto en base a las consideraciones anteriores se NIEGA como prueba. Así se decide.

DOCUMENTALES
El apoderado judicial de la parte demante promueve y hace valer en todo su valor probatorio la siguiente documental que fue presentada:
.- Marcado con la letra “A”, copias simples de planilla denominada liquidación de prestaciones elaborada por la contratista Asesorías Industriales JTD, C.A. (folios 165 al 171 de la primera pieza principal).
Este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente prueba documental, salvo su apreciación en la definitiva, por considerar que la misma no resulta ilegal ni impertinente de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
En cuanto prueba de inspección judicial solicitada en la sede de la empresa demandada ubicada en la siguiente dirección: carretera Nacional Cagua La Villa, instalaciones de la planta principal, Unidad de Jamones, Unidad de Saneamiento y Unidad de Lavado de Torres, Cagua, Estado Aragua, la misma se ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se fija para el día quince (15) de noviembre de 2016, a las nueve ante meridiem (09:00 a.m.), día y hora que tendrá lugar la celebración de la misma, la cual será anunciada en las puertas de este Circuito Judicial, advirtiendo este Tribunal a la parte promovente que de no concurrir a la evacuación de la prueba, se tendrá por desistida la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la prueba de informes solicitada al Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, este Tribunal la ADMITE y da por reproducido en este auto los puntos sobre los cuales versa la prueba, los cuales serán explanados en el Oficio respectivo. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES
El apoderado judicial de la parte demandada promueve y hace valer en todo su valor probatorio las siguientes documentales que fueron presentadas:
.- Libelo de la demanda, con énfasis en el folio 02 de la primera pieza principal del expediente, en los que se refiere al Capítulo I denominado “DE LOS HECHOS”.
.- Marcado con el número “1”, copia simple del expediente Nº DP11-N-2015-000110 llevado por el Tribunal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 183 al 215 de la primera pieza principal).
.- Marcado con la letra “A”, copia simple de contrato de trabajo por tiempo indeterminado suscrito en fecha 02 de marzo de 2016 entre la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A. y el ciudadano José Ignacio Rojas Caballero, titular de la cédula de identidad Nº25.102.016 (folio 216 al 222 de la primera pieza principal).
.- Marcado con la letra “B”, copia simple de contrato de trabajo por tiempo indeterminado suscrito en fecha 1º de marzo de 2016 entre la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A. y el ciudadano Amber Antonio Ramos Ibarra, titular de la cédula de identidad Nº 18.164.914 (folio 223 al 231 de la primera pieza principal).
.- Marcado con la letra “C”, copia simple de contrato de trabajo por tiempo indeterminado suscrito en fecha 29 de febrero de 2016 entre la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A. y el ciudadano José Rafael Matute López, titular de la cédula de identidad Nº 14.052.676 (folio 232 al 240 de la primera pieza principal).
.- Marcado con la letra “D”, copia simple de contrato de trabajo por tiempo indeterminado suscrito en fecha 29 de febrero de 2016 entre la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A. y el ciudadano José Rafael Matute López, titular de la cédula de identidad Nº 14.052.676 (folio 232 al 240 de la primera pieza principal).
.- Marcado con la letra “E”, copia simple de contrato de trabajo por tiempo indeterminado suscrito en fecha 19 de febrero de 2016 entre la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A. y el ciudadano Juan Antonio Torreira Caruci, titular de la cédula de identidad Nº 9.695.198 (folio 03 al 10 de la segunda pieza principal).
.- Marcado con la letra “F”, copia simple de contrato de trabajo por tiempo indeterminado suscrito en fecha 1º de marzo de 2016 entre la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A. y el ciudadano Williams Adolfo Puerta Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº 20.356.368 (folio 11 al 19 de la segunda pieza principal).
.- Marcado con la letra “G”, copia simple de contrato de trabajo por tiempo indeterminado suscrito en fecha 29 de febrero de 2016 entre la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A. y el ciudadano Edgar Alí Díaz Castro, titular de la cédula de identidad Nº 15.962.949 (folio 20 al 27 de la segunda pieza principal).
.- Marcado con la letra “H”, copia simple de contrato de trabajo por tiempo indeterminado suscrito en fecha 03 de marzo de 2016 entre la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A. y el ciudadano Julio César Oviedo Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 16.865.014 (folio 28 al 36 de la segunda pieza principal).
.- Marcado con la letra “I”, copia simple de contrato de trabajo por tiempo indeterminado suscrito en fecha 1º de marzo de 2016 entre la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A. y el ciudadano Jhonny Javier Moros Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 14.192.502 (folio 37 al 45 de la segunda pieza principal).
.- Marcado con la letra “J”, copia simple de Constancias de Registro de Trabajador emanadas de la Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social correspondiente a los ciudadanos José Ignacio Rojas Caballero, Jhonny Javier Moros Hernández, Julio César Oviedo Rivero, Edgar Alí Díaz Castro, Williams Adolfo Puerta Alvarado, Juan Antonio Torreira Caruci, José Rafael Matute López, Amber Antonio Ramos Ibarra y José Ignacio Rojas Caballero (folio 46 al 54 de la segunda pieza principal).
Este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente prueba documental, salvo su apreciación en la definitiva, por considerar que la misma no resulta ilegal ni impertinente de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación con la promoción del libelo de la demanda como prueba, este Tribunal observa que tal escrito no constituye en sí una prueba en efecto, con relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, número 474, dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

“Por otra parte, el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba.”

Conforme con lo anterior, las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de prueba, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis y con ello delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna y por lo que este Juzgado NIEGA la admisión de dicha documental. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Este Tribunal la ADMITE y da por reproducido en este auto los puntos sobre los cuales versa la prueba, los cuales serán explanados en el Oficio respectivo. Así se decide.

Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” sólo el anverso de la hoja.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO
ASUNTO: DP31-L-2016-000245
CG/af.-