REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veinte (20) de octubre dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-N-2016-000065
ASUNTO: DP31-N-2016-000065

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado Alejandro Noguera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.704.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua.

MOTIVO: Demanda de Nulidad.


Se inicia el presente demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de los efectos, mediante escrito interpuesto por el ciudadano Abogado ALEJANDRO NOGUERA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.704, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, contra las Actas de fecha 02 de septiembre de 2016 dictadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, en los expedientes Nos. 009-2016-01-2333, 009-2016-01-2335, 009-2016-01-2338, 009-2016-01-2337, 009-2016-01-2339, 009-2016-01-2343, 009-2016-01-2344, 009-2016-01-2346, 009-2016-01-2350, 009-2016-01-2355, 009-2016-01-2357, 009-2016-01-2364, 009-2016-01-2368, 009-2016-01-2370, 009-2016-01-2371, 009-2016-01-2358, 009-2016-01-2340, 009-2016-01-2341, 009-2016-01-2342 y 009-2016-01-2345. Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, es recibida por este juzgado la presente causa, siendo admitida el veintisiete (27) de septiembre de 2016.
En fecha tres (03) de octubre de 2016, este Tribunal Segundo de Juicio declaró PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de las Actas de fecha 02 de septiembre de 2016, los expedientes Nos. 009-2016-01-2333, 009-2016-01-2335, 009-2016-01-2338, 009-2016-01-2337, 009-2016-01-2339, 009-2016-01-2343, 009-2016-01-2344, 009-2016-01-2346, 009-2016-01-2350, 009-2016-01-2355, 009-2016-01-2357, 009-2016-01-2364, 009-2016-01-2368, 009-2016-01-2370, 009-2016-01-2371, 009-2016-01-2333 y 009-2016-01-2358 llevados por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua del estado Aragua, y consecuentemente la procedencia de la medida cautelar que SUSPENDEN los efectos de las mencionadas Actas.
El cinco (05) de octubre del presente año mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte recurrente solicita el abocamiento en la presente causa, y de igual manera solicita(sic) “… la extensión de la medida cautelar de suspensión de efectos otorgada en fecha en fecha 3 de octubre de 2016, en contra dieciséis (16) de los veinte (20) procedimientos administrativos realizados por la Inspectoría del Trabajo de Cagua, estado Aragua y signada con el numero DH32-X-2016-000008…”. En fecha diez (10) octubre de 2016, se aboca y entra a conocer de la causa el Juez Temporal, y una vez trascurrido en su integridad el lapso de recusación establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo reanudada la causa en el estado y grado que se encontraba, procede de seguida a realizar la siguientes consideraciones:
Una vez analizadas minuciosamente todas y cada una de las actas procesales, constata éste juzgador que el presente procedimiento, se trata la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL contra distintos actos administrativos dictados en fecha 02 de septiembre de 2016 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua del estado Aragua hoy recurrida, siendo tramitados en diversos expedientes administrativos, lo que resulta evidente que la representación judicial de la parte recurrente, a través de la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, busca obtener mediante un solo pronunciamiento judicial la declaratoria de nulidad de actos administrativos en la cual se ven involucrados distintos terceros interesados, es decir, el mismo demandado, sin embargo, cada tercero interesado tiene una relación laboral individual diferente, a pesar que trabajan o trabajasen para la empresa hoy recurrente, que conllevó a que la Inspectoría levantara las Actas de Ejecución de reenganche.
Así pues a criterio de este Juzgador, tal observación resulta relevante en esta oportunidad procesal, pues en el marco del procedimiento contencioso administrativo por pretensiones anulatorias de actos administrativos dictados por los entes y órganos de la Administración Pública, todo aquél interesado que se vea afectado en sus derechos e intereses legítimos y directos puede acudir al Órgano Jurisdiccional competente a los fines de obtener el restablecimiento de su presunta situación jurídica infringida, en el entendido de que al acceder a la Jurisdicción (rectius: competencia) Contencioso Administrativa debe tenerse en cuenta que sólo se podrán anular actos administrativos cuando los mismos adolezcan de vicios, los cuales tienen que ser señalados y fundamentados por el interesado para que de esta manera el Tribunal pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento al fondo que resuelva la pretensión deducida respecto a la legalidad del acto administrativo impugnado.
Asimismo, debe señalarse que según las circunstancias específicas que alcancen a cada caso en particular, la Administración durante la sustanciación de los procedimientos administrativos y en la oportunidad respectiva para emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, pude incurrir o no en determinados vicios que afecten la voluntad expresada formalmente por ésta; con ello quiere expresar este Juzgado que en todos los actos administrativos que consecutivamente emita la Administración Pública, no implica per se que en cada uno de ellos se puedan configurar los mismos vicios que enerven su validez y eficacia, máxime cuando cada acto administrativo tiene un destinatario específico (terceros interesados) y sólo sobre él ha de producir efectos dicho acto.
Partiendo de esta premisa, considera oportuno quien aquí decide, traer a colación lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 170 de fecha 28 de febrero de 2011, que estableció:

“(…) existía una inepta acumulación de pretensiones (…) efectivamente, cuando dos pretensiones se excluyen entre sí, se refiere a que los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, son contradictorias, sólo se permite la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria (…), salvo que se trate de procedimientos incompatibles. (…) finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia (…)”.

De tal manera que, este Juzgado observa que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su curso hasta lograr la sentencia definitiva y, en consecuencia, debe declarar el Órgano Jurisdiccional su extinción. El contenido de estas causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la Ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva a alguna de las partes intervinientes en el proceso.
Asimismo, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1618 de fecha 18 de abril de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:

“Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados. (Resaltado de este Juzgado).

Es imperativo resaltar que las causales de inadmisibilidad son de orden público y que por consiguiente revisable aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando éstas estén vigentes o resulten aplicables para el momento de la interposición del recurso o acción.
En este orden de ideas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal Prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley.” (Resaltado de este Juzgado).

En esta disposición se observa que entre las diversas causales de inadmisibilidad, se encuentra la acumulación de acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
Así las cosas, como ya se ha mencionado precedentemente, en el presente caso existe identidad de sujetos, puesto que la parte recurrente dirigen su pretensión contra un mismo órgano de la administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua; no obstante, en cuanto a la identidad de títulos, debe advertirse que el mismo no está dando en el caso de autos, pues para cada caso en particular se desprende la existencia de actos administrativos distintos relacionados con el procedimiento de reenganche y restitución de derechos de cada uno de los trabajadores que hoy figuran como terceros interesados, por lo que, la pretensión de quien aquí recurre no derivan de un mismo título. Respecto al elemento objeto, tampoco se evidencia tal identidad, todo lo contrario, por cuanto se pretende obtener la declaratoria de nulidad de actas de ejecución de reenganche con distintos destinatarios.
En el presente caso, la actuación del órgano administrativo afecta en forma individual a cada uno de los hoy terceros interesados, por constituir una relaciones de empleo personal, por lo que no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio, ya que la acción está dirigida a obtener la nulidad de varios actos administrativos de efectos particulares, los cuales tienen un carácter personal e individual de cada una de las pretensiones que ostentan.
Es necesario precisar que cada actuación tendente a comenzar o a poner término a una determinada relación laboral es por esencia, exclusivo y excluyente de otros, de allí que lo lógico es que el control jurisdiccional, sea llevado a cabo a través de la interposición de un recurso debidamente individualizado por parte del accionante para cada acto administrativo que solicita la respectiva nulidad, toda vez que el recurrente no posee un derecho que emana de un mismo acto (actas de ejecución de reenganche), pues el mismo tiene su génesis en relaciones individuales de trabajo perfectamente diferenciables y particularizadas, aunado al hecho que aun y cuando se asemejen en condiciones procedimentales y jurídicas ante órgano administrativo, esto no quiere decir que dichos actos tengan que estar en condiciones idénticas.
En tal sentido, este Juzgado observa que en la presente demanda no resulta posible ser resuelta mediante un mismo proceso, toda vez que del estudio del mismo, no puede establecerse relación de conexión en cuanto a los sujetos, dado que los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los hoy terceros interesados mantenían ó mantiene una relación de empleo particular, especial e individual con su respectivo patrono hoy recurrente y que derivó en el acto administrativo impugnado de nulidad, por lo que a criterio de este juzgador no se puede someterse a un mismo destino a todos los que hoy fungen como terceros interesados debido a la particularidad de cada uno de los casos, ya que pudriere presentarse la situación de que no todos los actos impugnados adolezcan o no de los mismos vicios lo que haría incongruente el pronunciamiento respecto a la declaratoria o no de nulidad de cada acto administrativo recurrido.
En consecuencia a criterio de quien aquí decide, resulta evidente que la parte recurrente incurrió en inepta acumulación de pretensiones, por lo que se ve forzado a declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Alejandro Noguera inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.704, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, contra las Actas de fecha 2 de septiembre de 2016 dictadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, en los expedientes Nos. 009-2016-01-2333, 009-2016-01-2335, 009-2016-01-2338, 009-2016-01-2337, 009-2016-01-2339, 009-2016-01-2343, 009-2016-01-2344, 009-2016-01-2346, 009-2016-01-2350, 009-2016-01-2355, 009-2016-01-2357, 009-2016-01-2364, 009-2016-01-2368, 009-2016-01-2370, 009-2016-01-2371, 009-2016-01-2358, 009-2016-01-2340, 009-2016-01-2341, 009-2016-01-2342 y 009-2016-01-2345 (nomenclaturas del órgano administrativo), respectivamente, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Revenga del estado Aragua, de conformidad con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la medida cautelar de suspensión de los efectos de las Actas de fecha 02 de septiembre de 2016, cursante a los expedientes administrativos Nos. 009-2016-01-2333, 009-2016-01-2335, 009-2016-01-2338, 009-2016-01-2337, 009-2016-01-2339, 009-2016-01-2343, 009-2016-01-2344, 009-2016-01-2346, 009-2016-01-2350, 009-2016-01-2355, 009-2016-01-2357, 009-2016-01-2364, 009-2016-01-2368, 009-2016-01-2370, 009-2016-01-2371, 009-2016-01-2333 y 009-2016-01-2358 llevados por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua del estado Aragua, dictada por este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2016 en el cuaderno de medidas numero DH32-X-2016-000008, en virtud de la presente declaratoria, y en atención a lo consagrado por la doctrina así como reiteradas jurisprudencias generalmente admitidas, emanadas por nuestro Máximo Tribunal en estricto apego al principio “Accesorium non ducit, sed sequitur suun principalei”, la misma queda sin efecto jurídico alguno, razón por la cual se ordena notificar mediante oficio al órgano administrativo recurrido. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Alejandro Noguera inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.704, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, contra las Actas de fecha 2 de septiembre de 2016 dictadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, en los expedientes Nos. 009-2016-01-2333, 009-2016-01-2335, 009-2016-01-2338, 009-2016-01-2337, 009-2016-01-2339, 009-2016-01-2343, 009-2016-01-2344, 009-2016-01-2346, 009-2016-01-2350, 009-2016-01-2355, 009-2016-01-2357, 009-2016-01-2364, 009-2016-01-2368, 009-2016-01-2370, 009-2016-01-2371, 009-2016-01-2358, 009-2016-01-2340, 009-2016-01-2341, 009-2016-01-2342 y 009-2016-01-2345 (nomenclaturas del órgano administrativo), respectivamente, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Revenga del estado Aragua, de conformidad con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar de suspensión de los efectos de las Actas de fecha 02 de septiembre de 2016, cursante a los expedientes administrativos Nos. 009-2016-01-2333, 009-2016-01-2335, 009-2016-01-2338, 009-2016-01-2337, 009-2016-01-2339, 009-2016-01-2343, 009-2016-01-2344, 009-2016-01-2346, 009-2016-01-2350, 009-2016-01-2355, 009-2016-01-2357, 009-2016-01-2364, 009-2016-01-2368, 009-2016-01-2370, 009-2016-01-2371, 009-2016-01-2333 y 009-2016-01-2358 llevados por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua del estado Aragua, dictada por este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2016 en el cuaderno de medidas numero DH32-X-2016-000008, en virtud de la presente declaratoria, y en atención a lo consagrado por la doctrina así como reiteradas jurisprudencias generalmente admitidas, emanadas por nuestro Máximo Tribunal en estricto apego al principio “Accesorium non ducit, sed sequitur suun principalei”, la misma queda sin efecto jurídico alguno, razón por la cual se ordena notificar mediante oficio al órgano administrativo recurrido Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua del estado Aragua, una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme. Por la naturaleza de la presente acción no se condena a costas a la parte recurrente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS J. GUERRA M.
LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SRERRANO

En esta misma fecha siendo las 12:05 m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SRERRANO

CJGM/ls/af.-
ASUNTO: DP31-N-2016-000065