REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: DP31-N-2015-000069
MOTIVO: Demanda de nulidad

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente en la presente causa, este Tribunal Segundo de Juicio en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, a los fines de providenciar las mismas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se pronuncia en los siguientes términos:

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
DE LAS DOCUMENTALES
Promueve las siguientes pruebas documentales:
1.- Copias certificadas del expediente administrativo Nº 009-2015-01-02533 tramitado por la Inspectoría del Trabajo Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua (folios 10 al 102).
2.- Copia certificada del Acta contentiva del acto de Contestación de la solicitud de autorización de despido de fecha 24 de octubre de 2014 (folio 86).
3.- Copia simple presentada ad effectum videndi por ante este Juzgado, de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua del estado Aragua, de fecha 30 de mayo de 2014 (folios 170 y 171).
4.- Marcado con la letra “A”, original de recibo de liquidación del ciudadano Nolasco Antonio Aponte Graterol (folio 81).
5.- Marcado con la letra “B”, original de comprobante de voucher Nº 0274546 en el cual consta la emisión del cheque Nº 64662 a favor del ciudadano Nolasco Antonio Aponte Graterol (folio 82).
6.- Criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 63 de fecha 22 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
7.- Criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, en el expediente Nº 93-0304, caso Tamaiguarita, C.A. contra Manuel Pares.
Por no ser impertinentes ni ilegales de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de los puntos “6” y “7” que NO SE ADMITEN, ya que no son éstos medios probatorios contemplados en el Código de Procedimiento Civil, por el contrario se trata de instrumentos de derecho que debe conocer el Juzgador y no medios o hechos tendente a demostrar un derecho. Así se decide.
Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” sólo el anverso de la hoja.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO