REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2013-000005

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos RAMÓN CELESTINO AGUILAR, JUAN DE JESÚS CASTELLANOS CAÑIZALES, SANTIAGO LIENDO GUTIÉRREZ, BARTOLO CARRILLO, FROILAN MENDOZA, CARLOS EDUARDO HERRERA CASTILLO y HEUCLIDES SIMON MEJIAS MIJARES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.982.242, V-9.638.733, V-5.628.841, V-4.402.361, V-3.376.632, V-14.829.514 y V-15.180.880, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados Naryi Torres Hernández y Leobardo Rafael Marín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.104 y 172.776, respectivamente.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO COMPARECIÓ.

TERCERO INTERESADO: Alcaldía Bolivariana del Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: NO COMPARECIÓ.

MOTIVO: Demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00111-2012 de fecha diecinueve (19) de junio del 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, expediente acumulados Nos. 037-2012-01-00083, 037-2012-01-00084, 037-2012-01-00094, 037-2012-01-00095, 037-2012-01-00096, 037-2012-01-000119 y 037-2012-01-000120 (nomenclatura del órgano administrativo).

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda de nulidad mediante escrito en el cual los abogados Naryi Torres Hernández y LEOBARDO RAFAEL MARÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.159 y 172.776, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RAMÓN CELESTINO AGUILAR, JUAN DE JESÚS CASTELLANOS CAÑIZALES, SANTIAGO LIENDO GUTIÉRREZ, BARTOLO CARRILLO, FROILAN MENDOZA, CARLOS EDUARDO HERRERA CASTILLO y HEUCLIDES SIMÓN MEJIAS MIJARES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.982.242, V-9.638.733, V-5.628.841, V-4.402.361, V-3.376.632, V-14.829.514 y V-15.180.880, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 00111-2012 de fecha diecinueve (19) de junio del 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, expediente acumulados Nos. 037-2012-01-00083, 037-2012-01-00084, 037-2012-01-00094, 037-2012-01-00095, 037-2012-01-00096, 037-2012-01-000119 y 037-2012-01-000120 (nomenclatura del órgano administrativo), en la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos antes mencionados contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, todos plenamente identificados en autos.
En fecha 26 de abril de 2013, se admite la presente demanda de nulidad, ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, al Procurador General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, así como al tercero interesado Alcalde del Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua.
En fecha 02 de diciembre de 2013, la juez Mercedes Coronado, se abocó al conocimiento de la presente causa, una vez cumplidas las formalidades de las referidas notificaciones, se procedió a fijar la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 09 de agosto de 2016, se celebró la audiencia de juicio sólo compareciendo la parte accionante, momento en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar de Estado Aragua, así como de la representación del Ministerio Público y del tercero interesado. En dicho acto tanto la parte recurrente realizó sus exposiciones, quedando aperturado el procedimiento a informes de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y concluida la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Recurrente: Argumenta la parte recurrente que ejerce la presente demanda de nulidad, por considerar que el órgano administrativo incurrió en el vicio violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el ente recurrido se excedió en el lapso para sentenciar establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que igualmente no valoró las pruebas, es decir no apreció todas las actuaciones, autos y actas de reuniones y discusiones del contrato colectivo, toda vez que dichas pruebas de haber sido valoradas por la Inspectoría del Trabajo hubiese conllevado a otra decisión.
Igualmente, los recurrentes argumentan que el órgano administrativo incurre en el vicio de inmotivación, por silencio de pruebas, ya que el mismo omitió el análisis y la valoración de las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, ya que sólo las menciona pero nunca hizo la argumentación necesaria que determina el análisis probatorio.
Por otra parte delata los recurrentes, que acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por considerar que en el mismo, al recibir los trabajadores ofertas reales de pago con motivo de sus prestaciones sociales, presentados por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de La Victoria, dichos trabajadores renunciaban al derecho de reenganche no tomando en consideración que lo mismo debía tomarse como un adelanto de las prestaciones sociales, y más cuando los trabajadores se encontraban envestidos de inamovilidad absoluta tanto por decreto presidencial como por encontrarse de huelga.
Por último, los recurrentes delatan que la providencia administrativa recurrida se encuentra inmerso en el vicio por manifiesta ilogicidad en la motivación del fallo, por cuanto al ser el punto central de la causa, el determinar si los demandantes renunciaron a su derecho a la estabilidad lo cual es un derecho irrenunciable de orden público, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, incurriría en el vicio precedentemente señalado, al no concatenar las pretensiones de los actores, con las defensas y excepciones presentadas durante el procedimiento administrativo.
Tercero Interesado: se deja constancia que el tercero interesado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la audiencia de juicio.
De los Informes Presentados por la Parte Recurrente: Se constata a los autos (folios 57 al 86 de la segunda pieza principal) donde la parte recurrente consigna informes ratificando los argumentos esgrimidos tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio.
De los Informes Presentados por el Tercero Interesado: Se constata que el tercero interesado no consignó escrito de informes.
De los Informes Presentados por la Representación del Ministerio Público: Se constata que la representación del Ministerio Público no consignó escrito de informes.
En este mismo orden ideas, habiendo quedado establecidos tanto los alegatos de la parte accionante, quien aquí decide pasa de seguidas a valorar la pruebas traídas al proceso.
Cabe destacar que en el caso de marras no fue aperturado el lapso probatorio conforme a lo establecido al último aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la parte recurrente sólo promovió la comunidad de la prueba lo cual no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, y copia de la previdencia recurrida, la cual ya consta a los autos en los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo.

-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Con respecto a la documental constante de copia certificada del expediente acumulados N° 037-2012-01-00083, 037-2012-01-00084, 037-2012-01-00094, 037-2012-01-00095, 037-2012-01-00096, 037-2012-01-000119 y 037-2012-01-000120 (nomenclatura del órgano administrativo), emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos RAMÓN CELESTINO AGUILAR, JUAN DE JESÚS CASTELLANOS CAÑIZALES, SANTIAGO LIENDO GUTIÉRREZ, BARTOLO CARRILLO, FROILAN MENDOZA, CARLOS EDUARDO HERRERA CASTILLO y HEUCLIDES SIMÓN MEJIAS MIJARES contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO JOSÉ RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez culminada con la valoración de las prueba, y consecuente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:
Delata el recurrente en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra incurso en vicio de violación al derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el ente recurrido se excedió en el lapso para sentenciar establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que igualmente no valoró las pruebas, es decir no apreció todas las actuaciones, autos y actas de reuniones y discusiones de contrato colectivos, toda vez que dichas pruebas de haber sido valoradas por la Inspectoría del Trabajo hubiese conllevado a otra decisión.
En tal sentido, el artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”

Así, el texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1012 de fecha 31 de julio de 2002, caso Luis Alfredo Rivas, dejó establecido:

“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.”

Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional.
Así las cosas, quiere dejar claro esta Juzgadora que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
Ahora bien, en el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa, que el procedimiento administrativo se llevó a cabalidad, también es importante señalar, que en el presente caso el recurrente aduce, que el órgano administrativo no valoró ni analizó pormenorizadamente las pruebas promovidas por los entonces reclamantes en el procedimiento administrativo. Al respecto, esta Juzgadora considera que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al juez, de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
También resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar lo que a opinión de ésta Juzgadora se traslada al sentenciador del órgano administrativo.
En el caso concreto, este Tribunal aprecia que la Inspectoría del Trabajo no examinó ni analizó en forma expresa, detallada y pormenorizada todos los instrumentos consignados como pruebas, ni señalados ni indicó los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas, así como también, los hechos que se desprenden de cada una de ellas, conforme lo establece la Ley, lo que a criterio de esta Juzgadora pudo llevar a una conclusión errónea según lo explanado en autos, es por todo lo anteriormente expuesto se declara procedente los vicios delatados por los recurrentes. Así se decide.
También delata el recurrente que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra viciado de nulidad por cuanto dicha decisión se encuentra inmersa vicio de inmotivación, por silencio de pruebas, así pues considera quien aquí decide que tales vicios fueron sustentados en los mismos alegatos y argumentos del vicio precedentemente decidido, situación esta que para esta Juzgadora se encuentra resuelto. Así se establece.
De igual modo, argumenta el recurrente en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra incurso en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por considerar que el mismo al recibir los trabajadores ofertas reales de pago con motivo de sus prestaciones sociales, presentados por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de La Victoria, dichos trabajadores renunciaban al derecho de reenganche no tomando en consideración que lo mismo debía tomarse como un adelanto de las prestaciones sociales, y más aun cuando los trabajadores se encontraban envestidos de inamovilidad absoluta tanto por decreto presidencial como por encontrarse de huelga.
En tal sentido esta Juzgadora considera prudente señalar, que la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la Administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
Así pues, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre 2002, ponente Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, señaló lo siguiente:

"(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "

Ahora bien, es importante señalar que los trabajadores que acuden ante la Inspectoría del Trabajo recurrida, a fin de solicitar el reenganche y pago de sus salarios caídos, se encontraban envestidos de inamovilidad absoluta tanto por decreto presidencial como por fuero sindical, en virtud de la huelga desplegada por estos. Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1952 de fecha 15 de diciembre de 2011, caso FRANCELIZA GUÉDEZ, contra la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Miranda (CAPEM), estableció:

“De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra, la ‘estabilidad absoluta o propia’, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que la “estabilidad relativa o impropia”, esta ideada como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido. (Subrayado nuestro)
(…)
La estabilidad laboral como garantía del derecho al trabajo no constituye una actividad exclusiva del legislador, ya que vista la doble dimensión (deber y derecho) que envuelve la noción del trabajo, ello se traduce -tal como se indicó supra- en un mandato directo a todos los Poderes Públicos para que diseñen políticas públicas tendientes a efectuar una protección integral del mismo y es precisamente en atención a ello que el Ejecutivo Nacional, como representante del Poder Ejecutivo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 236, cardinales 11 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 91 eiusdem, 2, 13, 22 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, 84 letra c) y 95 de su Reglamento diseñó un sistema especial de protección para ciertos y determinados trabajadores, tanto del sector público como del privado en aras de salvaguardar su derecho al trabajo, lo cual logró materializar a través de la figura del Decreto de ‘inamovilidad laboral especial’.
(…)
Por lo tanto, siendo ello así, y visto que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial señalado supra, la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.
Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional. (Negrillas y subrayado nuestros)
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: José Guillermo Báez), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló que: (Negrillas y subrayado nuestros)
‘…Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche…’(Negrillas de la Sala)
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que, en el caso de autos, el despido de la parte actora se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor por el Decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo incoada, pues la decisión accionada partió de un falso supuesto al desconocer que la accionante se encontraba tutelada por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, anula la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo. Así se decide”.

Del criterio parcialmente transcrito, se colige que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, yerra al establecer que:

“(…) queda entendido que la aceptación por parte de los accionantes del cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales se traduce en la manifestación emanada del reclamante de haber recibido conforme el pago de sus prestaciones sociales por parte de la ALCALDÍA, de allí que, si el trabajador acepta el pago de sus prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que se pretenda el reenganche (…)”.

Por todo lo anteriormente expuesto, ha considera este Juzgado que ha quedado demostrado que la Administración incurrió en los vicios aquí delatados. Así se decide.
El recurrente también delata que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra viciado de nulidad por inmotivación del fallo, así pues considera quien aquí decide que tales vicios fueron sustentados en los mismos alegatos en que se sustentó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, denuncia que ya fue resuelta por este Juzgado precedentemente. Así se establece.
Por todas las razones anteriormente expuestas forzoso para esta Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda de nulidad. Así se decide.
Determinado lo anterior, siendo declarada la nulidad del acto administrativo dictado, considera quien juzga que ordenar la reposición del procedimiento al estado de que la Inspectoría del Trabajo conozca del mérito del asunto debatido, pero con fundamento a lo expuesto supra por este Juzgado, implicaría la reanudación de un procedimiento administrativo en detrimento de la tutela judicial efectiva, de la celeridad procesal y en menoscabo de la realización de la Justicia, es por lo que este Órgano Judicial a fin de evitar reposiciones inútiles y en armonía con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución Nacional, que establece– por vía de excepción- la posibilidad de sustituirse en la Administración y verificado como fue del acervo probatorio que el demandado, en el procedimiento administrativo no llegó a demostrar los hechos que afirmó para excepcionarse de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos planteada en su contra por los hoy accionantes en nulidad, ni que dio cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable para el momento de realizarse el procedimiento administrativo; lo que trae como consecuencia el establecimiento por parte de este Tribunal de que el despido se efectuó de manera injustificada. Así se decide.
En relación con lo anterior, considerado como ha sido por este Tribunal que no es violatorio del derecho al debido proceso y, en particular, al juez natural, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la potestad amplia del Juez contencioso administrativo que junto a la revisión de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, disponer de lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, mediante, verbigracia, la reincorporación o reenganche inmediato de los trabajadores a sus labores habituales de trabajo, en absoluta garantía de su derecho a la estabilidad en el trabajo conforme lo preceptúa el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando con ello el fomento de la litigiosidad y la multiplicidad de causas tanto en los Tribunales como en las Inspectorías del Trabajo, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la anulación del mismo, y siendo que el despido se efectuó sin justa causa, resulta forzoso para este Tribunal ORDENAR la reincorporación inmediata de los trabajadores a su sitio de trabajo, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación del demandado, Alcaldía del Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, en el procedimiento administrativo hasta la fecha de su efectiva reincorporación, teniendo presente para la cuantificación los salarios devengados por cada uno de los trabajadores señalados en los respectivos escritos de solicitud de reenganche, así como deben tomarse en consideración los aumentos decretados del salario mínimo.
De igual modo, al realizar la cuantificación de los salarios caídos, se deducirá todos aquellos periodos en que se haya paralizado el procedimiento administrativo y judicial por inactividad de las partes, por recesos judiciales o suspensión del proceso. Así se establece.

-V-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos RAMÓN CELESTINO AGUILAR, JUAN DE JESÚS CASTELLANOS CAÑIZALES, SANTIAGO LIENDO GUTIÉRREZ, BARTOLO CARRILLO, FROILAN MENDOZA, CARLOS EDUARDO HERRERA CASTILLO y HEUCLIDES SIMÓN MEJIAS MIJARES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.982.242, V-9.638.733, V-5.628.841, V-4.402.361, V-3.376.632, V-14.829.514 y V-15.180.880, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 00111-2012 de fecha diecinueve (19) de junio del 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, expediente acumulados Nos. 037-2012-01-00083, 037-2012-01-00084, 037-2012-01-00094, 037-2012-01-00095, 037-2012-01-00096, 037-2012-01-000119 y 037-2012-01-000120 (nomenclatura del órgano administrativo), emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Bolívar, Santos Michelena, José Rafael Revenga y Tovar del Estado Aragua. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción. TERCERO: En razón de que se declara la nulidad del acto administrativo, en consecuencia se ordena notificar a la Inspectora del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua de la presente decisión. CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, en tal sentido se hace saber, que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuradora General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, AL VEINTIOCHO (28) DÍA DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA

ABG. LEONOR SERRANO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:02 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. LEONOR SERRANO
MC/af