REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL
ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: DP31-L-2016-000050
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en la presente causa, este Tribunal Segundo de Juicio en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, a los fines de providenciar las mismas, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pronuncia en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
MÉRITO FAVORABLE
Reproduce y hace valer a favor de su representado todas las pruebas que favorezcan a su representado, de lo cual se observa que el mérito favorable de los autos no constituye medio probatorio alguno, toda vez, que el juez está en la obligación de analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y lo sostenido por la jurisprudencia, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, este Tribunal lo NIEGA como medio probatorio. Así se decide.

DOCUMENTALES
El apoderado judicial de la parte demandante promueve y hace valer en todo su valor probatorio la siguiente documental que fue presentada:
.- Marcado con la letra “B”, copia simple de Comunicado de fecha 11 de junio de 2015, emanado del Departamento de Recursos Humanos de la empresa demandada y suscrito por el licenciado Carlos Montañes (folio 36 del anexo “A”).
.- Marcado con la letra “C”, copia simple de Comunicado de fecha 27 de enero de 2016, emanado del Departamento de Recursos Humanos de la empresa demandada y suscrito por el licenciado Carlos Montañes (folio 37 del anexo “A”).
.- Marcado con la letra “D”, copia simple de Convención Colectiva de Trabajo de Montañes Grupo Industrial, S.A. (folios 30 al 71 de la pieza principal).
.- Marcado con la letra “E”, copia simple de Comunicado de fecha 19 de mayo de 2015, emanado del Departamento de Recursos Humanos de la empresa demandada y suscrito por el licenciado Carlos Montañes (folio 38 del Anexo “A”).
.- Marcado con la letra “F”, original de escrito suscrito por el hoy demandante asistido por el abogado Kirg Guzman Useche, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.510, dirigido a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua (folios 39 y 40 del Anexo “A”).
.- Marcado con las letras “G1” al “G27”, copias al carbón de recibos de pago (folios 08 al 35 del Anexo “A”).
Este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente prueba documental, a excepción de la documental marcada “D” que este Tribunal lo NIEGA ya que no son éstos medios probatorios de los establecidos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo como tampoco de manera supletoria del Código de Procedimiento Civil, por el contrario se trata de instrumentos de derecho que debe conocer el Juzgador en base al Principio iuria novit curia y no medios o hechos tendente a demostrar un derecho. Así se decide.

DE LA EXHIBICIÓN
En cuanto a la prueba de exhibición, solicita la exhibición a los fines que el demandado presente los originales de:
.- Comunicado de fecha 11 de junio de 2015, emanado del Departamento de Recursos Humanos de la empresa demandada y suscrito por el licenciado Carlos Montañes.
.- Comunicado de fecha 27 de enero de 2016, emanado del Departamento de Recursos Humanos de la empresa demandada y suscrito por el licenciado Carlos Montañes.
.- Comunicado de fecha 19 de mayo de 2015, emanado del Departamento de Recursos Humanos de la empresa demandada y suscrito por el licenciado Carlos Montañes.
.- Recibos de pago consignados en copia simple marcados con las letras “G1” hasta la “G27”.
Este Tribunal admite las pruebas de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena a la demandada, sociedad mercantil Montañes Grupo Industrial, S.A., exhibir en la oportunidad de la evacuación de las pruebas en la Audiencia de Juicio los documentos indicados por el demandado. Así se decide.

DE LAS TESTIMONIALES
Los mismos se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, sin necesidad de notificación alguna ni de auto que lo provea, de los ciudadanos: Hernán Bautista Esparragoza y Rosa Herminia García, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.767.533 y 5.621.416, respectivamente, a los fines que respondan al interrogatorio que les formularan las partes, así como el que le formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme a lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
En cuanto prueba de inspección judicial solicitada en la sede de la empresa demandada ubicada en la siguiente dirección: Zona Industrial Las Vegas, 2da calle entre la Primera transversal de Cagua, Estado Aragua, la misma se ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se fija para el treinta (30) de noviembre de 2016, a las nueve ante meridiem (09:00 a.m.), día y hora que tendrá lugar la celebración de la misma, la cual será anunciada en las puertas de este Circuito Judicial, advirtiendo este Tribunal a la parte promovente que de no concurrir a la evacuación de la prueba, se tendrá por desistida la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la prueba de informes solicitada al Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, este Tribunal la ADMITE y da por reproducido en este auto los puntos sobre los cuales versa la prueba, los cuales serán explanados en el Oficio respectivo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES
El apoderado judicial de la parte demandada promueve y hace valer en todo su valor probatorio las siguientes documentales que fueron presentadas:
.- Marcado con la letra “B”, original de Constancia de Registro de Trabajador del trabajador Jesús Abreu en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 08 del anexo “B”).
.- Marcado con la letra “C”, original de nómina de trabajadores de la empresa Montañes Grupo Industrial, S.A. (folios 09 y 10 del anexo “B”).
.- Marcado con la letra “D”, copia simple de constancia de cuenta individual del trabajador Jesús Abreu en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 11 del anexo “B”).
.- Marcado con la letra “E”, copia simple de recibo de pago del trabajador Jesús Abreu (folio 12 del anexo “B”).
.- Marcado con la letra “F”, copia simple de Convención Colectiva de la empresa Montañes Grupo Industrial, S.A. (folios 13 al 35 del anexo “B”).
.- Marcado con la letra “G”, copia simple de recibo de pago de vacaciones del año 2015 (folio 36 del anexo “B”).
.- Marcado con la letra “H”, copia simple de recibo de pago de utilidades del año 2015 (folio 37 del anexo “B”).
.- Marcado con la letra “I”, copia simple de Acuerdo entre la empresa y el sindicato Sinenmet-Aragua (folio 38 del anexo “B”).
.- Marcado con la letra “J”, copia certificada del expediente Nº 009-2014-05-00002 llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua (folio 42 al 229 del anexo “B”).
.- Marcado con las letras “K” y “K1”, originales escrito suscrito por el abogado Miguel Ángel Montañes Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Montañes Grupo Industrial, S.A. dirigido a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua y auto de fecha 23 de abril de 2015 emanado de la Inspectoría del Trabajo antes mencionada (folios 39 al 41 del anexo “B”).
.- Marcado con la letra “L”, copia certificada del expediente Nº 009-2015-05-00019 llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua (folio 02 al 221 del anexo “C”).
Este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente prueba documental, a excepción de la documental marcada “F” que este Tribunal lo NIEGA ya que no son éstos medios probatorios de los establecidos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo como tampoco de manera supletoria del Código de Procedimiento Civil, por el contrario se trata de instrumentos de derecho que debe conocer el Juzgador en base al Principio iuria novit curia y no medios o hechos tendente a demostrar un derecho. Así se decide.

DE LAS TESTIMONIALES
Los mismos se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, sin necesidad de notificación alguna ni de auto que lo provea, de los ciudadanos: Julianed Uztariz López y Laura Faviola González Jiménez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.070.790 y 12.336.330, respectivamente, a los fines que respondan al interrogatorio que les formularan las partes, así como el que le formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme a lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA CONFESIÓN
En cuanto al capítulo titulado “DE LA CONFESIÓN”, este Juzgado observa que se refiere a las afirmaciones realizadas por la parte actora en su libelo de demanda, ahora bien, tal escrito no constituye en sí una prueba en efecto, la doctrina sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha referido que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, número 474, dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
“Por otra parte, el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba.”

Conforme con lo anterior, las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de prueba, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis y con ello delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna y por lo que este Juzgado NIEGA la admisión de dicha prueba. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la prueba de informes solicitada a.
.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
.- Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua.
Este Tribunal la ADMITE y da por reproducido en este auto los puntos sobre los cuales versa la prueba, los cuales serán explanados en el Oficio respectivo. Así se decide.
Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” sólo el anverso de la hoja.
LA JUEZ,

ABG. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO
ASUNTO: DP31-L-2016-000050
MC/af.-