REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, diez (10) de octubre de 2016.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2013-005571.
ASUNTO: NP01-R-2015-000287.
PONENTE: ABOGADA DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto en data trece (13) de agosto de 2015 por la Profesional del Derecho Carolina Romero, actuando con el carácter de Fiscala Décima Sexta Auxiliar (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha quince (15) de julio de 2015 por la Abogada Carol Cristy Muziotti Hernández, para entonces Jueza del Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto identificado con la nomenclatura NP01-P-2013-005571, publicada en texto íntegro el día jueves treinta (30) de julio de 2015, mediante la cual se ABSOLVIÓ al ciudadano PEDRO ALCIBÍADES NATERA ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.396.911, venezolano, de 53 años de edad, natural de Santa Bárbara, Estado Monagas; hijo de Eonisto Natera Pedemonte (v) y Ramona Zamora (V); de profesión Médico Cirujano General, y domiciliado en la Avenida Fuerzas Armadas, Calle 2, Clínica Elohim, Maturín, Estado Monagas (Teléfono 0414-765.80.97), de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARÍA JOSÉ RIVAS SALAZAR (occisa); declarando la Jueza insuficiencia probatoria durante el Debate. En consecuencia, DECRETÓ la LIBERTAD PLENA del imputado de autos y el cese de las medidas cautelares dictadas en su oportunidad respecto del mencionado acusado, todo de conformidad con el primer aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto que este Tribunal Colegiado; en data primero (1°) de octubre de 2015, admitió la presente impugnación; celebrándose la Audiencia Oral; donde las partes debatieron los fundamentos de la misma el día jueves cuatro (04) de febrero de 2016; oportunidad en la cual esta Alzada se reservó el lapso, previsto en la parte in fine del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar y publicar la presente Decisión, se procede de inmediato a pronunciar el fallo que corresponde, en los términos siguientes:
- I -
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el escrito recursivo que riela del folio uno (01) al dieciocho (18) de la presente Incidencia, la Abogada Carolina Romero, en su carácter de Fiscala Décima Sexta Auxiliar (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impugnó la Sentencia Absolutoria dictada por la Jueza Carol Cristy Muziotti Hernández, bajo los siguientes alegatos:

“…Siendo la oportunidad legal a que se contrae los artículos 443 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro del tiempo hábil para tales efectos, interpongo el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada mediante Sentencia Definitiva por la Abg. CAROL MUZIOTY, Jueza Itinerante de ese Honorable Tribunal en fecha 30/07/2015, emitida en la Causa N° NP01-P-2013-00557; mediante la cual Absolvió y declaró NO CULPABLE al acusado PEDRO ALCIBIADES NATERA ZAMORA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondira al nombre de MARIA JOSE RIVAS SALAZAR; es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación bajo el amparo del Artículo 445 de Nuestra Ley Adjetiva Penal, para lo cual hago en los siguientes términos: CAPITULO I. DE LA SENTENCIA RECURRIDA. La presente decisión es una Sentencia Definitiva, lo que la hace recurrible por ante la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; emitida por el respetable Tribunal Segundo Itinerante de Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual fue sustentada en base a las siguientes consideraciones:…(omissis)…CAPITULO II. MOTIVOS DEL RECURSO. Los motivos que conllevan al Ministerio Público a interponer el presente recurso se fundamenta en que la decisión recurrida el referido Tribunal de Juicio incurrió en los siguientes vicios: PRIMER MOTIVO: En una evidente y absoluta falta manifiesta en la motivación de la sentencia, motivo este establecido en el artículo 444, Numeral 2°, en razón de lo siguiente: Como se puede evidenciar, considera el Ministerio Público, que el respetable Tribunal de Juicio para el momento de emitir su decisión, se apartó total y absolutamente de su principal y determinante deber de obligatorio cumplimiento de motivar la sentencia dentro de ese estudio profundo desde el punto de vista intelectual, tal y como lo expone el Prof. Rodrigo Rivera Morales, en su texto Código Orgánico Procesal Penal, 3era Edición, Pág. 380, al señalar "...La sentencia tiene que ser plenamente motivada de forma racional, exponiendo los hechos probados y la fundamentación jurídica. La motivación en la sentencia es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular conocer el razonamiento seguido por el juez para llegar a la conclusión. En la motivación de la sentencia, necesariamente, deben aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia. Esto es, examinando todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, pedido y alegado, y lo que se resuelve en la sentencia. Para una adecuada y garantista motivación debe hacerse un análisis exhaustivo de las pruebas practicadas en el juicio... se deben examinar, analizar, comparar y valorar todas las pruebas que fueron debatidas, las que tengan relación con los hechos constitutivos del delito y su descargo, así como aquellas que fueron admitidas y debatidas que no tengan relación diciendo sobre éstas por qué se desechan. El examen parcial de las pruebas, da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo..."; y es que basta con dar una simple lectura al Capítulo IIV, relativo a "De los Fundamentos de Hecho y Derecho", y observar como de una forma tal simplista e insignificante la juzgadora solo se limitó a señalar "De las pruebas incorporadas y debatidas en la Audiencia Oral y Pública, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existe una relación del nexo causal del delito de HOMICIDIO CULPOSO, de igual modo de la declaración de el experto sustituto, Dr. ALEJANDRO SANCHEZ, el mismo debe ser analizado e interpretado de una manera objetiva sin desviar el resto de las pruebas que guardan relación intrínseca, con el mismo, como lo son los informes médicos, evacuados como documentales en el debate oral y publico, ya que es el experto sustituto la figura que pudiera dar su apreciación muy subjetiva, como en efecto quedo evidenciado, dadas las respuestas suministradas por el mismo..."; no evidenciándose de forma alguna cuáles son esos fundamentos tanto de hecho como derecho,...y como quiera que del análisis de las deposiciones en sala, de las documentales incorporadas no quedó demostrado la responsabilidad del acusado PEDRO NATERA ZAMORA, ni se logró demostrar la culpabilidad del mismo, trayendo como consecuencia la NO comprobación del elemento objetivo del delito siendo la necesaria consecuencia es que el acusado sea declarado inocente y absuelto de la comisión de delito alguno. Así se declara. "...Por lo que quien decide, considera que el hecho atribuido al acusado conforme a lo depuesto en sala…no hubo tal comprobación.": lo que surge la interrogante obligatoria ¿Qué fue todo lo que realmente valoro y que no y porque no?, no obstante es importante señalar en ese primer párrafo del artículo 13 (Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esa finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión), 22 (Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), y 183 (Presupuesto de la Apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones en este Código) todos de la Ley Adjetiva Penal; dichos artículos solo se quedaron indicados mas no fueron objeto de aplicación y empleo por parte de la juzgadora, toda vez que si analizamos los mismos, imponen un obligación inexorable cuando establece "El proceso debe...", "...Las pruebas se apreciarán..." y "...su práctica debe efectuarse con estricta observancia...". Y siguiendo con el análisis de los párrafos siguientes, incluido el segundo, fueron agotadas sus líneas con argumentaciones ajenas a todo contexto jurídico que debía ser debidamente motivado, sino por el contrario en argumentaciones escuetas, inútiles y sin sentido alguno, incluso en el último aparte la juzgadora refiere "...a la capacidad y limpia trayectoria, que aun cuando no es objeto del debate como así lo replicó el Ministerio Público es sumamente importante para esta juzgadora al momento de decidir sobre la culpabilidad,...y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad..."; en honor a la verdad no entiende este Representante del Ministerio Público, como para justificarse una sentencia absolutoria, ya en una fase tan determinante o columna vertebral dentro del proceso penal venezolano, como lo es la de JUICIO, es que el Tribunal de juicio procede a alegar una función propia del Ministerio Público que le esta dada y concebida durante la Fase Preparatoria o de Investigación, de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente “El Ministerio Público en el curso, de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquello que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan", apartándose el Tribunal de la propia esencia y sentido lógico de la fase de juicio oral y público, y muy específicamente motivar la sentencia, trayendo a colación por el contrario ilógicamente argumentos de la Fase Preparatoria, y no centrándose en su deber imperante como debió ser el análisis de forma concatenada y entrelazadas de todos los medios probatorios recepcionados durante el debate oral y público de forma motivada; y en este sentido, haber motivado por que consideró demostrado “…que no quedó demostrado la responsabilidad del acusado PEDRO NATERA ZAMORA, ni se logró demostrar la culpabilidad del mismo, trayendo como consecuencia la NO comprobación del elemento objetivo del delito siendo la necesaria .consecuencia es que el acusado sea declarado inocente y absuelto de la comisión de delito alguno. Así se declara. Dicho sea de paso, quedó demostrado durante el debate oral y público, que la paciente MARIA JOSE RIVAS SALAZAR había fallecido; A CONSECUENCIA DE TRES 3 INTERVENSIONES QUIRURGUICAS, por un Diagnostico de Hernia inguinal Derecha reproducida, con colocación de malla, las cuales fueron realizadas por el medico tratante quien funge como acusado en el presente caso, mas sin embargo, considera el Ministerio Público que si el Tribunal afirmó de manera tan categórica y directa que no hubo MALA PRAXIS MEDICA y que no quedo demostrado el delito tipificado por la vindicta pública, en especial al existir otro informe medico que refiere una situación contraria a lo reflejado en la autopsia, autopsia esta que se apoyo en dichos informes colocándole una EPICRESIS, que no es mas que un resumen del apoyo o andamiaje que utilizare la medico patólogo que realizo el informe forense, donde se evidencia que se contradice una de otro, en el mismo orden de ideas establece el Informe Medico Especial Oficio S/N de fecha 15-10-12 que corre inserto en el folio 27 de la fase investigativa suscrito por el Dr. Arcangel del Jesús, debió haber señalado en base a qué elementos sustentó la no valoración del mismo y porque , aunado a ello que se desprende de las citaciones que el mismo no estuvo nunca debidamente notificado, dejando en consecuencia una laguna, y por ende abarcó tal inmotivación las supuestas argumentaciones para declarar no culpable al acusado. En este orden de ideas, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia Nº 1768, Exp. Nº 09-0253, de fecha 23/11/11, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, estableciendo lo siguiente "Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en Sent. Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución ... La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...", * Solución que se pretende: Que se anule la sentencia que se recurre, y sea otro Tribunal de Juicio que verdaderamente produzca un análisis adminiculando de todo y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, a los fines de determinar en realidad como ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa sin ningún tipo de tergiversación en relación al hecho debatido, y las características propias y particulares del delito de HOMICIDIO CULPOSO, el cual quedo a la humilde consideración del Ministerio Publico, evidentemente demostrado en Sala de Juicio. SEGUNDO MOTIVO: En una evidente y absoluta contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, motivo este establecido en el artículo 444, Numeral 2°, en razón de lo siguiente: Por considerar el respetable Tribunal de Juicio, pretender justificar "Los Fundamentos de Hecho y Derecho", La testigo (víctima) SALAZAR FARIAZ ARABIA JOSEFINA, es su condición de testigo titular de la cedula de identidad N-10.839.769. Quien se identificó, por lo que seguidamente se le pone de manifiesto en relación a los hechos ocurridos en el presente asunto quien depuso: se ingreso a las 7:00am del día 02/10/2012 luego de operada el Dr. La revisó y luego el día 03 a la 7:00 para la revista y le digo que mi hija se siente mal, y le dijo que se parara y que no sea floja y la mando a caminar y le mando tratamiento Bipar para los gases y protector gástrico, que ahí estaba pasando algo, nunca nos dieron un diagnostico de cómo estaba, yo pedí que no fuera por laparoscopia y ahí estaba un medico de la empresa donde trabajaba mi esposo y fue que nos dijo lo que tenía y mi hija falleció a las 3:00am. El Testigo TOUSSAINT DIAZ ABIEZER FRANCISCO, quien bajo juramento depuso: titular de la cedula de identidad N-9.280.727. Quien se identificó, por lo que seguidamente se le pone de manifiesto en relación a los hechos ocurridos en el presente asunto quien expone: realice la cirugía con el Dr. El 02/10/2012, el día 04/10/2012 me llama el Dr. Para decirme que la paciente tenía un dolor abdominal y le realizamos laparoscopia, mi participación termina luego que la limpiamos, el día 07 me vuelven a llamar y se decidió hacer laparotomía abdominal y se traslado a la paciente a terapia intensiva, el día 12 llame al dr. Natera Para que me acompañara a operar.- El Testigo (víctima) MARIA DE LOS ANGELES RIVAS, titular de la cedula N. 12892977 se identifico plenamente, quien luego de ser juramentado Expone; yo estaba cuando el Dr. La revisó y le dijo que le realizaría la operación por laparoscopia, después yo llame y le pregunte al Dr. que pasó? y el dijo que "Le colocamos algo a tu hermana y tuvo reacción rara al medicamento, y tengo dolor en la pierna y no puedo ir a la clínica". El Testigo ELBA ROSA ALCALA ZABALETA, titular de la cedula de identidad Nº 9.292.632, se identifico plenamente, quien luego de ser juramentado Expone: que la paciente ingresa el día 08/10/2012 con estado postoperatorio y ameritando cuidados intensivos y para mejorar su condición el día 09/10/2012 pasa a cuidados, el día 11/10/2012 yo la atendí por mi guardia y al final del día estaba mal v fallece a las 3:00am. La Testigo ODALYS MARIA ROMERO FUENTES titular de la cedula de identidad Nº 4.718.589, se identifico plenamente, quien luego de ser juramentado Expone: actualmente trabajo en la Clínica isamica en mi condición de Gerente medico, recibí notificación de una paciente que fue operada de una hernia y fue reintervenida luego de cinco días porque yo estoy en la parte administrativa. El Testigo (víctima) JOSE GREGORIO RIVAS LOPEZ titular de la cedula de identidad Nº 6.943.664, se identifico plenamente, quien luego de ser juramentado Expone: ella fue operada de hernia inguinal, yo le hice las gestiones por el seguro de la empresa y ella acudió a la clínica Elohín donde la refirieron al Dr. Natera, le. diagnosticó que se le había reproducido una hernia y le colocó una malla y le mando a hacer unos exámenes, le hicieron su carta aval, y me recomendaron que la operara en Puerto Ordaz pero yo me negué porque era muy lejos y la operaron el la clínica ISAMICA por ser de menor costo, se cuadró la operación para el 02/10/2012 por laparoscopia, luego que despertó empezó a sentir dolores y a vomitar y el dr. Dijo que era por la anestesia y por los gases, le dio de alta al día siguiente y en la noche se sintió mal, al siguiente día nos dijo que se la llevaran a la clínica elohín y nos dijo que tenia los intestinos paralizados por lo que ameritó volver a operar y nos dijo que era un hematomita y el hizo un lavado y que después de eso todo debía funcionar bien. El día siguiente le dio de alta, ese día lo paso normal y al siguiente día comenzó a inflamarse y a ponerse morada en la parte de la operación y se llamó al dr. Y la llevamos a la clínica elohín y nos dijo que otra vez eran los intestinos y viendo que atendía solo era el dr. Natera, consultó a otra la Dra. Elba (intensivista) y ahí es donde deciden llevarla a ISAMICA porque no había cama en terapia intensiva, luego me dijo que le perforó un asa intestinal que el rafió y gastó quince litros de agua y que mañana la sacaban a piso, nunca nos dijo que mi hija estaba aséptica, vino el Dr. Arcángel del Jesús Ruíz por el seguro y llamó para ver que pasaba y había dos perforaciones intestinal, en la madrugada nos dijo que pasáramos a verla porque la cosa estaba mal y ya a las tres de la mañana salió la Dra. Y nos dijo que falleció. El experto sustituto DR. ALEJANDRO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.023.087, en lugar de la DRA. ZEINA VILLANUEVA, dejando constancia que la misma se ha negado a comparecer ante el Tribunal, en su condición de Experto, Adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub. Delegación maturín, se identifico plenamente, quien luego de ser juramentado, y se le coloca de manifiesto la experticia, INFORME DE AUTOPSIA N° 825-12, de fecha 12-10-23, inserto al folio 35 de la fase investigativa. realizada por la DRA. ZEINA VILLANUEVA. Quien bajo juramento depuso: la lesión es una inflamación, la herida no se atiende se infecta y con el peritoneo la persona se encuentra acostada (decubito) y produce neumonía, no hay posibilidad de que por el intestino perforado se haya producido infección, por cuanto el intestino delgado no contiene bacterias que puedan causar la sepsis, la sepsis puede ser causada por una neumonía extra hospitalaria. Preguntas de la Fiscal: ¿En este caso especifico tomando en cuenta su experiencia en que se apoyo la Dra. Zeina Villanueva? Responde: en el análisis de la historia clínica, es decir que el recurso que se debió utilizar es la epicrisis. Otra 2.- ¿En ese segundo tiempo que menciona la lesión fue posterior a la primera intervención por paros copias? Responde: pudo haber sido posterior a la primera o a la segunda no podría asegurarlo. Otra 3.- z Con la segunda operación el paso de laparoscopia pudo haber originado la lesión? Responde: si pudo haberlo causado. Preguntas De La Defensa: 1.- ¿Desde que punto su convicción para descartar esa posibilidad? Responde: por que no existen elementos infecciosos en el abdomen. El experto sustituto IVAN MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 25.491.581, en calidad de EXPERTO SUSTITUTO, en lugar de HECTOR MEDINA y FRANKLlN GUILLEN, dejando constancia que los mismos se han negado a comparecer ante el Tribunal, en su condición de Expertos, Adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub. Delegación maturín, se identifico plenamente, quien luego de ser juramentado, y Se le coloca de manifiesto la experticia, INSPECCIÓN TECNICA Nº 5598, de fecha 12-10-13 inserta al folio 06 de la fase investigativa. Realizada por HECTOR MEDINA y FRANKLlN GUILLEN. Quien bajo juramento depuso: se realizó la inspección en la funeraria donde estaba la fallecida por una operación. Preguntas de la Fiscal: 1.- ¿Dónde se realizo esa inspección? Responde: en la morgue de la funeraria PROFACOR 2.- ¿Existen fijaciones fotográficas que avalen lo manifestado por los funcionarios? Responde: si. Prueba Documental INSPECCIÓN TECNICA N° 5598 FOLIO NUMERO 06 DE LA FASE INVESTIGATIVA Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA CON LEYENDAS INFORMATIVAS AL FOLIO 07 AL 09. Suscrita por los funcionarios HECTOR MAlTA Y AGENTE FRANKLlN GUILLEN, DONDE DEJAN CONSATNCIA DELE XAMEN EXTERNO DEL CADAVER Prueba Documental CARTA AVAL Nº 29954 DE FECHA 25/09/2012, REALIZADA POR PRODUCTORES FORESTALES DE ORIENTE C.A. FOLIO 15 AL 18 PIEZA I (COPIA CERTIFICADA), DIRIGIDO AL INSTITUTO DE SALUD Y ATENCION MEDICA INTEGRAL, C.A. (ISAMICA), MONAGAS, RELACIONADA CON LA INTERVENCIÓN MEDICA, DONDE APARECE COMO BENEFICIARIO MARIA JOSE RIVAS SALAZAR, POR DIAGNOSTICO DE EHRNIA INGUINAL DERECHA REPRODUCIDA. Prueba Documental RECIPE MEDICO EXPEDIDO POR EL DR. PEDRO NATERA (COPIA SIMPLE) A LA CIUDADANA MARIA RIVERA FOLIO 19 PIEZA 1. Prueba Documental INFORME MEDICO DE FECHA 01-08-2012 EXPEDIDO POR EL DR. PEDRO NATERA Y PRESUPUESTO DE ISAMICA A LA CIUDADANA MARIA RIVERA DEL FOLIO 20 al 25 PIEZA 1, EN EL CUAL SE LEE "CLÍNICA ELOHIN (ANTIGUO DIVINO NIÑO) CONSULTA EXT., P-1, CONSULTORIO 106, TLF. 0414-7658097, MATURIN ESTADO MONAGAS, EN EL MISMO SE DESTACA COMO PACIENTE LA ClUADADNA HOY OCClSA EN EL CUAL SE ESPECIFICO QUE AMERITA RESOLUClON QUIRURGICA DE HERNIA INGUINAL DERECHA POR VIA LAPAROSCOPIA CON COLOCAClON DE MALLA PARA EVITAR REPRODUCClON EN MAS DEL 98%. Prueba Documental, INFORME UL TRASONOGRAFICO PARTES BLANDAS INSERTO AL FOLIO 26 EXPEDIDO POR LA DRA. LOURDES RODRíGUEZ DEL FOLIO 26 PIEZA I FASE INTERMEDIA, CORRESPONDIENTE A LA PACIENTE MARIA JOSE RIVAS SALAZAR EN EL CUAL INFORMA CONCLUYENDO ECOSONOGRAMA PARTES BLANDAS CON HALLAZGOS SUGETIVOS DE HERNIA INGUINAL DERECHA Prueba Documental, INFORME DE AUTOPSIA N° 825-12, de fecha 12-10-23, inserto al folio 35 de la fase investigativa practicado al cadáver RIVAS SALAZAR MARIA JOSE, el: V-19.038.661 Y SUSCRITO POR LA FUNClOANRIA ZEYNA VILLANUEVA SERRANO (ANATOMOPATOLOGO), ADSCRITA A MEDICATURA FORENSE DEL ClCPC MATURIN ESTADO MONAGAS EN EL CUAL SE CONCLUYE QUE LA CAUSA DE MUERTE FUE COMO "CONSECUENCIA DE UN CUADRO SEPTICO GENERALIZADO, QUE CONLLEVÓ A UN PROCESO LLAMADO COAGULACION EXRAVASCULAR DISEMINADA,(...) PUNTO DE PARTIDA PULMONAR,(...). Prueba Documental. CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, de fecha 12-10-12, inserto al folio 34 de la fase investigativa QUIEN CORRESPONDE A LA HOY OCClSA RIVAS SALAZAR MARIA JOSE el: V-19.038.661 ESPECIFICANDOSE COMO CAUSA DE LA MUERTE SHOCK SEPTICO PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL POR HERNIPLASTíA IZQUIERDA. INFORME ESPECIAL, OFICIO S/N de fecha 15-10-12, inserto al folio 27 de la fase investigativa, SUSCRITO POR EL DR. ARCANGEL DEL JESUS RUIZ. En este orden de ideas, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia Nº 1816, Expediente Nº 10-1056, de fecha 20/11/11, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ratificando lo establecido en la Sentencia Nº 1862, de fecha 28/11/08, Caso: "Luis Francisco Rodríguez"; aduciendo lo siguiente: "...un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta. A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no se observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diverso argumentos que conforman una misma justificación...", * Solución que se pretende: Que se anule la sentencia que se recurre, y sea otro Tribunal de juicio que verdaderamente produzca un análisis adminiculando de todo y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, a los fines de determinar en realidad como ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa sin ningún tipo de tergiversación en relación al hecho debatido, y las características propias y particulares del delito de HOMICIDIO CULPOSO, el cual quedo a la humilde consideración del Ministerio Publico, evidentemente demostrado en Sala de juicio. TERCER MOTIVO: En una evidente y absoluta Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, motivo este establecido en el artículo 444, Ordinal 5°, en razón de lo siguiente: Por considerar el Ministerio Público, que el respetable Tribunal de juicio no cumplió con lo exigido en el artículo 22 (Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia) de la Ley Adjetiva Penal, ya que el Tribunal en virtud de esa evidente contradicción en la que incurrió, para el momento de entrar a valorar los medios de pruebas evacuadas durante el debate oral y público, no estableció de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, Y cuales desestimo, en este sentido cabe destacar que se evidencia un vacio en el contenido de la sentencia al no establecer la juez Aquo sus razonamientos concatenados del porque valoro algunas pruebas y elk porque desentimo otras, que en definitivas fueron todas debidamente incorporadas al proceso de manera licita, pertinente y necesarias para el esclarecimiento y la busaqueda de la verdad. Honorables Magistrados, que integran la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Monagas, se puede evidenciar perfectamente a simple vista, con lo dejado en constancia en el texto de la sentencia por el propio Tribunal, lo que manifestaron los medios de pruebas y lo que establecieron las pruebas documentales que forman la gran mayoría de los medios, dado el tipo de delito, como la Juzgadora lejos de hacer honor al artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, omitió total y absolutamente la existencia de una norma tan importante y determinante en aras de la búsqueda de la verdad, colocando en tela de juicio lo dicho por los testigos, y lo reflejado en las diversas documentales, tratando de justificar a toda costa una sentencia absolutoria, inclinando la balanza en todo momento a favor del acusado, por lo que se pregunta el Ministerio Público, si el respetable Tribunal de juicio hubiese como en efecto debió haber hecho correcta y acertadamente dar pleno valor probatorio a los referido funcionarios investigadores, en una sana y correcta aplicación de los artículos 13 (Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esa finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión), 22 (Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones en este Código) todos de la Ley Adjetiva Penal, y de haber sido así, lógicamente la decisión iba a hacer la más ajustada a derecho, lo que resultaría el perfecto cumplimiento de su DEBER, que no es otro que HACER HONOR A LA JUSTICIA, Y NO decidir a favor de la IMPUNIDAD E INJUSTICIA, pero que lamentablemente se apartó de todos los postulados, principios e instituciones procesales para emitir su decisión, con soporte en desaciertos jurídicos evidentes. Por lo que la juzgadora consideró emitir una decisión sin entrar a analizar concatenadamente todo y cada uno de eso medios de pruebas evacuados, para así llegar a una verdadera y efectiva determinación de que no apreció ese acervo probatorio según la sana crítica, debiendo observar en consecuencia las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, cuya exigencia se encuentra establecida en el referido artículo 22, es decir, el Honorable Tribunal de Juicio no acató la aplicación de los principios del sistema de valoración objetiva de las pruebas, ya que si se hubiese aplicado dicha norma el resultado hubiese sido otro y no el que lamentablemente se produjo; ello en el sentido de que la Juzgadora únicamente se limitó en colocar en tela de juicio o duda, cuestionado todo lo señalado por los funcionarios investigadores y la víctima, utilizando todo lo manifestado por ellos a favor de los acusados; no entendiende el Ministerio Público el por qué el Tribunal llegó a esas conclusiones, que se encuentran totalmente apartadas de lo expuestos por los medios de pruebas y se obtuvieron por las vías jurídicas el establecimiento de cómo ocurrieron los hechos, los cuales no fueron objetos de ningún tipo de impugnación durante las fases de Control e Intermedia. En consecuencia, quien aquí suscribe, considera que la referida Juzgadora, debió apreciar y sopesar las pruebas, tomando en consideración las circunstancias de hecho y de derecho, expuestas por el Ministerio Público, y analizarlas y valorizar de acuerdo a su criterio objetivo, las pruebas suministradas en el juicio basándose en la aplicación del análisis criminalisticos de los elementos probatorios o de convicción, los cuales se encuentran relacionados en el presente caso, de forma objetiva y fehaciente con las circunstancias de los hechos y de derecho expuestos en el juicio oral, incluso haber ido muchos más allá con lo referido a las "pruebas indiciarias", que en los actuales momentos se encuentran con total y absoluta observación y tratamiento tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial, todo ello a los fines de que ese sistema de valoración de las pruebas adquieran un sentido más extenso y amplio en mente de los juzgadores para el momento de sentarse a reflexionar mediante un análisis circunstanciado, concatenado y lógico las probanzas ofrecidas, como fueron en el presente caso, ofrecidas por el Ministerio Público. En este sentido, es imprescindible valorar las pruebas, para así determinar la verdad la cual dependerá de la aplicación de la lógica sumada al estudio realizado a los elementos probatorios o de convicción; por cuanto durante la celebración del debate se pudo apreciar y comprobar los delitos cometidos por los mencionados acusados, con las pruebas aportadas por el Ministerio Público, para que en la dispositiva de la sentencia, la referida Juzgadora, hubiese realizado una Fundamentación de hecho y de derecho que sustentaran de una manera lógica la sentencia condenatoria contra los señalados acusados. .- Solución que se pretende: Que se anule la sentencia que se recurre, y sea otro Tribunal de Juicio que verdaderamente produzca un análisis adminiculando de todo y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, a los fines de determinar en realidad como ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa sin ningún tipo de tergiversación en relación al hecho debatido, y las características propias y particulares del delito de HOMICIDIO CULPOSO, el cual quedo a la humilde consideración del Ministerio Publico, evidentemente demostrado en Sala de Juicio. CAPITULO III. PETITORIO. En consecuencia, en base a los razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, que el presente recurso sea declarado con lugar y anule la decisión emitida por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta misma Entidad, y de conformidad con el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la celebración del juicio Oral y Público ante un juez distinto al mencionado Tribunal…(sic)…” (Cursivas, negrillas y subrayados de la Representante del Ministerio Público).

- II -
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

Cumplido como fue el trámite procedimental pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Emplazamiento de las Partes, la Profesional del Derecho Lisbeth Perugini, actuando en representación del acusado de marras, presentó; en fecha veintiuno (21) de agosto de 2015, escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública (folios 21 al 28), de cuyo texto se lee, lo siguiente:

“…ante usted ocurro dentro del lapso de ley a los fines de contestar el Recurso NP01-P-2015-000287, interpuesto por la Fiscal Decima Sexta Auxiliar Encargada del Ministerio Publico del Estado Monagas en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 30 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y lo hago en los siguientes términos: DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO. El Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Decima Sexta Auxiliar Encargada del Ministerio Publico del Estado Monagas, se fundamenta en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y va dirigido contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 30 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual se Declaró Inocente y Absolvió a mi representado del Delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, Decretándose la libertad Plena y el cese de las medidas cautelares que recaían sobre el mismo. RAZONES EN LAS QUE LA REPRESENTACION FISCAL FUNDAMENTA EL RECURSO. Los fundamentos de la representante del Ministerio Publico se circunscriben en tres motivos o vicios que son los siguientes: PRIMER MOTIVO: FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, ART 444 NUMERAL 2º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Hay que señalar que la recurrente refiere que el Tribunal se apartó total y absolutamente de su principal y determinante deber de obligatorio cumplimiento de motivar la sentencia, siendo que el juez en sus alegatos, dice la recurrente, fue simplista e insignificante limitándose solo a señalar que…De las pruebas incorporadas y debatidas en la audiencia oral y publica, conforme a las normas de los artículos 13, 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, no existía una relación del nexo causal del delito de Homicidio culposo, así como de la declaración del Experto sustituto Dr. Alejandro Sánchez...” Manifiesta la recurrente que la juez debió analizar el dicho del experto sustituto con objetividad sin desviar el resto de las pruebas que guardan relación intrínseca con el mismo, como lo son los informes médicos evacuados como documentales en el debate oral y público, aduciendo que el experto sustituto es una figura que pudiera dar una apreciación muy subjetiva, como efectivamente quedo evidenciado de sus respuestas. Expresa además que no se evidencia de forma alguna cuales son los fundamentos de hecho y de derecho dentro de la sentencia, que no entiende lo que fue valorado y lo que no fue y porque se valoró o no. Que simplemente los artículos 13, 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, se indican mas no se aplican. También señala que la juez utilizo argumentaciones escuetas y sin sentido, mas al hacer referencia a lo siguiente: “...la capacidad y limpia trayectoria, que aun cuando no era objeto del debate como lo replico el Ministerio Publico era sumamente importante para la juez al decidir sobre la culpabilidad,...” Considera que el Tribunal se apartó del sentido lógico y fase de juicio al establecer que: …el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Publico así como la investigación del procedimiento, por lo que está obligado a recabar todos los elementos de pruebas destinados a demostrar tanto su culpabilidad como su inculpabilidad...” Por otra parte argumenta la representante Fiscal que la juez debió haber señalado las razones bajo las cuales no valoro el informe médico suscrito por el Dr. Arcángel Del Jesús, que corre inserto al folio 27 de la fase investigativa más cuando este informe arroja algo distinto a lo que la autopsia contempla por lo que no entiende como de manera tan directa y categórica la juez afirma que no hubo mala praxis médica siendo además que la autopsia se apoyó en dichos informes para establecer la Epicresis que se establece. En ese sentido considera la recurrente que queda una laguna y se refleja en las argumentaciones de la juez inmotivación. SEGUNDO MOTIVO: CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, ART 444 NUMERAL 2º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. La recurrente para fundamentar este vicio cita la Sentencia Nº 1816, Expediente Nº 10-1056, de fecha 20-11-11, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. TERCER MOTIVO: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA, ART 444 NUMERAL 5º. La representante Fiscal considera que este motivo se evidencia toda vez que el Tribunal de Juicio no cumplió con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene que ver con la apreciación de las pruebas, según la Sana Critica, Máximas de Experiencia y los conocimientos científicos; ya que según su criterio el Tribunal al momento de valorar los medios de pruebas no estableció de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimo acreditados y cuales desestimo, por lo que se evidencia un vacío en la sentencia al no haberse establecido la concatenación de los elementos indicando cuales valoro y cuáles no. De manera que en su opinión la juez obvio la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y coloco en tela de juicio lo dicho por los testigos y lo que se reflejo en las diversas documentales, tratando de justificar a toda costa una sentencia absolutoria, inclinando en todo momento la balanza en favor del acusado, por lo que se pregunta el Ministerio Publico que de haber valorado correctamente el juez a los referidos funcionarios investigadores si hubiese correspondido su valoración a una sana y correcta aplicación de los artículos 13 y 22 de la ley adjetiva penal y la decisión si hubiese sido ajustada a derecho y resultaría el perfecto cumplimiento de su deber que es hacerle honor a la justicia y no decidir a favor de la impunidad e injusticia. Asegura que la juez se apartó de todos los principios, postulados e instituciones procesales al emitir su decisión. Manifiesta igualmente que la juzgadora solo se limitó a poner en tela de juicio o duda todo lo señalado por los funcionarios investigadores y la víctima, utilizando todo lo manifestado por ellos a favor del acusado, que no entiende el porqué de esas conclusiones a las que arribo el Tribunal, siendo que se encuentran a su juicio apartadas de todos los medios probatorios que fueron incorporados lícitamente y que no fueron objeto de ningún tipo de impugnación durante la fase de Control e intermedia. No se apreció según criterio de la recurrente el acervo probatorio ni se sopeso tomando en consideración las circunstancias de hecho y de derecho que expuso el Ministerio Publico, y además argumentó que no se valoraron bajo un criterio objetivo dichas pruebas. Habla de que la juzgadora debió haber ido mucho más allá de las pruebas indiciarias que en los momentos se encuentran con total y absoluta observación y tratamiento tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial, todo ello a los fines de que ese sistema de valoración de las pruebas adquieran un sentido más extenso y amplio en mente de los juzgadores para el momento de sentarse a reflexionar mediante un análisis circunstanciado, concatenado y lógico a las probanzas ofrecidas, como fueron en el presente caso ofrecidas por el Ministerio Publico. Finaliza diciendo en relación a este motivo textualmente que: …es imprescindible valorar las pruebas, para así determinar la verdad la cual dependerá de la aplicación de la lógica sumada al estudio realizado a los elementos probatorios o de convicción; por cuanto de la celebración del debate se pudo apreciar y comprobar los delitos cometidos por los mencionados acusados, con las pruebas aportadas por el Ministerio Publico, para que en la dispositiva de la sentencia, la referida juzgadora, hubiese realizado una fundamentación de hecho y de derecho que sustentaran de una manera lógica la sentencia condenatoria contra los señalados acusados." FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA EN RELACION AL RECURSO INTERPUESTO. Con ocasión al Recurso que ha interpuesto la Fiscal Decima Sexta Auxiliar Encargada del Ministerio Publico del Estado Monagas, esta defensa procede a elevar sus consideraciones haciéndolo de la siguiente forma: DEL PRIMER MOTIVO O VICIO ALEGADO, FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, ART 444 NUMERAL 2º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Con respecto a lo esgrimido por la Representación Fiscal de que existe falta de Motivación al no haberse hecho un estudio profundo y que la juez fue en sus alegatos simplista e insignificante limitándose solo a decir que de las pruebas debatidas no existió nexo causal con relación al delito de Homicidio Culposo como también de la declaración del Experto Sustituto, debemos manifestar sin embargo, que no explica la recurrente en qué sentido define de simplista e insignificante el argumento de la juzgadora, por cuanto haber sido precisa y concreta en su argumento no la lleva a incurrir en el vicio alegado más cuando la misma recurrente ha tenido la oportunidad de interpretar la decisión de la cual recurre siendo que da por entendido lo que se valoró y no se valoró, aun cuando en parte de su recurso dice que no, pues en su misma argumentación en el desarrollo de su acción recursiva hace mención a ciertos elementos que no fueron según su dicho apreciados. La Sentencia en su contexto justifica la valoración conferida a todos los elementos probatorios inculpatorios. Y muy concretamente explica el porqué de la convicción de la juez, más aun al establecer la juez en el texto de la sentencia cada uno de los medios de pruebas de manera individual de los cuales extrae en cada uno parte del interrogatorio para dar por satisfecho lo resuelto en su dictamen y por otra parte al indicar que" de los elementos probatorios antes señalados esta juzgadora considera que si bien hubo la lesión en el asa intestinal, y que no se pudo determinar en cual intervención fue producida la lesión, no es menos cierto que de acuerdo con la declaración y de las preguntas que devienen de la misma del Dr. Alejandro Sánchez, dejo muy claro en sala que no hay posibilidad de que por el intestino perforado se haya producido infección, por cuanto el intestino delgado no contiene bacterias que puedan causar la sepsis y que no existen elementos infecciosos en el abdomen, así mismo de la prueba documental informe de autopsia Nº 825-12, de fecha 12-10-23, se concluye que la causa de muerte cuadro séptico generalizado, que conllevo a un proceso llamado coagulación extravascular diseminada, punto de partida pulmonar,…” De manera que no comparto el criterio de la representación Fiscal de lo simplista y que hay falta de motivación, pues la juez uso sus argumentos en los que ella apoyo su decisión y no olvidemos que cuando se está ante casos sencillos, no se pueden presentar problemas complejos en la interpretación, como por ejemplo el caso que nos ocupa donde ciertamente el conocimiento científico es el que va a marcar la pauta no obstante de tratarse de un caso que va a depender del dictamen pericial, que no puede dar lugares a interpretaciones de testigos comunes que nada conocen de la ciencia médica. Es por eso, que la tarea argumentativa no puede ser extensa y el no ser extensa no significa que no sea consistente. Los argumentos expuestos por la juez se corresponden con lo arrojado en el acervo probatorio es así como la sentencia que termino en absolutoria ciertamente es la sentencia adecuada, por cuanto efectivamente la juez se ciñó a lo arrojado por el experto calificado y a los demás medios probatorios, pues concluye no hubo culpa porque no hubo impericia ni negligencia en el procedimiento médico yeso lo extrajo precisamente de todo el acervo probatorio evacuado, en tanto es incierto que no se hayan aplicados los artículos 13, 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera, que las argumentaciones de la juez no pueden ser calificadas de escuetas e inútiles más cuando la juez suma a todo los elementos que valoro la circunstancia especifica de la capacidad y limpia trayectoria del médico que deja claro la juzgadora no es lo que se ventilo en el presente caso pero sin embargo si fue ratificado en Sala por una de las deponentes específicamente por la Dra. Odalis María Romero, Directora de la Clínica Isamíca, quien aseguro categóricamente la experiencia del acusado en el área de cirugía y muy particularmente en laparoscopía, lo cual fue un elemento tomado por la juez en abono a los demás elementos que permitieron que concluyera en que el acusado era inocente de lo que se le imputo por la representación Fiscal. La argumentación que hace la recurrente en relación al experto sustituto de que el experto sustituto es una figura que pudiera dar una apreciación muy subjetiva y que por ello debe valorarse con objetividad y en relación a las demás pruebas es irracional siendo que esta figura es acogida en nuestra norma adjetiva penal en el artículo 337 y que si algunos la consideran contraria a los principios rectores y a las garantías procesales constitucionales, por dársele participación a una persona que no ha tenido contacto como experto en el objeto del debate, sin embargo hay muchos otros tratadistas y entre ellos cito a Bello, que afirman que basta que el nombramiento recaiga en individuos notoriamente conocidos, como idóneos en el conocimiento en la materia a que se refiere la experticia, para que se presuma que reúne los requisitos exigidos por la ley, salvo prueba en contrario; que para pedir, por tanto que se sustituya por otro, debe el peticionario acreditar datos suficientes, la incapacidad de los nombrados; y que habiéndose hecho esta comprobación en el caso se solicite su remoción y el juez proceda a negar el experto sustituto. En ese entendido es más que conocida la trayectoria y vasta experiencia del Dr. Alejandro Sánchez, Médico Forense Anatomopatologo, quien actuó como experto sustituto de la Dra. Zeina Villanueva, y a quien la representante Fiscal tuvo la oportunidad de interrogar exhaustivamente. Aunado a ello, es preciso entender que el experto sustituto perfectamente cumple el fin para el objeto del proceso y con mayor razón cuando se considera por nuestro Máximo Tribunal, Sala Penal, Sent. Nº 369, de 2 de agosto de 2006, exp. Nº 05-0336 "que el informe médico es un acto definitivo, lo que debe entenderse como una prueba preconstituida que las partes tuvieron oportunidad de controvertir durante el juicio…” Sent. Nº 374, de 16 de junio de 2005, exp. Nº 05-0246. En lo relativo a que el Tribunal agoto su análisis con argumentaciones ajenas a todo contexto jurídico y alego una función propia del Ministerio Publico que le está dada en fase de investigación, fase preparatoria, apartándose de la fase propia de juicio no centrándose en los elementos probatorios evacuados en juicio, debo manifestar que es incomprensible tal aseveración más cuando de la simple lectura de la sentencia se deriva que todos los elementos que aparecen en la misma fueron aportados en el juicio oral y público e incorporados debidamente y el haber referido la juez lo atinente a que el Ministerio Público le corresponde la dirección del proceso y tiene la carga probatoria por ende debe incorporar todos los elementos inculpatorios y exculpatorios habidos, no lo hace apartarse del sentido lógico y no está extrayendo elementos de una fase distinta, esta simplemente estableciendo que le corresponde a la vindicta publica hacer a objeto de una investigación y argumentando acerca de su convicción de lo observado y traído por el Ministerio Público a sala de juicio, reiterando que es al que le corresponde probar la culpabilidad y no siendo así no puede culminarse con una sentencia distinta a la sentencia dictada. En mi criterio, la juez circunscribió su decisión en los elementos propios del juicio, no en otros distintos sino exclusivamente en todos y cada uno de los que fueron evacuados. Es por ello, que consideramos no se configura este vicio, por lo que pedimos se desestime. La afirmación que hace la recurrente referente a que la juez no aprecio el informe suscrito por el Dr. el Dr. Arcángel Del Jesús, que corre inserto al folio 27, de la fase investigativa más cuando este informe arroja algo distinto a lo que la autopsia contempla y siendo que en el protocolo de autopsia se hace una Epicrisis es un vicio a juicio de la recurrente por cuanto manifiesta que dicha Epicrisis se basó en tales informes, debo aclarar la confusión de la recurrente siendo que el protocolo de autopsia establece muy claramente que los hallazgos anatomopatológicos y el análisis de la historia clínica fue lo que le permitió al forense afirmar lo que se explano en la autopsia en ningún momento se habla de los informes médicos que no forman parte de la historia clínica, entiéndase que el Dr. Arcángel Del Jesús, no era médico tratante de la paciente es un medico externo de la clínica por lo que su apreciación no forma parte de la historia clínica de la paciente, mal pudo servir de basamento en la Epicrisis, dicho medico debo agregar además no podía haber sido citado por cuanto no fue ofrecido en la oportunidad legal como prueba a ser incorporada a juicio, mucho menos podía ser citado ni evacuado, pues si bien es cierto que la Fiscal solicito en sala de juicio su incorporación no es menos cierto que el mismo no fue admitido pues no constituía prueba nueva, la defensa se opuso al pedimento y la juez acertadamente lo negó, ya que era tal el conocimiento que se tenía de este medio probatorio que entre el acerco probatorio fue evacuado un informe denominado informe especial suscrito por su persona, mal podría haber sido solicitado para su incorporación bajo la modalidad de prueba nueva de la cual se obtuvo conocimiento posterior, por tanto la representante Fiscal pretende confundir a esta digna Corte haciendo ver que el médico en cuestión no fue citado o debidamente citado. DEL SEGUNDO MOTIVO O VICIO ALEGADO: CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE-LA SENTENCIA, ART 444 NUMERAL 2º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. En torno a este motivo solicito se desestime por infundado no obstante de que la recurrente no explica en que recae la contradicción que alega en la sentencia, ni la supuesta incoherencia, no se establece en que parte de la sentencia hay contradicción o entre cuales argumentos o criterios, solo se limitó la recurrente a citar una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional sin llegar a establecer que aspecto del texto íntegro de la sentencia es contradictorio, en que se oponen uno u otro elementos o cuál es su incoherencia, en ese orden de ideas no entendemos ciertamente cual es el vicio o sobre que recae. DEL TERCER MOTIVO O VICIO ALEGADO: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA, ART 444 NUMERAL 5º. En relación a este motivo debemos señalar que la juez no fue que coloco en tela de juicio lo dicho por los testigos sino más bien que se adecuo con rectitud y exacto cumplimiento a las pruebas que les fueron incorporadas y evacuadas valorándolas con eficiencia y verdadera correspondencia. Ahora, desconozco a que funcionarios investigadores se refiere la Fiscal que la juez presuntamente no valoro, la recurrente además no lo señala, es un alegato en ese sentido vago que no permite conocer con exactitud y claridad el supuesto vicio, como pretende entonces sin una clara argumentación que su motivo prospere, cuando en este juicio además debo resaltar declaro en sala un único funcionario que actuó como experto sustituto y fue el funcionario Iván Medina, quien depuso sobre la Inspección Técnica practicada en la Morgue de la Funeraria Profacol de esta ciudad y realizada al cadáver de la víctima ciudadana María José Rívas Carvajal; en tanto, este motivo no tiene sentido ni asidero legal por lo que no puede ser declarado con lugar. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS. Siendo que la ley adjetiva penal establece que las partes en su contestación pueden promover pruebas para hacer valer sus alegatos y derecho de defensa promuevo como prueba el acta de Debate de juicio oral y público la cual consignare en copia certificada en la brevedad posible siendo que se está tramitando. PETITORIO. Finalmente solicito se declare sin lugar el Recurso en cuestión y se ratifique la decisión bajo la cual se, declaró inocente y absolvió a mi representado…(sic)…” (Negrillas y subrayados de la Defensora Privada).

- III -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El día jueves treinta (30) de julio de 2015, fue publicado el texto íntegro de la Decisión dictada en data quince (15) de julio de 2015, por la Jueza del Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tal como se desprende del contenido de dicha Resolución inserta del folio setenta (70) al ochenta y uno (81) de la Quinta Pieza del Asunto Principal signado con el Nº NP01-P-2013-005571, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“…ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO. Los hechos que la representación de la Vindicta Pública le atribuyó al acusado en su escrito acusatorio y que fueron objeto del juicio, son los siguientes: “el día Martes 02 de octubre de 2012 le practicara una intervención quirúrgica a su hija por una patología de hernia a nivel de la ingle, cuya paciente respondía al nombre de MARIA JOSE RIVAS SALAZAR titular de la cedula de identidad N° V 15.116.681 (hoy occisa) dándole de alta el miércoles 03 de Octubre de 2012 que para el día siguiente 04-10-12 su hija ya citada comenzó a presentar vómitos e inflamación del abdomen, optando por llevarla nuevamente al medico para precisar que le pasaba a la paciente y cuales eran las secuelas de la operación, obteniéndose como respuesta del Dr. Pedro Natera (medico tratante) que eso era normal que consistía en un hematoma que se le había hecho; agregando que para la noche del día 04 de octubre del mismo año, su hija se había inflamado toda, manifestándole que le dolía mucho, motivo por el cual emerge la necesidad de ser trasladada nuevamente hasta el centro clínico, donde forzosamente surgió la necesidad de operarla nuevamente empeorando su cuadro clínico lo que amerito fuera nuevamente intervenida en fecha 08-10-12, ante la desesperación de los progenitores de la victima los mismos optaron en buscar otras opciones, encontrando respuesta a su preocupación cuando se determino a ciencia cierta que el estado de deterioro post operatorio obedeció que en la oportunidad de realizarle la segunda operación a la victima “le puyaron un asa intestinal, el cual no detectaron a tiempo y le produjo una asepsia”, desde ese momento la paciente ingreso con la emergencia que el caso ameritaba a la Unidad de Cuidados Intensivos, falleciendo posteriormente como consecuencia de un schok séptico Subabdominal, neumonía bilateral mas derrame pleural severo, post-quirúrgico tardío de hernioplastia inguinal derecha, con lesión intestinal de asa delgada insuficiencia renal aguda; por todos los hechos narrados considera el ministerio publico que la conducta asumida por el ciudadano PEDRO NATERA se encuentra tipificada en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE RIVAS SALAZAR (OCCISA)”. DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE FISCAL. Una vez narrado lo hechos el representante fiscal adujo que le imputó al acusado PEDRO ALCIBIADES NATERA ZAMORA la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE RIVAS SALAZAR (OCCISA) y solicitó el enjuiciamiento del acusado, y que se citaran a los medios de Pruebas admitidos que tiene el deber de concurrir al Tribunal y que será en la oportunidad de las conclusiones cuando formule sus peticiones. DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA. La Defensa Privada en virtud de lo expuesto por la vindicta pública, rechazó los hechos atribuido a su defendido, que los mismos no sucedieron de la forma en que la representación Fiscal lo narró y rechazó la precalificación jurídica atribuida a los hechos y atribuida a su defendido y se tendrá que dictar una sentencia absolutoria ya que su defendido es inocente. DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO. El acusado fue impuesto de sus Derechos y Garantías Constitucionales se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declarar y de no solicitar el procedimiento por admisión de los hechos. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION. Con las pruebas incorporadas en el debate oral y público, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los Artículos 181 y 183 eiusdem, se recibió la deposición de: La testigo (víctima) SALAZAR FARIAZ ARABIA JOSEFINA, es su condición de testigo titular de la cedula de identidad N-10.839.769. Quien se identificó, por lo que seguidamente se le pone de manifiesto en relación a los hechos ocurridos en el presente asunto quien depuso: se ingreso a las 7:00am del día 02/10/2012 luego de operada el Dr. La revisó y luego el día 03 a la 7:00 para la revista y le digo que mi hija se siente mal, y le dijo que se parara y que no sea floja y la mando a caminar y le mando tratamiento Bipar para los gases y protector gástrico, que ahí estaba pasando algo, nunca nos dieron un diagnostico de cómo estaba, yo pedí que no fuera por laparoscopia y ahí estaba un medico de la empresa donde trabajaba mi esposo y fue que nos dijo lo que tenía y mi hija falleció a las 3:00am. Preguntas de la Fiscal: 01 pregunta ¿usted refiere que el 02 de octubre fue operada, recuerda si su hija se realizo estudios pero operatorios, recuerda si salieron favorables? si. 02 pregunta. ¿Específicamente donde le decía su hija que le dolía? tenia la barriga inflamada, y no podía ir al baño. Tenía la barriga descendida. 03 pregunta ¿Llegó el Dr. Pedro Natera a explicarle los motivos por los cuales ella se sentía así? porque no había ido al baño y ella se sentía llena de gases. 04 pregunta ¿Qué le manifestó el medico en esa segunda oportunidad? que había que operarla para quitarle ese hematoma, y eso eran unos vasitos que había que limpiarlos. 05 pregunta ¿logro usted lograr ver alguna mejoría para esa segunda intervención? No Para nada. 06 pregunta ¿a que clínica la llevaron nuevamente? a la clínica elohin. 07 pregunta ¿esa vez que fue llevada a la clínica. Quedo hospitalizada? las veces que iba a la clínica quedaba hospitalizada y se iba al otro día 08 pregunta ¿esa ultima operación que le hicieron se la hicieron en la clínica elohin? No en isamica. 09 pregunta ¿cuando es que Maria José es llevada a terapia intensiva? Fue el día 08, fue llevada a la clínica isamica, y allí ingresa a cuidados intensivos, porque no había cama en la clínica elohin. 10 pregunta ¿quienes tuvieron con usted el día de la operación? Estábamos Maria de los Ángeles Rivas, José Gregorio López, Gisela Salazar y mi persona. Preguntas De La Defensa: 01 pregunta ¿Considera que termino en buenos términos esa la operación? así fue. 02 pregunta ¿Qué tipo de líquido pudieron hallar? Sangre. 03 pregunta ¿presento algún otro olor que de origen debía dar? No. 04 pregunta ¿cuando habla de Lesión incidental? la causa que determino es multifactorial, no es posible determinar ni como ni cuando se origino. 05 pregunta ¿Cuando usted se refiere, a la evolución de la parte abdominal, a que se refiere específicamente? me refiero a que apresar de los hallazgos quirúrgicos se mostraba en recuperación favorable, posterior a la cirugía. El Testigo TOUSSAINT DIAZ ABIEZER FRANCISCO, quien bajo juramento depuso: titular de la cedula de identidad N- 9.280.727. Quien se identificó, por lo que seguidamente se le pone de manifiesto en relación a los hechos ocurridos en el presente asunto quien expone: realice la cirugía con el Dr. El 02/10/2012, el día 04/10/2012 me llama el Dr. Para decirme que la paciente tenía un dolor abdominal y le realizamos laparoscopia, mi participación termina luego que la limpiamos, el día 07 me vuelven a llamar y se decidió hacer laparotomía abdominal y se traslado a la paciente a terapia intensiva, el día 12 llame al dr. Natera Para que me acompañara a operar. Preguntas de la Fiscal: 01 Pregunta ¿De ser posible, recuerda el nombre de los médicos que realizaron la operación en ese momento; tres cirujanos, Pedro Natera medico principal, mi persona, y Aquiles palacio como segundo ayudante. 02 pregunta: ¿En que consiste la participación del Dr. Principal? Es quien dirige la intervención y La función de los ayudantes, es ser ayudar al principal. 03 pregunta ¿tenia conocimiento del diagnostico del medico principal? Una hernia HINGUINAL DERECHA. 05 pregunta ¿De fecha 10/04/2012. Cual fue el procedimiento que se le realizo en la segunda intervención? Por vía laparoscopia. 06 pregunta ¿Que pudo observar que presento la paciente en ese procedimiento? hemoperitoneo, presencia de sangre en la cavidad abdominal, con cúa bulos, sin evidenciar sangramiento activo, 07 pregunta ¿Qué significa distensión? así como el abdomen se abomba. 08 pregunta ¿Quiere decir que si había alguna lesa intestinal? Una lesa intestinal. 09 pregunta Cuando se va colocar una maya, es común realizarlo por laparoscopia. Si, ese acuerdo se hace en la consulta médica, y el paciente que tiene conocimiento del procedimiento llevarse a cabo. 10 pregunta ¿al momento de pasar a la paciente al quirófano, se encontraba en estado critico, se encontraba igual que para la fecha 11. Pregunta ¿Si efectivamente las complicaciones con la que estaban asociadas con la función de lasa intestinal? no cualquier paciente que llega con acv, con infarto, es un paciente que tiene riego de hacer neumonía, infecciones respiratoria baja y derrame pleural. Cesaron las preguntas. Preguntas De La Defensa: 01 pregunta ¿Considera que termino en buenos términos esa la operación? así fue. 02 pregunta ¿Qué tipo de líquido pudieron hallar? Sangre. 03 pregunta ¿presento algún otro olor que de origen debía dar? No. 04 pregunta ¿cuando habla de Lesión incidental? la causa que determino es multifactorial, no es posible determinar ni como ni cuando se origino. 05 pregunta ¿Cuando usted se refiere, a la evolución de la parte abdominal, a que se refiere específicamente? me refiero a que apresar de los hallazgos quirúrgicos se mostraba en recuperación favorable, posterior a la cirugía. El Testigo (víctima) MARIA DE LOS ANGELES RIVAS, titular de la cedula N. 12892977 se identifico plenamente, quien luego de ser juramentado Expone; yo estaba cuando el Dr. La revisó y le dijo que le realizaría la operación por laparoscopia, después yo llame y le pregunte al Dr. que pasó? y el dijo que “le colocamos algo a tu hermana y tuvo reacción rara al medicamento, y tengo dolor en la pierna y no puedo ir a la clínica”. Preguntas de la Fiscal: Diga usted, que tipo de exámenes refirió el medico para la intervención de su hermana Respuesta: Pruebas de anestesia, placas de tórax, rutina de laboratorio no recuerdo cuales mas Diga usted, se hizo los exámenes su hermana y cuantas veces fue intervenida Respuesta: si y fue intervenida tres veces Diga usted, observo alguna mejoría después de la operación a su hermana Respuesta: No Diga usted, en esa oportunidad cuando la paciente estuvo en cuidados intensivos le manifestó el dr. El cuadro clínico que Maria José presentaba Respuesta: Que debía pasar a cuidados intensivos para tener una mejor atención, es todo. Preguntas De La Defensa: Diga Usted las condiciones físicas le impedían a su hermana la actividad cotidiana Respuesta: No Diga Ustedes Dr. Natera acudió a los llamados de la familia Respuesta: si. El Testigo ELBA ROSA ALCALA ZABALETA, titular de la cedula de identidad Nº 9.292.632, se identifico plenamente, quien luego de ser juramentado Expone: que la paciente ingresa el día 08/10/2012 con estado postoperatorio y ameritando cuidados intensivos y para mejorar su condición el día 09/10/2012 pasa a cuidados, el día 11/10/2012 yo la atendí por mi guardia y al final del día estaba mal y fallece a las 3:00am. Preguntas de la Fiscal: Diga usted, los familiares le informan de que clínica venia la paciente Maria José. Respuesta: De la clínica ELOHIM Diga usted, recuerda los médicos que practicaron la intervención Respuesta: Claro Doctores Pedro Natera, Toussaint y Palacios el equipo quirúrgico Diga usted, a la paciente se planifico estabilizarla para la otra intervención quirúrgica se realizó Respuesta: el plan iba ser intervenida en elohim se busco traslado a isamica al recibir a la paciente una vez corregido mejorar su estado clínico se planifico su intervención para el día 9 y regresa a cuidados intensivos Diga usted, cuando se llevo a cabo el acto quirúrgico Respuesta: si el 9 Diga usted, la paciente regresa a cuidados intensivos después de la intervención Respuesta: si Diga usted, estabilizaron a la paciente con que método Respuesta: Con el método de paranatomia exploratoria única intervención de clínica isamica y eso fue el 9 de octubre Diga usted, quien realiza el drenaje pleural a Maria José Respuesta: El especialista de tórax. Preguntas De La Defensa: por ser la coordinadora de cuidados intensivos Diga usted, que significa el desequilibrio electrolítico Respuesta: electrolítico significa la desestabilización del paciente puede desencadenar desestabilización fatal durante el acto quirúrgico de no ser corregido Diga usted, el equipo medico realizo todo a su juicio lo necesario para cumplir con la obligación quirúrgica Respuesta: si Diga usted, como medico intensivista considera ajustado el haber trasladado de la Clínica ELOHIM a la paciente Maria José hasta la clínica Isamica Respuesta: Claro por que en ELOHIM no había camas es por que la trasladan a la Clínica Isamica. La Testigo ODALYS MARIA ROMERO FUENTES titular de la cedula de identidad Nº 4.718.589, se identifico plenamente, quien luego de ser juramentado Expone: actualmente trabajo en la Clínica isamica en mi condición de Gerente medico, recibí notificación de una paciente que fue operada de una hernia y fue reintervenida luego de cinco días porque yo estoy en la parte administrativa. Preguntas de la Fiscal: Diga Usted, recuerda la fecha en que fue ingresada la paciente MARIA JOSE Respuesta: el 10/10/2012 Diga usted, como parte administrativa tiene algún conocimiento del cuadro clínico del paciente MARIA JOSE Respuesta: el cuadro era de hernia inguinal derecha Diga usted, en razón de lo manifestado con respecto a su cargo tiene conocimiento de los ingresos a los cuales hace usted referencia que fue quirúrgicamente intervenida la paciente MARIA JOSE Respuesta: si fue intervenida quirúrgicamente Diga usted, quienes fueron los médicos intervinientes en la operación Respuesta: Doctores Pedro Natera, Toussaint y Palacios. Preguntas De La Defensa: Diga usted, si dichos médicos en general practican cirugía por laparoscopia Respuesta: si ellos están capacitados tienen licencia Diga usted, como gerente medico acepta dentro de la empresa (Isamica) a un grupo de médicos por previa capacidad o cuales son sus exigencias Respuesta: ya yo tengo a mano su expediente y dicen que están capacitados y son reconocidos en el medio, el caso del Dr. Natera se encuentra capacitado, es todo. El Testigo (víctima) JOSE GREGORIO RIVAS LOPEZ titular de la cedula de identidad Nº 6.943.664, se identifico plenamente, quien luego de ser juramentado Expone: ella fue operada de hernia inguinal, yo le hice las gestiones por el seguro de la empresa y ella acudió a la clínica Elohín donde la refirieron al Dr. Natera, le diagnosticó que se le había reproducido una hernia y le colocó una malla y le mando a hacer unos exámenes, le hicieron su carta aval, y me recomendaron que la operara en Puerto Ordaz pero yo me negué porque era muy lejos y la operaron el la clínica ISAMICA por ser de menor costo, se cuadró la operación para el 02/10/2012 por laparoscopia, luego que despertó empezó a sentir dolores y a vomitar y el dr. Dijo que era por la anestesia y por los gases, le dio de alta al día siguiente y en la noche se sintió mal, al siguiente día nos dijo que se la llevaran a la clínica elohín y nos dijo que tenia los intestinos paralizados por lo que ameritó volver a operar y nos dijo que era un hematomita y el hizo un lavado y que después de eso todo debía funcionar bien. El día siguiente le dio de alta, ese día lo paso normal y al siguiente día comenzó a inflamarse y a ponerse morada en la parte de la operación y se llamó al dr. Y la llevamos a la clínica elohín y nos dijo que otra vez eran los intestinos y viendo que atendía solo era el dr. Natera, consultó a otra la Dra. Elba (intensivista) y ahí es donde deciden llevarla a ISAMICA porque no había cama en terapia intensiva, luego me dijo que le perforó un asa intestinal que el rafió y gastó quince litros de agua y que mañana la sacaban a piso, nunca nos dijo que mi hija estaba aséptica, vino el Dr. Arcángel del Jesús Ruíz por el seguro y llamó para ver que pasaba y había dos perforaciones intestinal, en la madrugada nos dijo que pasáramos a verla porque la cosa estaba mal y ya a las tres de la mañana salió la Dra. Y nos dijo que falleció. Preguntas de la Fiscal: Diga Usted, cuando se refiere a las varias intervenciones que realizan a su hija Maria José cuantas intervenciones quirúrgicas fue sometida ella RESPUESTA a tres Diga Usted, Cada vez que Maria José asistía a las consultas antes de la operación eran pagadas por ella o por el seguro RESPUESTA por ordenes medicas Diga Usted, Recuerda el diagnostico RESPUESTA era reproducción por hernia anginal por lo que amerita colocarle una malla Diga Usted, Todos los exámenes pre-operatorios estaban positivos para la intervención RESPUESTA si por que yo mismo lleve los resultados Diga Usted, después de la segunda operación y observándose el malestar de los vómitos aun así su hija fue dada de alta RESPUESTA si Diga Usted, en la Segunda oportunidad al llevarla a la clínica que le diagnostico el Dr. Natera RESPUESTA que no había ruido intestinal que tenia los intestinos paralizados Diga Usted, le Explico el Dr. y Su hija en que consistía el procedimiento para operarla RESPUESTA no Diga Usted, En ese momento cuando el Dr. decide pasarla a terapia intensiva le comunica el porque RESPUESTA no nos dijo Diga Usted, Que le refiero ese medico Coa RESPUESTA el fue que mi hija estaba infectada por dentro Diga Usted, cuando manifiesta que el Dr. Le inca a usted que le Sucedió algo que nunca sucede pero me sucedió a mi a que se refería con esa acotación RESPUESTA cuando salio del quirófano a la tercera operación porque le perforo un asa intestinal (raspie) consiste en que gasto 15 litros de agua lo que sucedió que el aparato entra cerrado y abre adentro y para salir cierra y cuando fue a cerrar el aparato no cerro Diga Usted, el Medico de bolívar que especialidad tiene RESPUESTA no es de chaguarama Dr. arcángel del Jesús Ruiz cirujano ecografista Diga Usted, En que fecha su hija había fallecido RESPUESTA el día 08/10/2012. Ceso las preguntas. Preguntas De La Defensa: Diga Usted, cuando se refiere en la declaración que la empresa le sugirió la evaluación a través de unos médicos para ser operada en la ciudad de Puerto Ordaz porque motivos RESPUESTA porque en maturín salía muy caro y tenia médicos confiables la empresa en bolívar Diga Usted, porque decide operarla en maturín con el Dr. Natera RESPUESTA fue porque la refieren por la consulta Diga Usted, el Dr. Arcángel Jesús Ruiz le practico a su hija algún estudio medico RESPUESTA no Diga Usted, Que explicación le refiere el dr. Ruiz para darle un diagnostico al no practicar estudios RESPUESTA anoto lo que había en la historia el anoto todo lo que estaba allí Diga Usted, Su hija estuvo de acuerdo con el método al ser operada RESPUESTA si Diga Usted, Menciona usted que estando su hija en terapia tuvo comunicación con su persona RESPUESTA si. El experto sustituto DR. ALEJANDRO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.023.087, en lugar de la DRA. ZEINA VILLANUEVA, dejando constancia que la misma se ha negado a comparecer ante el Tribunal, en su condición de Experto, Adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub. Delegación maturín, se identifico plenamente, quien luego de ser juramentado, y se le coloca de manifiesto la experticia, INFORME DE AUTOPSIA N° 825-12, de fecha 12-10-23, inserto al folio 35 de la fase investigativa. realizada por la DRA. ZEINA VILLANUEVA. Quien bajo juramento depuso: la lesión es una inflamación, la herida no se atiende se infecta y con el peritoneo la persona se encuentra acostada (decubito) y produce neumonía, no hay posibilidad de que por el intestino perforado se haya producido infección, por cuanto el intestino delgado no contiene bacterias que puedan causar la sepsis, la sepsis puede ser causada por una neumonía extrahospitalaria. Preguntas de la Fiscal: ¿En este caso especifico tomando en cuenta su experiencia en que se apoyo la Dra. Zeina Villanueva? Responde: en el análisis de la historia clínica, es decir que el recurso que se debió utilizar es la epicrisis. Otra 2.- ¿En ese segundo tiempo que menciona la lesión fue posterior a la primera intervención por paros copias? Responde: pudo haber sido posterior a la primera o a la segunda no podría asegurarlo. Otra 3.- ¿Con la segunda operación el paso de laparoscopia pudo haber originado la lesión? Responde: si pudo haberlo causado. Preguntas De La Defensa: 1.-¿Desde que punto su convicción para descartar esa posibilidad? Responde: por que no existen elementos infecciosos en el abdomen. El experto sustituto IVAN MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 25.491.581, en calidad de EXPERTO SUSTITUTO, en lugar de HECTOR MEDINA y FRANKLIN GUILLEN, dejando constancia que los mismos se han negado a comparecer ante el Tribunal, en su condición de Expertos, Adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub. Delegación maturín, se identifico plenamente, quien luego de ser juramentado, y Se le coloca de manifiesto la experticia, INSPECCION TECNICA Nº 5598, de fecha 12-10-13 inserta al folio 06 de la fase investigativa. Realizada por HECTOR MEDINA y FRANKLIN GUILLEN. Quien bajo juramento depuso: se realizó la inspección en la funeraria donde estaba la fallecida por una operación. Preguntas de la Fiscal: 1.- ¿Dónde se realizo esa inspección? Responde: en la morgue de la funeraria PROFACOR 2.- ¿Existen fijaciones fotográficas que avalen lo manifestado por los funcionarios? Responde: si. Prueba Documental INSPECCIÓN TECNICA N° 5598 FOLIO NUMERO 06 DE LA FASE INVESTIGATIVA Y FIJACION FOTOGRAFICA CON LEYENDAS INFORMATIVAS AL FOLIO 07 AL 09. Suscrita por los funcionarios HECTOR MAITA Y AGENTE FRANKLIN GUILLEN, DONDE DEJAN CONSATNCIA DELE XAMEN EXTERNO DEL CADAVER. Prueba Documental CARTA AVAL Nº 29954 DE FECHA 25/09/2012, REALIZADA POR PRODUCTORES FORESTALES DE ORIENTE C.A FOLIO 15 AL 18 PIEZA I (COPIA CERTIFICADA), DIRIGIDO AL INSTITUTO DE SALUD Y ATENCION MEDICA INTEGRAL, C.A (ISAMICA), MONAGAS, RELACIONADA CON LA INTERVENCION MEDICA, DONDE APARECE COMO BENEFICIARIO MARIA JOSE RIVAS SALAZAR, POR DIAGNOSTICO DE EHRNIA INGUINAL DERECHA REPRODUCIDA. Prueba Documental RECIPE MEDICO EXPEDIDO POR EL DR. PEDRO NATERA (COPIA SIMPLE) A LA CIUDADANA MARIA RIVERA FOLIO 19 PIEZA I. Prueba Documental INFORME MEDICO DE FECHA 01-08-2012 EXPEDIDO POR EL DR. PEDRO NATERA Y PRESUPUESTO DE ISAMICA A LA CIUDADANA MARIA RIVERA DEL FOLIO 20 al 25 PIEZA I, EN EL CUAL SE LEE “CLINICA ELOHIN (ANTIGUO DIVINO NIÑO) CONSULTA EXT., P-1, CONSULTORIO 106, TLF. 0414-7658097, MATURIN ESTADO MONAGAS, EN EL MISMO SE DESTACA COMO PACIENTE LA CIUADADNA HOY OCCISA EN EL CUAL SE ESPECIFICO QUE AMERITA RESOLUCION QUIRURGICA DE HERNIA INGUINAL DERECHA POR VIA LAPAROSCOPIA CON COLOCACION DE MALLA PARA EVITAR REPRODUCCION EN MAS DEL 98%. Prueba Documental, INFORME ULTRASONOGRAFICO PARTES BLANDAS INSERTO AL FOLIO 26 EXPEDIDO POR LA DRA. LOURDES RODRÍGUEZ DEL FOLIO 26 PIEZA I FASE INTERMEDIA, CORRESPONDIENTE A LA PACIENTE MARIA JOSE RIVAS SALAZAR EN EL CUAL INFORMA CONCLUYENDO ECOSONOGRAMA PARTES BLANDAS CON HALLAZGOS SUGETIVOS DE HERNIA INGUINAL DERECHA. Prueba Documental, INFORME DE AUTOPSIA N° 825-12, de fecha 12-10-23, inserto al folio 35 de la fase investigativa practicado al cadáver RIVAS SALAZAR MARIA JOSE, C.I: V-19.038.661 Y SUSCRITO POR LA FUNCIOANRIA ZEYNA VILLANUEVA SERRANO (ANATOMOPATOLOGO), ADSCRITA A MEDICATURA FORENSE DEL CICPC MATURIN ESTADO MONAGAS EN EL CUAL SE CONCLUYE QUE LA CAUSA DE MUERTE FUE COMO “CONSECUENCIA DE UN CUADRO SEPTICO GENERALIZADO, QUE CONLLEVÓ A UN PROCESO LLAMADO COAGULACION EXRAVASCULAR DISEMINADA,(…) PUNTO DE PARTIDA PULMONAR,(…). Prueba Documental, CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, de fecha 12-10-12, inserto al folio 34 de la fase investigativa QUIEN CORRESPONDE A LA HOY OCCISA RIVAS SALAZAR MARIA JOSE C.I: V-19.038.661 ESPECIFICANDOSE COMO CAUSA DE LA MUERTE SHOCK SEPTICO PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL POR HERNIPLASTÍA IZQUIERDA. INFORME ESPECIAL, OFICIO S/N de fecha 15-10-12, inserto al folio 27 de la fase investigativa, SUSCRITO POR EL DR. ARCANGEL DEL JESUS RUIZ. De los elementos probatorios antes señalados esta juzgadora considera que si bien es cierto que si hubo la lesión en el asa intestinal (intestino delgado) y que no se pudo determinar en cual intervención fue producida la lesión, no es menos cierto que de acuerdo con la declaración y de las preguntas que devinieran de la misma del Dr. Alejandro Sánchez dejo muy claro en la sala que no hay posibilidad de que por el intestino perforado se haya producido infección, por cuanto el intestino delgado no contiene bacterias que puedan causar la sepsis y que no existen elementos infecciosos en el abdomen, asimismo de la prueba documental informe de autopsia n° 825-12, de fecha 12-10-23, se concluye que la causa de muerte cuadro séptico generalizado, que conllevó a un proceso llamado coagulación exravascular diseminada,(…) punto de partida pulmonar,(…)., aun cuando llame la atención que en el certificado de defunción se concluye que el punto de partida de la asepsia es abdominal, la declaración del dr. Alejandro Sánchez, médico Forense Con máximas de experiencia y que esta acreditado como experto por ante el CICPC, aun cuando no fue el médico forense que realizó el protocolo de autopsia por cuanto vienen siendo de igual arte y oficio que la Dra. Zeyna Villanueva explico claramente por qué el Punto de partida es Pulmonar así como lo dejo plasmado en dicho documento la dra. Zeyna Villanueva, manifestando que en virtud que debido a la posición en decúbito de la paciente los fluidos se alojaron en el pulmón y al estar la paciente en esa posición produjo una neumonía. Ahora bien, esta juzgadora considera pues, que no existe relación de nexo causal para que se configure el delito atribuido por la representación Fiscal al ciudadano PEDRO NATERA ZAMORA, por cuanto efectivamente para que se configure la culpa en el delito de homicidio deben prosperar en todo momento y aun mas cuando se trata de calificar mala praxis los elementos como lo son la negligencia, impericia e inobservancia, en el cual se pudo evidenciar ante este Tribunal de la evacuación de todos los medios probatorios incluyendo los testimonios de las víctimas indirectas quienes estuvieron durante todo el proceso hospitalario y extrahospitalario con la hoy occisa que el acusado Pedro Natera fue diligente en todo momento, aunado a la previsión que tomo el médico (acusado) antes de realizar la intervención y a la capacidad y limpia trayectoria, que aun cuando no es objeto del debate como así lo replicó el Ministerio Público es sumamente importante para esta juzgadora al momento de decidir sobre la culpabilidad y así quedó demostrado en sala con la declaración de los testigos colegas del acusado. Ahora bien visto que le corresponde al Ministerio Público la carga de demostrar en juicio oral y público, los hechos delictivos que se le atribuye al acusado, y esa carga probatoria tiene su fundamento en la presunción de inocencia; principio por el cual a toda persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le considere inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme, como lo establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y previsto igualmente en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que del análisis de las deposiciones en sala, de las documentales incorporadas no quedó demostrado la responsabilidad del acusado PEDRO NATERA ZAMORA, ni se logró demostrar la culpabilidad del mismo, trayendo como consecuencia la NO comprobación del elemento objetivo del delito siendo la necesaria consecuencia es que el acusado sea declarado inocente y absuelto de la comisión de delito alguno. Así se declara. DECISION. Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: INOCENTE y ABSUELVE al ciudadano PEDRO ALCIBIADES NATERA ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° V-5.396.911, Venezolano, edad 53 años, natural de Santa Bárbara Estado Monagas, de profesión u oficio Medico Cirujano General, hijo de EONISTO NATERA PEDEMONTE (v) y RAMONA ZAMORA (V), domiciliado en AVENIDA FUERZAS ARMADAS, CON CALLE 2 ELOHIM, Maturín, Estado Monagas, Teléfono 0414-765.80.97, de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARIA JOSE RIVAS SALAZAR, debido a la insuficiencia probatoria surgida durante el debate. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA y el cese de las medidas cautelares sobre el mismo, todo de conformidad con el primer aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese los oficios correspondientes. TERCERO: Se acuerda librar oficio al S.I.I.P.O.L a los fines de que actualice en el sistema el STATUS del ciudadano PEDRO ALCIBIADES NATERA ZAMORA, anexo copia certificada de la sentencia. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que se publicó dentro del lapso legal…”

- IV -
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha cuatro (04) de febrero de 2016, se constituyó en Sala la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; y celebró la Audiencia Oral a la que se contrae el Encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en Acta que riela inserta en el presente Asunto a los folios del ochenta y cuatro (84) al ochenta y seis (86), la cual es del tenor siguiente:

“…Se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por los Jueces Superiores, ABG. JESUS MEZA DIAZ (Presidente-Ponente), ABG. DAISY MILLÁN ZABALA y ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO, acompañados por la Secretaria de Sala ABG. YNDRA REQUENA SALAS. La Secretaria procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes la Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público ABG. SOLY OLIMAR ROMERO, así mismo, se deja constancia que se encuentra presente la Abogada LISBETH PERUGINI, Defensora Privada el ciudadano acusado PEDRO NATERA ZAMORA, el cual se encuentra igualmente presente. Así mismo, se deja consta que se encuentran presentes las victimas indirectas ciudadanos ARABIA JOSEFINA SALAZAR FARIAS y JOSÉ GREGORIO RIVAS. En este estado el Juez Presidente ABG. JESÚS MEZA DÍAZ, da inicio al acto y le cede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Abg. Soly Olimar Romero a los fines de que exponga sus alegatos, quien expuso: “En el día de hoy la representación de la Fiscalía 16, el Ministerio Público en virtud de no estar de acuerdo con la decisión del Tribunal 2do. Itinerante, donde dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano Pedro Natera, donde se plantea el recurso presentado en su oportunidad legal, artículo 444, numeral 2, en la falta de motivación en la defensa, considera el Ministerio Público que en esa sentencia la jueza fue muy simple, de lo cual considera el Ministerio Público que debió hacer una inadmiculación correcta. Por ello, solicito sea anulada la sentencia y se vaya a nuevo juicio oral y público . Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada ABG. LISBETH PERUGINNI, quien expone: “Oído el recurso presentado por el Ministerio Público esta defensa procede a solicitar su desestimación, conforme a los 3 motivos que han sido expuestos por el recurso de apelación de sentencia definitiva. El primer motivo es la falta de motivación de la sentencia, donde solicitamos se desestime, ya que el Ministerio Público señala que la Jueza fue escueta, no explica la recurrente lo que ella llama simplista o escueto, debemos entender que siempre y cuando se tenga los principios rectores que y la jueza acató de manera certera, así mismo, lo hace en relación al experto sustituto y el por qué no se tomó lo referido por ese llamado informe especial del Dr. Arcángel del Jesús, debo decir que no se pudo tomar en cuenta ya que entraría en un error la Corte de Apelaciones, es decir, no podía porque no fue un medido probatorio que fue incorporado y mucho menos fue valorado, por tal sentido considero que si hay motivación en la sentencia, por lo ya manifestado en la forma y tipos. Además de ello, adecuó cada uno de ese acervo probatorio que fue señalado en juicio por lo cual fue desestimado en juicio, cuando el Ministerio Público señala que hay contradicción, por ello si hay motivación no puede haber contradicción el mismo Ministerio Público se contradice en ese punto, y cita una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y no explica donde tuvo la contradicción la juez de juicio. En lo que respecta al tercer motivo dice que la jueza no hizo la adecuación. Señaló en lo que respecta al experto sustituto, no determinó la capacidad y basta experiencia del experto sustituto, y el Ministerio Público no se opuso, más aún debemos señalar que el que vino fue el Dr. Alejandro Sánchez, al respecto debemos mencionar que el experto sustituto es viable acatarlo, para ello, esta defensa trajo a colación sentencia nro. 369 del 02-08-2006, expediente 05-36; así mismo, la 374 del expediente número 0246, donde señala que es adecuado hacer uso del experto sustituto, por ello, considerarse que debe dejarse sin efecto el presente recurso de apelación; ya que con testigos simples no se debe pretender probar que la persona fue, y en la autopsia dejó señala la causa de la muerte, además señalo los artículo los artículos de la Constitución de la República, ello para que no se vuelva a hacer un juicio para que no haya un motivo trascendental que vayan en contra a lo que sucede en juicio, además de ello, tenemos el artículo 49 de CRBV, que tiene que ver con el Principio de presunción de inocencia. Y finalmente, debemos observar que simples errores de motivación no basta para traer nuevos procesos, en tal sentido, solicito sea ratificada la sentencia dictada por el Tribunal Itinerante y se mantenga las condiciones de Libertad de mi representado. No se ejerce el Derecho a réplica y por ende de contrarréplica. Se abre la ronda de preguntas, tomando la palabra el Juez Superior Abg. Jesús Meza Díaz, quien aclara: Hemos insistido en la formalidad de los recursos, recomendamos que se aclare bien sobre los puntos de impugnación siempre hemos insistido en aclarar al momento de apelar sena más claros y hay algunos que no se explican. Seguidamente el Juez Superior le cede la palabra al ciudadano José Rivas, víctima indirecta, usted quiere declarar: “Si, yo quería aclarar cuando la defensa dice que el llamado especial del Dr. Arcángel del Jesús Ruíz, médico de la empresa donde yo trabajo que le pedí el favor que viera a mi hija por el estado en que se encontraba mi hija, y si fue ofrecida como prueba. Es todo”. Acto seguido, el Juez Presidente, pasa a imponer a los acusados del precepto contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano PEDRO NATERA ZAMORA “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido el Juez Presidente declaró concluida la audiencia y manifestó a las partes que esta Alzada Colegiada se acoge al lapso previsto en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el pronunciamiento dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha…” (Negrillas, cursivas, subrayados y sombreados del acta original).

- V -
MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal de Alzada, a la cual hace referencia el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario puntualizar los alegatos contenidos en el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante de la Vindicta Pública del Estado Monagas, de la siguiente manera:

PRIMER MOTIVO: Alega el Ministerio Público una absoluta Falta Manifiesta de Motivación en la Sentencia, de acuerdo a lo establecido en el Primer Supuesto del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Arguye la apelante, que el Tribunal de Juicio, al momento de emitir su Decisión, se apartó totalmente de su deber obligatorio de motivar la Sentencia, tal como lo indica el Profesor Rodrigo Rivera Morales, en su texto Código Orgánico Procesal Penal, 3era Edición, en su Página 380, al citar que:

“...La sentencia tiene que ser plenamente motivada de forma racional, exponiendo los hechos probados y la fundamentación jurídica. La motivación en la sentencia es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular conocer el razonamiento seguido por el juez para llegar a la conclusión. En la motivación de la sentencia, necesariamente, deben aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia. Esto es, examinando todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, pedido y alegado, y lo que se resuelve en la sentencia. Para una adecuada y garantista motivación debe hacerse un análisis exhaustivo de las pruebas practicadas en el juicio... se deben examinar, analizar, comparar y valorar todas las pruebas que fueron debatidas, las que tengan relación con los hechos constitutivos del delito y su descargo, así como aquellas que fueron admitidas y debatidas que no tengan relación diciendo sobre éstas por qué se desechan. El examen parcial de las pruebas, da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo...".

Continúa señalando la recurrente, que convendría darle lectura a la Sentencia impugnada en su titulo denominado "De los Fundamentos de Hecho y de Derecho", para darnos cuenta que la Juzgadora se habría limitado a señalar las pruebas que fueron incorporadas y debatidas en el Juicio, y concluir que no existió una relación nexo causal del delito de Homicidio Culposo; por lo que no habría quedado demostrada la responsabilidad del acusado Pedro Natera Zamora en el referido tipo penal. En cuanto a la declaración rendida por el Experto sustituto Doctor Alejandro Sánchez, aduce la apelante debió ser analizada de manera objetiva; sin desviar el resto de las pruebas que guardaba relación intrínseca con los Informes Médicos evacuados como documentales en el Juicio. La Sentenciadora concluyó en su fallo, lo siguiente: “...Por lo que quien decide, considera que el hecho atribuido al acusado conforme a lo depuesto en sala…no hubo tal comprobación.". De tal pronunciamiento, surgió para la recurrente la siguiente interrogante: ¿Qué fue todo lo que realmente valoro; y qué no; y por qué no?

Asimismo, destaca la apelante la importancia que (en cualquier Sentencia) tienen los artículos 13, 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén lo siguiente:

“artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.”
“articulo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
“articulo 183. Presupuesto de la Apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código”.

Tales preceptos normativos –según la Fiscala Recurrente- solo fueron mencionados en la Sentencia; más no objeto de aplicación por parte de la Juzgadora; toda vez que, de haber sido debidamente analizados, habrían impuesto la obligación de su cumplimiento (se refiere la recurrente en que habrían implicado una Sentencia Condenatoria). Por tal motivo, no se justificaría -a criterio de la accionante- que se haya decretado un Fallo Absolutorio; al encontrarnos ante la Fase determinante dentro del Proceso Penal Venezolano, como lo es la de Juicio. Alega que la Jurisdiscente se habría apartado de su propia esencia de motivar la Sentencia; trayendo a colación; por el contrario, ilógicamente, argumentos de la Fase Preparatoria, y no centrándose en su deber imperante; de analizar -de forma concatenada y entrelazados entre sí- todos los medios probatorios presentados durante el debate de forma motivada.

A criterio de la denunciante, lo que realmente quedó demostrado en el Juicio fue que la ciudadana María José Rivas Salazar había fallecido a consecuencia de tres (3) intervenciones quirúrgicas, por un diagnóstico de Hernia Inguinal Derecha reproducida con colocación de malla, las cuales fueron realizadas por el médico tratante; quien funge como acusado en el presente caso. Agrega, igualmente, la Vindicta Pública, que; en cuanto al Informe Médico (Oficio S/N, de fecha 15/10/12), suscrito por el Doctor Arcángel del Jesús Ruiz, inserto en el folio (27) de la Fase Investigativa, debió la Operadora de Justicia haber señalado en base a qué elementos sustentó su no valoración el por qué. Aunado a ello, se desprende de las Boletas de Citación, que el referido médico, nunca estuvo debidamente notificado, dejando en consecuencia una laguna; y por ende, la Jueza de Instancia habría abarcado el vicio de Inmotivación en las mencionadas argumentaciones para declarar No Culpable al acusado de marras.

En relación a este punto denunciado por la accionante, la misma trae a colación la Sentencia Nº 1768 de fecha 23/11/11, de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, relacionada con el Expediente Nº 09-0253, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, la cual estableció lo siguiente:

"…Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en Sent. Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución (...). La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso..." (Cursivas de este Tribunal de Alzada).

En base a este punto denunciado, la solución que pretende la accionante es que se anule la Sentencia recurrida, y sea otro Tribunal de Juicio que produzca un verdadero análisis; así como adminicular todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representante del Ministerio Publico, a los fines de determinar cómo realmente ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa; sin ningún tipo de tergiversación en relación al hecho debatido, y establecer las características propias del delito de Homicidio Culposo, el cual -a criterio de la apelante- habría quedado demostrado en Sala de Juicio.

SEGUNDO MOTIVO: Alega la Vindicta Pública, una absoluta Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; al considerar que el Tribunal de Juicio “pretendió justificar -en su Fallo Decisorio- específicamente en el titulo denominado "Los Fundamentos de Hecho y de Derecho", las siguientes declaraciones” (alegato confuso para esta Corte):

“…en la deposición de la ciudadana SALAZAR FARIAZ ARABIA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N-10.839.769, (testigo-víctima indirecta), quien depuso: se ingresó a las 7:00am del día 02/10/2012 luego de operada el Dr. La revisó y luego el día 03 a la 7:00 para la revista y le digo que mi hija se siente mal, y le dijo que se parara y que no sea floja y la mando a caminar y le mando tratamiento Bipar para los gases y protector gástrico, que ahí estaba pasando algo, nunca nos dieron un diagnóstico de cómo estaba, yo pedí que no fuera por laparoscopia y ahí estaba un médico de la empresa donde trabajaba mi esposo y fue que nos dijo lo que tenía y mi hija falleció a las 3:00am”.
“… de la declaración del ciudadano TOUSSAINT DIAZ ABIEZER FRANCISCO, titular de la cedula de identidad N-9.280.727 (testigo), quien expuso: realice la cirugía con el Dr. El 02/10/2012, el día 04/10/2012 me llama el Dr. Para decirme que la paciente tenía un dolor abdominal y le realizamos laparoscopia, mi participación termina luego que la limpiamos, el día 07 me vuelven a llamar y se decidió hacer laparotomía abdominal y se trasladó a la paciente a terapia intensiva, el día 12 llame al Dr. Natera Para que me acompañara a operar”.
“en la deposición de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RIVAS, titular de la cedula N° V-12.892.977, (testigo-víctima indirecta), quien expuso: “yo estaba cuando el Dr. La revisó y le dijo que le realizaría la operación por laparoscopia, después yo llame y le pregunte al Dr. qué pasó? y él dijo que "Le colocamos algo a tu hermana y tuvo reacción rara al medicamento, y tengo dolor en la pierna y no puedo ir a la clínica".
“…del testimonio de la ciudadana ELBA ROSA ALCALA ZABALETA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.292.632, (testigo), quien expuso lo siguiente: que la paciente ingresa el día 08/10/2012 con estado postoperatorio y ameritando cuidados intensivos y para mejorar su condición el día 09/10/2012 pasa a cuidados, el día 11/10/2012 yo la atendí por mi guardia y al final del día estaba mal v fallece a las 3:00am.”
“…de la deposición de la ciudadana ODALYS MARIA ROMERO FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº V-4.718.589 (testigo), quien expuso: actualmente trabajo en la Clínica Isamica en mi condición de Gerente médico, recibí notificación de una paciente que fue operada de una hernia y fue reintervenida luego de cinco días porque yo estoy en la parte administrativa.”
“de la deposición del ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.943.664 (testigo-víctima indirecta), quien expuso: ella fue operada de hernia inguinal, yo le hice las gestiones por el seguro de la empresa y ella acudió a la clínica Elohín donde la refirieron al Dr. Natera, le diagnosticó que se le había reproducido una hernia y le colocó una malla y le mando a hacer unos exámenes, le hicieron su carta aval, y me recomendaron que la operara en Puerto Ordaz pero yo me negué porque era muy lejos y la operaron en la clínica ISAMICA por ser de menor costo, se cuadró la operación para el 02/10/2012 por laparoscopia, luego que despertó empezó a sentir dolores y a vomitar y el Dr. Dijo que era por la anestesia y por los gases, le dio de alta al día siguiente y en la noche se sintió mal, al siguiente día nos dijo que se la llevaran a la clínica elohín y nos dijo que tenía los intestinos paralizados por lo que ameritó volver a operar y nos dijo que era un hematomita y el hizo un lavado y que después de eso todo debía funcionar bien. El día siguiente le dio de alta, ese día lo paso normal y al siguiente día comenzó a inflamarse y a ponerse morada en la parte de la operación y se llamó al dr. Y la llevamos a la clínica elohín y nos dijo que otra vez eran los intestinos y viendo que atendía solo era el dr. Natera, consultó a otra la Dra. Elba (intensivista) y ahí es donde deciden llevarla a ISAMICA porque no había cama en terapia intensiva, luego me dijo que le perforó un asa intestinal que el rafió y gastó quince litros de agua y que mañana la sacaban a piso, nunca nos dijo que mi hija estaba aséptica, vino el Dr. Arcángel del Jesús Ruíz por el seguro y llamó para ver qué pasaba y había dos perforaciones intestinal, en la madrugada nos dijo que pasáramos a verla porque la cosa estaba mal y ya a las tres de la mañana salió la Dra. Y nos dijo que falleció.”
“de la deposición del Experto Sustituto DR. ALEJANDRO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.023.087, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Maturín Estado Monagas, en lugar de la DRA. ZEINA VILLANUEVA, (dejándose constancia que la misma se negó a comparecer ante el Tribunal), de la Experticia del Informe de Autopsia N° 825-12, de fecha 12-10-23, inserto al folio (35) de la Fase Investigativa, realizada por la DRA. ZEINA VILLANUEVA, quien depuso: la lesión es una inflamación, la herida no se atiende se infecta y con el peritoneo la persona se encuentra acostada (decúbito) y produce neumonía, no hay posibilidad de que por el intestino perforado se haya producido infección, por cuanto el intestino delgado no contiene bacterias que puedan causar la sepsis, la sepsis puede ser causada por una neumonía extra hospitalaria. Preguntas de la Fiscal: ¿En este caso específico tomando en cuenta su experiencia en que se apoyó la Dra. Zeina Villanueva? Responde: en el análisis de la historia clínica, es decir que el recurso que se debió utilizar es la epicrisis. Otra 2.- ¿En ese segundo tiempo que menciona la lesión fue posterior a la primera intervención por paros copias? Responde: pudo haber sido posterior a la primera o a la segunda no podría asegurarlo. Otra 3.- z Con la segunda operación el paso de laparoscopia pudo haber originado la lesión? Responde: si pudo haberlo causado. Preguntas De La Defensa: 1.- ¿Desde qué punto su convicción para descartar esa posibilidad? Responde: por que no existen elementos infecciosos en el abdomen.”
“de la deposición del Experto Sustituto IVAN MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.491.581, en lugar de los Expertos HECTOR MEDINA y FRANKLlN GUILLEN, (dejándose constancia que los mismos se negaron a comparecer ante el Tribunal), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Maturín Estado Monagas, de la Experticia Inspección Técnica Nº 5598, de fecha 12-10-13 inserta al folio 06 de la fase investigativa, quien depuso: se realizó la inspección en la funeraria donde estaba la fallecida por una operación. Preguntas de la Fiscal: 1.- ¿Dónde se realizo esa inspección? Responde: en la morgue de la funeraria PROFACOR 2.- ¿Existen fijaciones fotográficas que avalen lo manifestado por los funcionarios? Responde: si”.

Asimismo, trae a colación la apelante, se incorporaron al Juicio Oral y Público; por su lectura, las siguientes Pruebas Documentales:

1.- INSPECCIÓN TECNICA Nº 5598, inserta en el folio (06), correspondiente a la Fase Investigativa.
2.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA CON LEYENDAS INFORMATIVAS, insertas del folio 07 al 09, suscritas por los funcionarios HECTOR MAlTA Y AGENTE FRANKLlN GUILLEN, DONDE DEJAN CONSATNCIA DELE XAMEN EXTERNO DEL CADAVER.
3.- CARTA AVAL Nº 29954 DE FECHA 25/09/2012, REALIZADA POR PRODUCTORES FORESTALES DE ORIENTE C.A. FOLIO 15 AL 18 PIEZA I (COPIA CERTIFICADA), DIRIGIDO AL INSTITUTO DE SALUD Y ATENCION MEDICA INTEGRAL, C.A. (ISAMICA), MONAGAS, RELACIONADA CON LA INTERVENCIÓN MEDICA, DONDE APARECE COMO BENEFICIARIO MARIA JOSE RIVAS SALAZAR, POR DIAGNOSTICO DE EHRNIA INGUINAL DERECHA REPRODUCIDA.
4.- RECIPE MEDICO EXPEDIDO POR EL DR. PEDRO NATERA (COPIA SIMPLE) A LA CIUDADANA MARIA RIVERA FOLIO 19 PIEZA 1.
5.- INFORME MEDICO DE FECHA 01-08-2012 EXPEDIDO POR EL DR. PEDRO NATERA Y PRESUPUESTO DE ISAMICA A LA CIUDADANA MARIA RIVERA DEL FOLIO 20 al 25 PIEZA 1, EN EL CUAL SE LEE "CLÍNICA ELOHIN (ANTIGUO DIVINO NIÑO) CONSULTA EXT., P-1, CONSULTORIO 106, TLF. 0414-7658097, MATURIN ESTADO MONAGAS, EN EL MISMO SE DESTACA COMO PACIENTE LA ClUDADANA HOY OCClSA EN EL CUAL SE ESPECIFICO QUE AMERITA RESOLUClON QUIRURGICA DE HERNIA INGUINAL DERECHA POR VIA LAPAROSCOPIA CON COLOCAClON DE MALLA PARA EVITAR REPRODUCClON EN MAS DEL 98%.
6.- INFORME ULTRASONOGRAFICO PARTES BLANDAS INSERTO AL FOLIO 26 EXPEDIDO POR LA DRA. LOURDES RODRíGUEZ DEL FOLIO 26 PIEZA I FASE INTERMEDIA, CORRESPONDIENTE A LA PACIENTE MARIA JOSE RIVAS SALAZAR EN EL CUAL INFORMA CONCLUYENDO ECOSONOGRAMA PARTES BLANDAS CON HALLAZGOS SUGETIVOS DE HERNIA INGUINAL DERECHA.
7.- INFORME DE AUTOPSIA Nº 825-12, de fecha 12-10-23, inserto al folio 35 de la fase investigativa practicado al cadáver RIVAS SALAZAR MARIA JOSE, el: V-19.038.661 Y SUSCRITO POR LA FUNClONARIA ZEYNA VILLANUEVA SERRANO (ANATOMOPATOLOGO), ADSCRITA A MEDICATURA FORENSE DEL ClCPC MATURIN ESTADO MONAGAS EN EL CUAL SE CONCLUYE QUE LA CAUSA DE MUERTE FUE COMO "CONSECUENCIA DE UN CUADRO SEPTICO GENERALIZADO, QUE CONLLEVÓ A UN PROCESO LLAMADO COAGULACION EXRAVASCULAR DISEMINADA,(...) PUNTO DE PARTIDA PULMONAR,(...).
8.- CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, de fecha 12-10-12, inserto al folio 34 de la fase investigativa QUIEN CORRESPONDE A LA HOY OCClSA RIVAS SALAZAR MARIA JOSE el: V-19.038.661 ESPECIFICANDOSE COMO CAUSA DE LA MUERTE SHOCK SEPTICO PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL POR HERNIPLASTíA IZQUIERDA.
9.- INFORME ESPECIAL, OFICIO S/N de fecha 15-10-12, inserto al folio 27 de la fase investigativa, SUSCRITO POR EL DR. ARCANGEL DEL JESUS RUIZ.

Destacó la apelante, lo sostenido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, mediante Sentencia Nº 1816, Expediente Nº 10-1056, de fecha 20/11/11, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ratificó lo establecido en la Sentencia Nº 1862, de fecha 28/11/08, Caso: "Luís Francisco Rodríguez"; aduciendo lo siguiente:

"...un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta. A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no se observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diverso argumentos que conforman una misma justificación...".

De ello se desprende, que la solución que pretende la recurrente es que se anule la Sentencia impugnada; y sea otro Tribunal de Juicio que verdaderamente produzca un análisis, a los fines de determinar en realidad como ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa.

TERCER MOTIVO: Denuncia la apelante una absoluta Violación de la Ley por Inobservancia de una Norma Jurídica; motivo éste establecido en el numeral 5 artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (Primer Supuesto). Considera la Vindicta Pública, que el Tribunal de Juicio no cumplió con lo exigido en el artículo 22 ejusdem; en virtud que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal de Juicio según la Sana Crítica, las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. Aduce que también, el Tribunal de Juicio habría incurrido en el Vicio de “Contradicción”, al momento de entrar a valorar los medios de prueba evacuadas durante el Debate Oral y Público, no estableciendo de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y cuales desestimó. En este sentido, destaca la apelante que se habría evidenciado un vacío en el contenido de la Sentencia, al no establecer la Jurisdiscente razonamientos concatenados del por qué valoró algunas pruebas y desestimó otras; siendo que todas fueron debidamente incorporadas al proceso de manera licita, pertinente y necesaria; para el esclarecimiento y la búsqueda de la verdad.

Agregó, también, que la Juzgadora; lejos de cumplir con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, omitió total y absolutamente la existencia de una norma tan importante y determinante en aras de la búsqueda de la verdad; colocando en tela de juicio lo dicho por los testigos, y lo reflejado en las diversas pruebas documentales; tratando de justificar a toda costa una Sentencia Absolutoria, inclinando la balanza en todo momento a favor del acusado de marras. Por tal motivo, surge una apreciación para la accionante: Sí la Juzgadora hubiese dado pleno valor probatorio a las deposiciones de los referidos funcionarios investigadores, en una sana y correcta aplicación de lo establecido en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la Decisión recurrida estaría ajustada a derecho; resultando el perfecto cumplimiento de su deber, que no es otro que administrar justicia y no decidir a favor de la impunidad e injusticia. Caso contrario, la Jurisdiscente se apartó de todos los principios e instituciones procesales para emitir su Decisión, con soporte en desaciertos jurídicos evidentes.

Igualmente, la juzgadora consideró emitir una Decisión sin entrar a analizar concatenadamente todo y cada uno de los medios de pruebas evacuados en el Juicio Oral y Público, para llegar a una verdadera y efectiva determinación de que no apreció ese acervo probatorio según la Sana Crítica. Debiendo observar en consecuencia las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencias, cuya exigencia se encuentra establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el Tribunal de Juicio no acató la aplicación de los principios del sistema de valoración objetiva de las pruebas, ya que si se hubiese aplicado dicha norma el resultado hubiese sido otro y no el que se produjo. En virtud de que la Juzgadora únicamente se limitó en colocar en tela de juicio, todo lo señalado por los funcionarios investigadores y las víctimas indirectas, utilizando todo lo manifestado por éstos a favor del acusado de marras. No comprendiendo el apelante, por qué el Tribunal llegó a dichas conclusiones, las cuales se encuentran totalmente apartadas de lo expuestos por los medios de pruebas y se obtuvieron por las vías jurídicas el establecimiento de cómo ocurrieron los hechos, los cuales no fueron objetos de ningún tipo de impugnación durante las Fases de Control e Intermedia.

En consecuencia, la accionante considera que la Juzgadora A Quo debió apreciar las pruebas, tomando en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho, expuestas por la Representante del Ministerio Público, y analizarlas y valorizar de acuerdo a su criterio objetivo, las pruebas suministradas en el Juicio. Basándose en la aplicación del análisis criminalísticos de los elementos probatorios, los cuales se encuentran relacionados en el presente caso, de forma objetiva y fehaciente con las circunstancias de los hechos y de derecho expuestos en el Juicio Oral y Público. Inclusive haber ido más allá con lo referido a las "pruebas indiciarias", que en los actuales momentos se encuentran con total y absoluta observación y tratamiento; tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial. Ello con el fin de que el sistema de valoración de las pruebas adquieran un sentido más extenso y amplio en la mente de los juzgadores al momento de reflexionar mediante un análisis circunstanciado, concatenado y lógico las probanzas ofrecidas, como fueron en el presente caso, ofrecidas por la Vindicta Pública. En este sentido, es imprescindible valorar las pruebas, para así determinar la verdad la cual dependerá de la aplicación de la lógica sumada al estudio realizado a los medios probatorios. Por cuanto, durante la celebración del Debate Oral y Público se pudo apreciar el delito cometido por el acusado Pedro Alcibíades Natera Zamora, con las pruebas aportadas por la Fiscal del Ministerio Público, para que el dispositivo del Fallo Decisorio, la Sentenciadora hubiese realizado una Fundamentación de hecho y de derecho que sustentara de manera lógica una Sentencia Condenatoria contra el acusado de marras.

PETITORIO: Solicita la apelante, que el presente Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar; se anule la Decisión emitida por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público; por ante un Juez o Jueza distinto o distinta a la que dictó la Sentencia hoy impugnada.

- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, pasa a decidir sobre los planteamientos formulados por la recurrente, quien alegó en su primer punto la existencia de una absoluta Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, de acuerdo con lo establecido en el Primer Supuesto del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud, que el Tribunal de Juicio al momento de emitir su Decisión, específicamente en el titulo denominado "De los Fundamentos de Hecho y Derecho", se habría limitado a señalar de las pruebas incorporadas y debatidas en el Juicio Oral y Público, por lo que consideró la A Quo que no existió una relación nexo causal del delito de Homicidio Culposo; apartándose entonces el Tribunal de Juicio de su propia esencia de motivar la Sentencia, trayendo a colación por el contrario ilógicamente argumentos de la Fase Preparatoria, y no centrándose en su deber imperante de analizar de forma concatenada y entrelazadas todos los medios probatorios presentados durante el Debate de forma motivada.

Ahora bien, ante tal denuncia interpuesta por la Vindicta Pública, estima necesario esta Alzada pasar a revisar el fallo emitido por la Jueza A Quo, la cual corre inserta del folio 72 al 79, de la quinta pieza del Asunto Principal, bajo los siguientes argumentos:

“…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION. Con las pruebas incorporadas en el debate oral y público, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los Artículos 181 y 183 eiusdem, se recibió la deposición de: La testigo (víctima) SALAZAR FARIAZ ARABIA JOSEFINA, es su condición de testigo titular de la cedula de identidad N-10.839.769. Quien se identificó, por lo que seguidamente se le pone de manifiesto en relación a los hechos ocurridos en el presente asunto quien depuso: se ingreso a las 7:00am del día 02/10/2012 luego de operada el Dr. La revisó y luego el día 03 a la 7:00 para la revista y le digo que mi hija se siente mal, y le dijo que se parara y que no sea floja y la mando a caminar y le mando tratamiento Bipar para los gases y protector gástrico, que ahí estaba pasando algo, nunca nos dieron un diagnostico de cómo estaba, yo pedí que no fuera por laparoscopia y ahí estaba un medico de la empresa donde trabajaba mi esposo y fue que nos dijo lo que tenía y mi hija falleció a las 3:00am. Preguntas de la Fiscal: 01 pregunta ¿usted refiere que el 02 de octubre fue operada, recuerda si su hija se realizo estudios pero operatorios, recuerda si salieron favorables? si. 02 pregunta. ¿Específicamente donde le decía su hija que le dolía? tenia la barriga inflamada, y no podía ir al baño. Tenía la barriga descendida. 03 pregunta ¿Llegó el Dr. Pedro Natera a explicarle los motivos por los cuales ella se sentía así? porque no había ido al baño y ella se sentía llena de gases. 04 pregunta ¿Qué le manifestó el medico en esa segunda oportunidad? que había que operarla para quitarle ese hematoma, y eso eran unos vasitos que había que limpiarlos. 05 pregunta ¿logro usted lograr ver alguna mejoría para esa segunda intervención? No Para nada. 06 pregunta ¿a que clínica la llevaron nuevamente? a la clínica elohin. 07 pregunta ¿esa vez que fue llevada a la clínica. Quedo hospitalizada? las veces que iba a la clínica quedaba hospitalizada y se iba al otro día 08 pregunta ¿esa ultima operación que le hicieron se la hicieron en la clínica elohin? No en isamica. 09 pregunta ¿cuando es que Maria José es llevada a terapia intensiva? Fue el día 08, fue llevada a la clínica isamica, y allí ingresa a cuidados intensivos, porque no había cama en la clínica elohin. 10 pregunta ¿quienes tuvieron con usted el día de la operación? Estábamos Maria de los Ángeles Rivas, José Gregorio López, Gisela Salazar y mi persona. Preguntas De La Defensa: 01 pregunta ¿Considera que termino en buenos términos esa la operación? así fue. 02 pregunta ¿Qué tipo de líquido pudieron hallar? Sangre. 03 pregunta ¿presento algún otro olor que de origen debía dar? No. 04 pregunta ¿cuando habla de Lesión incidental? la causa que determino es multifactorial, no es posible determinar ni como ni cuando se origino. 05 pregunta ¿Cuando usted se refiere, a la evolución de la parte abdominal, a que se refiere específicamente? me refiero a que apresar de los hallazgos quirúrgicos se mostraba en recuperación favorable, posterior a la cirugía. El Testigo TOUSSAINT DIAZ ABIEZER FRANCISCO, quien bajo juramento depuso: titular de la cedula de identidad N- 9.280.727. Quien se identificó, por lo que seguidamente se le pone de manifiesto en relación a los hechos ocurridos en el presente asunto quien expone: realice la cirugía con el Dr. El 02/10/2012, el día 04/10/2012 me llama el Dr. Para decirme que la paciente tenía un dolor abdominal y le realizamos laparoscopia, mi participación termina luego que la limpiamos, el día 07 me vuelven a llamar y se decidió hacer laparotomía abdominal y se traslado a la paciente a terapia intensiva, el día 12 llame al dr. Natera Para que me acompañara a operar. Preguntas de la Fiscal: 01 Pregunta ¿De ser posible, recuerda el nombre de los médicos que realizaron la operación en ese momento; tres cirujanos, Pedro Natera medico principal, mi persona, y Aquiles palacio como segundo ayudante. 02 pregunta: ¿En que consiste la participación del Dr. Principal? Es quien dirige la intervención y La función de los ayudantes, es ser ayudar al principal. 03 pregunta ¿tenia conocimiento del diagnostico del medico principal? Una hernia HINGUINAL DERECHA. 05 pregunta ¿De fecha 10/04/2012. Cual fue el procedimiento que se le realizo en la segunda intervención? Por vía laparoscopia. 06 pregunta ¿Que pudo observar que presento la paciente en ese procedimiento? hemoperitoneo, presencia de sangre en la cavidad abdominal, con cúa bulos, sin evidenciar sangramiento activo, 07 pregunta ¿Qué significa distensión? así como el abdomen se abomba. 08 pregunta ¿Quiere decir que si había alguna lesa intestinal? Una lesa intestinal. 09 pregunta Cuando se va colocar una maya, es común realizarlo por laparoscopia. Si, ese acuerdo se hace en la consulta médica, y el paciente que tiene conocimiento del procedimiento llevarse a cabo. 10 pregunta ¿al momento de pasar a la paciente al quirófano, se encontraba en estado critico, se encontraba igual que para la fecha 11. Pregunta ¿Si efectivamente las complicaciones con la que estaban asociadas con la función de lasa intestinal? no cualquier paciente que llega con acv, con infarto, es un paciente que tiene riego de hacer neumonía, infecciones respiratoria baja y derrame pleural. Cesaron las preguntas. Preguntas De La Defensa: 01 pregunta ¿Considera que termino en buenos términos esa la operación? así fue. 02 pregunta ¿Qué tipo de líquido pudieron hallar? Sangre. 03 pregunta ¿presento algún otro olor que de origen debía dar? No. 04 pregunta ¿cuando habla de Lesión incidental? la causa que determino es multifactorial, no es posible determinar ni como ni cuando se origino. 05 pregunta ¿Cuando usted se refiere, a la evolución de la parte abdominal, a que se refiere específicamente? me refiero a que apresar de los hallazgos quirúrgicos se mostraba en recuperación favorable, posterior a la cirugía. El Testigo (víctima) MARIA DE LOS ANGELES RIVAS, titular de la cedula N. 12892977 se identifico plenamente, quien luego de ser juramentado Expone; yo estaba cuando el Dr. La revisó y le dijo que le realizaría la operación por laparoscopia, después yo llame y le pregunte al Dr. que pasó? y el dijo que “le colocamos algo a tu hermana y tuvo reacción rara al medicamento, y tengo dolor en la pierna y no puedo ir a la clínica”. Preguntas de la Fiscal: Diga usted, que tipo de exámenes refirió el medico para la intervención de su hermana Respuesta: Pruebas de anestesia, placas de tórax, rutina de laboratorio no recuerdo cuales mas Diga usted, se hizo los exámenes su hermana y cuantas veces fue intervenida Respuesta: si y fue intervenida tres veces Diga usted, observo alguna mejoría después de la operación a su hermana Respuesta: No Diga usted, en esa oportunidad cuando la paciente estuvo en cuidados intensivos le manifestó el dr. El cuadro clínico que Maria José presentaba Respuesta: Que debía pasar a cuidados intensivos para tener una mejor atención, es todo. Preguntas De La Defensa: Diga Usted las condiciones físicas le impedían a su hermana la actividad cotidiana Respuesta: No Diga Ustedes Dr. Natera acudió a los llamados de la familia Respuesta: si. El Testigo ELBA ROSA ALCALA ZABALETA, titular de la cedula de identidad Nº 9.292.632, se identifico plenamente, quien luego de ser juramentado Expone: que la paciente ingresa el día 08/10/2012 con estado postoperatorio y ameritando cuidados intensivos y para mejorar su condición el día 09/10/2012 pasa a cuidados, el día 11/10/2012 yo la atendí por mi guardia y al final del día estaba mal y fallece a las 3:00am. Preguntas de la Fiscal: Diga usted, los familiares le informan de que clínica venia la paciente Maria José. Respuesta: De la clínica ELOHIM Diga usted, recuerda los médicos que practicaron la intervención Respuesta: Claro Doctores Pedro Natera, Toussaint y Palacios el equipo quirúrgico Diga usted, a la paciente se planifico estabilizarla para la otra intervención quirúrgica se realizó Respuesta: el plan iba ser intervenida en elohim se busco traslado a isamica al recibir a la paciente una vez corregido mejorar su estado clínico se planifico su intervención para el día 9 y regresa a cuidados intensivos Diga usted, cuando se llevo a cabo el acto quirúrgico Respuesta: si el 9 Diga usted, la paciente regresa a cuidados intensivos después de la intervención Respuesta: si Diga usted, estabilizaron a la paciente con que método Respuesta: Con el método de paranatomia exploratoria única intervención de clínica isamica y eso fue el 9 de octubre Diga usted, quien realiza el drenaje pleural a Maria José Respuesta: El especialista de tórax. Preguntas De La Defensa: por ser la coordinadora de cuidados intensivos Diga usted, que significa el desequilibrio electrolítico Respuesta: electrolítico significa la desestabilización del paciente puede desencadenar desestabilización fatal durante el acto quirúrgico de no ser corregido Diga usted, el equipo medico realizo todo a su juicio lo necesario para cumplir con la obligación quirúrgica Respuesta: si Diga usted, como medico intensivista considera ajustado el haber trasladado de la Clínica ELOHIM a la paciente Maria José hasta la clínica Isamica Respuesta: Claro por que en ELOHIM no había camas es por que la trasladan a la Clínica Isamica. La Testigo ODALYS MARIA ROMERO FUENTES titular de la cedula de identidad Nº 4.718.589, se identifico plenamente, quien luego de ser juramentado Expone: actualmente trabajo en la Clínica isamica en mi condición de Gerente medico, recibí notificación de una paciente que fue operada de una hernia y fue reintervenida luego de cinco días porque yo estoy en la parte administrativa. Preguntas de la Fiscal: Diga Usted, recuerda la fecha en que fue ingresada la paciente MARIA JOSE Respuesta: el 10/10/2012 Diga usted, como parte administrativa tiene algún conocimiento del cuadro clínico del paciente MARIA JOSE Respuesta: el cuadro era de hernia inguinal derecha Diga usted, en razón de lo manifestado con respecto a su cargo tiene conocimiento de los ingresos a los cuales hace usted referencia que fue quirúrgicamente intervenida la paciente MARIA JOSE Respuesta: si fue intervenida quirúrgicamente Diga usted, quienes fueron los médicos intervinientes en la operación Respuesta: Doctores Pedro Natera, Toussaint y Palacios. Preguntas De La Defensa: Diga usted, si dichos médicos en general practican cirugía por laparoscopia Respuesta: si ellos están capacitados tienen licencia Diga usted, como gerente medico acepta dentro de la empresa (Isamica) a un grupo de médicos por previa capacidad o cuales son sus exigencias Respuesta: ya yo tengo a mano su expediente y dicen que están capacitados y son reconocidos en el medio, el caso del Dr. Natera se encuentra capacitado, es todo. El Testigo (víctima) JOSE GREGORIO RIVAS LOPEZ titular de la cedula de identidad Nº 6.943.664, se identifico plenamente, quien luego de ser juramentado Expone: ella fue operada de hernia inguinal, yo le hice las gestiones por el seguro de la empresa y ella acudió a la clínica Elohín donde la refirieron al Dr. Natera, le diagnosticó que se le había reproducido una hernia y le colocó una malla y le mando a hacer unos exámenes, le hicieron su carta aval, y me recomendaron que la operara en Puerto Ordaz pero yo me negué porque era muy lejos y la operaron el la clínica ISAMICA por ser de menor costo, se cuadró la operación para el 02/10/2012 por laparoscopia, luego que despertó empezó a sentir dolores y a vomitar y el dr. Dijo que era por la anestesia y por los gases, le dio de alta al día siguiente y en la noche se sintió mal, al siguiente día nos dijo que se la llevaran a la clínica elohín y nos dijo que tenia los intestinos paralizados por lo que ameritó volver a operar y nos dijo que era un hematomita y el hizo un lavado y que después de eso todo debía funcionar bien. El día siguiente le dio de alta, ese día lo paso normal y al siguiente día comenzó a inflamarse y a ponerse morada en la parte de la operación y se llamó al dr. Y la llevamos a la clínica elohín y nos dijo que otra vez eran los intestinos y viendo que atendía solo era el dr. Natera, consultó a otra la Dra. Elba (intensivista) y ahí es donde deciden llevarla a ISAMICA porque no había cama en terapia intensiva, luego me dijo que le perforó un asa intestinal que el rafió y gastó quince litros de agua y que mañana la sacaban a piso, nunca nos dijo que mi hija estaba aséptica, vino el Dr. Arcángel del Jesús Ruíz por el seguro y llamó para ver que pasaba y había dos perforaciones intestinal, en la madrugada nos dijo que pasáramos a verla porque la cosa estaba mal y ya a las tres de la mañana salió la Dra. Y nos dijo que falleció. Preguntas de la Fiscal: Diga Usted, cuando se refiere a las varias intervenciones que realizan a su hija Maria José cuantas intervenciones quirúrgicas fue sometida ella RESPUESTA a tres Diga Usted, Cada vez que Maria José asistía a las consultas antes de la operación eran pagadas por ella o por el seguro RESPUESTA por ordenes medicas Diga Usted, Recuerda el diagnostico RESPUESTA era reproducción por hernia anginal por lo que amerita colocarle una malla Diga Usted, Todos los exámenes pre-operatorios estaban positivos para la intervención RESPUESTA si por que yo mismo lleve los resultados Diga Usted, después de la segunda operación y observándose el malestar de los vómitos aun así su hija fue dada de alta RESPUESTA si Diga Usted, en la Segunda oportunidad al llevarla a la clínica que le diagnostico el Dr. Natera RESPUESTA que no había ruido intestinal que tenia los intestinos paralizados Diga Usted, le Explico el Dr. y Su hija en que consistía el procedimiento para operarla RESPUESTA no Diga Usted, En ese momento cuando el Dr. decide pasarla a terapia intensiva le comunica el porque RESPUESTA no nos dijo Diga Usted, Que le refiero ese medico Coa RESPUESTA el fue que mi hija estaba infectada por dentro Diga Usted, cuando manifiesta que el Dr. Le inca a usted que le Sucedió algo que nunca sucede pero me sucedió a mi a que se refería con esa acotación RESPUESTA cuando salio del quirófano a la tercera operación porque le perforo un asa intestinal (raspie) consiste en que gasto 15 litros de agua lo que sucedió que el aparato entra cerrado y abre adentro y para salir cierra y cuando fue a cerrar el aparato no cerro Diga Usted, el Medico de bolívar que especialidad tiene RESPUESTA no es de chaguarama Dr. arcángel del Jesús Ruiz cirujano ecografista Diga Usted, En que fecha su hija había fallecido RESPUESTA el día 08/10/2012. Ceso las preguntas. Preguntas De La Defensa: Diga Usted, cuando se refiere en la declaración que la empresa le sugirió la evaluación a través de unos médicos para ser operada en la ciudad de Puerto Ordaz porque motivos RESPUESTA porque en maturín salía muy caro y tenia médicos confiables la empresa en bolívar Diga Usted, porque decide operarla en maturín con el Dr. Natera RESPUESTA fue porque la refieren por la consulta Diga Usted, el Dr. Arcángel Jesús Ruiz le practico a su hija algún estudio medico RESPUESTA no Diga Usted, Que explicación le refiere el dr. Ruiz para darle un diagnostico al no practicar estudios RESPUESTA anoto lo que había en la historia el anoto todo lo que estaba allí Diga Usted, Su hija estuvo de acuerdo con el método al ser operada RESPUESTA si Diga Usted, Menciona usted que estando su hija en terapia tuvo comunicación con su persona RESPUESTA si. El experto sustituto DR. ALEJANDRO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.023.087, en lugar de la DRA. ZEINA VILLANUEVA, dejando constancia que la misma se ha negado a comparecer ante el Tribunal, en su condición de Experto, Adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub. Delegación maturín, se identifico plenamente, quien luego de ser juramentado, y se le coloca de manifiesto la experticia, INFORME DE AUTOPSIA N° 825-12, de fecha 12-10-23, inserto al folio 35 de la fase investigativa. realizada por la DRA. ZEINA VILLANUEVA. Quien bajo juramento depuso: la lesión es una inflamación, la herida no se atiende se infecta y con el peritoneo la persona se encuentra acostada (decubito) y produce neumonía, no hay posibilidad de que por el intestino perforado se haya producido infección, por cuanto el intestino delgado no contiene bacterias que puedan causar la sepsis, la sepsis puede ser causada por una neumonía extrahospitalaria. Preguntas de la Fiscal: ¿En este caso especifico tomando en cuenta su experiencia en que se apoyo la Dra. Zeina Villanueva? Responde: en el análisis de la historia clínica, es decir que el recurso que se debió utilizar es la epicrisis. Otra 2.- ¿En ese segundo tiempo que menciona la lesión fue posterior a la primera intervención por paros copias? Responde: pudo haber sido posterior a la primera o a la segunda no podría asegurarlo. Otra 3.- ¿Con la segunda operación el paso de laparoscopia pudo haber originado la lesión? Responde: si pudo haberlo causado. Preguntas De La Defensa: 1.-¿Desde que punto su convicción para descartar esa posibilidad? Responde: por que no existen elementos infecciosos en el abdomen. El experto sustituto IVAN MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 25.491.581, en calidad de EXPERTO SUSTITUTO, en lugar de HECTOR MEDINA y FRANKLIN GUILLEN, dejando constancia que los mismos se han negado a comparecer ante el Tribunal, en su condición de Expertos, Adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub. Delegación maturín, se identifico plenamente, quien luego de ser juramentado, y Se le coloca de manifiesto la experticia, INSPECCION TECNICA Nº 5598, de fecha 12-10-13 inserta al folio 06 de la fase investigativa. Realizada por HECTOR MEDINA y FRANKLIN GUILLEN. Quien bajo juramento depuso: se realizó la inspección en la funeraria donde estaba la fallecida por una operación. Preguntas de la Fiscal: 1.- ¿Dónde se realizo esa inspección? Responde: en la morgue de la funeraria PROFACOR 2.- ¿Existen fijaciones fotográficas que avalen lo manifestado por los funcionarios? Responde: si. Prueba Documental INSPECCIÓN TECNICA N° 5598 FOLIO NUMERO 06 DE LA FASE INVESTIGATIVA Y FIJACION FOTOGRAFICA CON LEYENDAS INFORMATIVAS AL FOLIO 07 AL 09. Suscrita por los funcionarios HECTOR MAITA Y AGENTE FRANKLIN GUILLEN, DONDE DEJAN CONSATNCIA DELE XAMEN EXTERNO DEL CADAVER. Prueba Documental CARTA AVAL Nº 29954 DE FECHA 25/09/2012, REALIZADA POR PRODUCTORES FORESTALES DE ORIENTE C.A FOLIO 15 AL 18 PIEZA I (COPIA CERTIFICADA), DIRIGIDO AL INSTITUTO DE SALUD Y ATENCION MEDICA INTEGRAL, C.A (ISAMICA), MONAGAS, RELACIONADA CON LA INTERVENCION MEDICA, DONDE APARECE COMO BENEFICIARIO MARIA JOSE RIVAS SALAZAR, POR DIAGNOSTICO DE EHRNIA INGUINAL DERECHA REPRODUCIDA. Prueba Documental RECIPE MEDICO EXPEDIDO POR EL DR. PEDRO NATERA (COPIA SIMPLE) A LA CIUDADANA MARIA RIVERA FOLIO 19 PIEZA I. Prueba Documental INFORME MEDICO DE FECHA 01-08-2012 EXPEDIDO POR EL DR. PEDRO NATERA Y PRESUPUESTO DE ISAMICA A LA CIUDADANA MARIA RIVERA DEL FOLIO 20 al 25 PIEZA I, EN EL CUAL SE LEE “CLINICA ELOHIN (ANTIGUO DIVINO NIÑO) CONSULTA EXT., P-1, CONSULTORIO 106, TLF. 0414-7658097, MATURIN ESTADO MONAGAS, EN EL MISMO SE DESTACA COMO PACIENTE LA CIUADADNA HOY OCCISA EN EL CUAL SE ESPECIFICO QUE AMERITA RESOLUCION QUIRURGICA DE HERNIA INGUINAL DERECHA POR VIA LAPAROSCOPIA CON COLOCACION DE MALLA PARA EVITAR REPRODUCCION EN MAS DEL 98%. Prueba Documental, INFORME ULTRASONOGRAFICO PARTES BLANDAS INSERTO AL FOLIO 26 EXPEDIDO POR LA DRA. LOURDES RODRÍGUEZ DEL FOLIO 26 PIEZA I FASE INTERMEDIA, CORRESPONDIENTE A LA PACIENTE MARIA JOSE RIVAS SALAZAR EN EL CUAL INFORMA CONCLUYENDO ECOSONOGRAMA PARTES BLANDAS CON HALLAZGOS SUGETIVOS DE HERNIA INGUINAL DERECHA. Prueba Documental, INFORME DE AUTOPSIA N° 825-12, de fecha 12-10-23, inserto al folio 35 de la fase investigativa practicado al cadáver RIVAS SALAZAR MARIA JOSE, C.I: V-19.038.661 Y SUSCRITO POR LA FUNCIOANRIA ZEYNA VILLANUEVA SERRANO (ANATOMOPATOLOGO), ADSCRITA A MEDICATURA FORENSE DEL CICPC MATURIN ESTADO MONAGAS EN EL CUAL SE CONCLUYE QUE LA CAUSA DE MUERTE FUE COMO “CONSECUENCIA DE UN CUADRO SEPTICO GENERALIZADO, QUE CONLLEVÓ A UN PROCESO LLAMADO COAGULACION EXRAVASCULAR DISEMINADA,(…) PUNTO DE PARTIDA PULMONAR,(…). Prueba Documental, CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, de fecha 12-10-12, inserto al folio 34 de la fase investigativa QUIEN CORRESPONDE A LA HOY OCCISA RIVAS SALAZAR MARIA JOSE C.I: V-19.038.661 ESPECIFICANDOSE COMO CAUSA DE LA MUERTE SHOCK SEPTICO PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL POR HERNIPLASTÍA IZQUIERDA. INFORME ESPECIAL, OFICIO S/N de fecha 15-10-12, inserto al folio 27 de la fase investigativa, SUSCRITO POR EL DR. ARCANGEL DEL JESUS RUIZ” (Cursivas de este Tribunal de Alzada).


Pasa esta Alzada al análisis respectivo de la Decisión apelada, y en tal sentido se evidenció que ciertamente la recurrida transcribe las declaraciones de los testigos y expertos, así como los interrogatorios realizados a los mismos por las partes. De igual manera, la A Quo trascribe las pruebas documentales, sin que al final de cada testimonio y posterior interrogatorio haya realizado la A Quo racionamiento alguno ni comparación de cada prueba o testimonio recibido durante el Juicio Oral y Público por separado, en conjunto o de alguna forma al concluir cada prueba o el fundamento enunciativo de todas las pruebas ; pues, se evidencia que en la parte de la Sentencia denominada “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos y Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Decisión”, la Jueza A Quo se limitó a trascribir el acervo probatorio evacuado en Juicio, y no hizo ningún señalamiento o análisis propio del Juez de Juicio una vez culminada la recepción de las mismas para arribar a un Fallo; así como, si valoraba o desechaba respecto del acervo probatorio evacuado. Sin embargo, los integrantes de este Tribunal Colegiado, observaron que la A Quo después de trascribir todo el acervo probatorio, arribó a indicar lo siguiente:

“…De los elementos probatorios antes señalados esta juzgadora considera que si bien es cierto que si hubo la lesión en el asa intestinal (intestino delgado) y que no se pudo determinar en cual intervención fue producida la lesión, no es menos cierto que de acuerdo con la declaración y de las preguntas que devinieran de la misma del Dr. Alejandro Sánchez dejo muy claro en la sala que no hay posibilidad de que por el intestino perforado se haya producido infección, por cuanto el intestino delgado no contiene bacterias que puedan causar la sepsis y que no existen elementos infecciosos en el abdomen, asimismo de la prueba documental informe de autopsia n° 825-12, de fecha 12-10-23, se concluye que la causa de muerte cuadro séptico generalizado, que conllevó a un proceso llamado coagulación exravascular diseminada,(…) punto de partida pulmonar,(…)., aun cuando llame la atención que en el certificado de defunción se concluye que el punto de partida de la asepsia es abdominal, la declaración del dr. Alejandro Sánchez, médico Forense Con máximas de experiencia y que esta acreditado como experto por ante el CICPC, aun cuando no fue el médico forense que realizó el protocolo de autopsia por cuanto vienen siendo de igual arte y oficio que la Dra. Zeyna Villanueva explico claramente por qué el Punto de partida es Pulmonar así como lo dejo plasmado en dicho documento la dra. Zeyna Villanueva, manifestando que en virtud que debido a la posición en decúbito de la paciente los fluidos se alojaron en el pulmón y al estar la paciente en esa posición produjo una neumonía. Ahora bien, esta juzgadora considera pues, que no existe relación de nexo causal para que se configure el delito atribuido por la representación Fiscal al ciudadano PEDRO NATERA ZAMORA, por cuanto efectivamente para que se configure la culpa en el delito de homicidio deben prosperar en todo momento y aun mas cuando se trata de calificar mala praxis los elementos como lo son la negligencia, impericia e inobservancia, en el cual se pudo evidenciar ante este Tribunal de la evacuación de todos los medios probatorios incluyendo los testimonios de las víctimas indirectas quienes estuvieron durante todo el proceso hospitalario y extrahospitalario con la hoy occisa que el acusado Pedro Natera fue diligente en todo momento, aunado a la previsión que tomo el médico (acusado) antes de realizar la intervención y a la capacidad y limpia trayectoria, que aun cuando no es objeto del debate como así lo replicó el Ministerio Público es sumamente importante para esta juzgadora al momento de decidir sobre la culpabilidad y así quedó demostrado en sala con la declaración de los testigos colegas del acusado. Ahora bien visto que le corresponde al Ministerio Público la carga de demostrar en juicio oral y público, los hechos delictivos que se le atribuye al acusado, y esa carga probatoria tiene su fundamento en la presunción de inocencia; principio por el cual a toda persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le considere inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme, como lo establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y previsto igualmente en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que del análisis de las deposiciones en sala, de las documentales incorporadas no quedó demostrado la responsabilidad del acusado PEDRO NATERA ZAMORA, ni se logró demostrar la culpabilidad del mismo, trayendo como consecuencia la NO comprobación del elemento objetivo del delito siendo la necesaria consecuencia es que el acusado sea declarado inocente y absuelto de la comisión de delito alguno.” (Resaltado y cursivas de esta Alzada)

Del extracto de la Sentencia trascrita, se aprecio que la A Quo, arribo a un Fallo, sin embargo no razona los motivos por los cuales desechaba las probanzas evacuadas en el contradictorio de las testimoniales de los testigos y a la vez víctimas indirectas presentados por la Fiscalía, solo como pasa a concluir que: “De los elementos probatorios antes señalados esta juzgadora considera que si bien es cierto que si hubo la lesión en el asa intestinal (intestino delgado) y que no se pudo determinar en cual intervención fue producida la lesión, no es menos cierto que de acuerdo con la declaración y de las preguntas que devinieran de la misma del Dr. Alejandro Sánchez dejo muy claro en la sala que no hay posibilidad de que por el intestino perforado se haya producido infección, por cuanto el intestino delgado no contiene bacterias que puedan causar la sepsis y que no existen elementos infecciosos en el abdomen, asimismo de la prueba documental informe de autopsia n° 825-12, de fecha 12-10-23, se concluye que la causa de muerte cuadro séptico generalizado, que conllevó a un proceso llamado coagulación exravascular diseminada,(…) punto de partida pulmonar,(…)., aun cuando llame la atención que en el certificado de defunción se concluye que el punto de partida de la asepsia es abdominal, la declaración del dr. Alejandro Sánchez, médico Forense Con máximas de experiencia y que esta acreditado como experto por ante el CICPC, aun cuando no fue el médico forense que realizó el protocolo de autopsia por cuanto vienen siendo de igual arte y oficio que la Dra. Zeyna Villanueva explico claramente por qué el Punto de partida es Pulmonar así como lo dejo plasmado en dicho documento la dra. Zeyna Villanueva, manifestando que en virtud que debido a la posición en decúbito de la paciente los fluidos se alojaron en el pulmón y al estar la paciente en esa posición produjo una neumonía… esta juzgadora considera pues, que no existe relación de nexo causal para que se configure el delito atribuido por la representación Fiscal al ciudadano PEDRO NATERA ZAMORA, por cuanto efectivamente para que se configure la culpa en el delito de homicidio deben prosperar en todo momento y aun mas cuando se trata de calificar mala praxis los elementos como lo son la negligencia, impericia e inobservancia, en el cual se pudo evidenciar ante este Tribunal de la evacuación de todos los medios probatorios…” (Resaltado, cursivas y negrillas de esta Alzada).

En este orden de ideas, resulta menester señalar que la Jueza al momento de motivar la recurrida, no observó el artículo 22, ni los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos que debe contener toda Sentencia Definitiva. Pues, se observa como la Jueza de Instancia, luego de haber trascrito las declaraciones de los testigos y expertos que actuaron en el procedimiento, paso a transcribir bajo el fundamentos de hecho y de derecho, los hechos que el tribunal estimó acreditados, sin que se evidencien en la recurrida las valoraciones, comparación y análisis de las pruebas, a través de los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, pues le es dable al Juez de Juicio en el esclarecimiento de los hechos la búsqueda de la verdad como garante en su rol jurisdiccional.
Al respecto considera este Tribunal de Alzada, traer a colación la Sentencia de fecha 04/12/2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.” (Cursivas y negrillas de este Tribunal de Alzada)

De la Falta de Motivación de la Sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Decisión No. 20, de fecha 27/01/2011, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, precisó que:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal de Alzada)

De lo expuesto, observa esta Alzada que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada Resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, en conjunto o separado a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la Decisión, siendo además que en cada caso concreto las exigencias de la Motivación son particulares, sin embargo tal Resolución obedece a un análisis exhaustivo y comparativo de lo que el Juez de Juicio apreció conjunta o separadamente.

El objeto principal del requisito de Motivación, viene a ser el control frente a la arbitrariedad del Jurisdiscente, en virtud de que la parte dispositiva de su Sentencia deberá ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en el Juicio Oral y Público y bajo las reglas del Contradictorio, esto en atención a que, solo a través de estás disquisiciones racionales podrá instaurar los elementos que utilizó para basar su fallo, así como el precepto legal aplicable al caso en concreto, comprobándose de esta forma la legalidad de lo decidido; Motivación que igualmente comportara la garantía del derecho a la defensa, así como de seguridad jurídica; toda vez que al conocer las partes los motivos que llevó al Juez a tomar una Decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer, e impugnar si fuera el caso, las razones que utilizó el Juzgador para desestimar sus pretensiones.

De esta forma considera esta Alzada, que la Motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han llevado al Juez a tomar dicha Decisión, todo acorde con las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencias; en fin, declare el derecho a través de fallos debidamente fundamentados en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, los cuales, al ser estimados jurisdiccionalmente por el Juez, confluyen en un punto o conclusión razonable, incuestionable y convincente en derecho y en justicia.

Pues bien, atendiendo a la denuncia en cuestión, en la cual indica la recurrente que hubo omisión por parte de la Juzgadora acerca de la valoración, análisis y comparación que debe hacerse de cada elemento probatorio, en principio individualmente y luego en su conjunto, lo cual, a decir de la recurrente puede verificarse del texto íntegro de la Sentencia, pues la Jueza de Juicio no adminículo, comparó, ni relacionó ninguna prueba con otra ni separada ni en conjunto; solo las trascribió y arribó al fallo, sin hacerla toda inteligible de las pruebas, incurriendo a criterio de la Vindicta Pública, de esa manera en Falta de Motivación del fallo impugnado.

En base a lo antes señalado, se pudo determinar en relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos ARABIA JOSEFINA SALAZAR FARIAZ, MARIA DE LOS ANGELES RIVAS y JOSÉ GREGORIO RIVAS LÓPEZ, durante las audiencias del Juicio Oral y Público; tenemos que la ciudadana ARABIA JOSEFINA SALAZAR FARIAZ, madre de la hoy occisa, expuso durante su deposición, lo siguiente:
"se ingresó a las 7:00am del día 02/10/2012 luego de operada el Dr. La revisó y luego el día 03 a la 7:00 para la revista y le digo que mi hija se siente mal, y le dijo que se parara y que no sea floja y la mando a caminar y le mando tratamiento Bipar para los gases y protector gástrico, que ahí estaba pasando algo, nunca nos dieron un diagnóstico de cómo estaba, yo pedí que no fuera por laparoscopia y ahí estaba un médico de la empresa donde trabajaba mi esposo y fue que nos dijo lo que tenía y mi hija falleció a las 3:00am".

La ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RIVAS, en su condición de víctima indirecta (hermana de la hoy occisa), quien manifestó durante el Juicio Oral y Público, lo siguiente:
"yo estaba cuando el Dr. La revisó y le dijo que le realizaría la operación por laparoscopia, después yo llame y le pregunte al Dr. que pasó? y el dijo que “le colocamos algo a tu hermana y tuvo reacción rara al medicamento, y tengo dolor en la pierna y no puedo ir a la clínica”.

El ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS LÓPEZ, padre de la hoy occisa, expuso durante su deposición, lo siguiente:
“ella fue operada de hernia inguinal, yo le hice las gestiones por el seguro de la empresa y ella acudió a la clínica Elohín donde la refirieron al Dr. Natera, le diagnosticó que se le había reproducido una hernia y le colocó una malla y le mando a hacer unos exámenes, le hicieron su carta aval, y me recomendaron que la operara en Puerto Ordaz pero yo me negué porque era muy lejos y la operaron el la clínica ISAMICA por ser de menor costo, se cuadró la operación para el 02/10/2012 por laparoscopia, luego que despertó empezó a sentir dolores y a vomitar y el dr. Dijo que era por la anestesia y por los gases, le dio de alta al día siguiente y en la noche se sintió mal, al siguiente día nos dijo que se la llevaran a la clínica elohín y nos dijo que tenia los intestinos paralizados por lo que ameritó volver a operar y nos dijo que era un hematomita y el hizo un lavado y que después de eso todo debía funcionar bien. El día siguiente le dio de alta, ese día lo paso normal y al siguiente día comenzó a inflamarse y a ponerse morada en la parte de la operación y se llamó al dr. Y la llevamos a la clínica elohín y nos dijo que otra vez eran los intestinos y viendo que atendía solo era el dr. Natera, consultó a otra la Dra. Elba (intensivista) y ahí es donde deciden llevarla a ISAMICA porque no había cama en terapia intensiva, luego me dijo que le perforó un asa intestinal que el rafió y gastó quince litros de agua y que mañana la sacaban a piso, nunca nos dijo que mi hija estaba aséptica, vino el Dr. Arcángel del Jesús Ruíz por el seguro y llamó para ver que pasaba y había dos perforaciones intestinal, en la madrugada nos dijo que pasáramos a verla porque la cosa estaba mal y ya a las tres de la mañana salió la Dra. Y nos dijo que falleció”.

Igualmente, rindió su testimonio en Sala el ciudadano ABIEZER FRANCISCO TOUSSAINT, titular de la cédula de identidad Nº V-9.280.727, en su condición de médico, quien depuso lo siguiente:
“realice la cirugía con el Dr. El 02/10/2012, el día 04/10/2012 me llama el Dr. Para decirme que la paciente tenía un dolor abdominal y le realizamos laparoscopia, mi participación termina luego que la limpiamos, el día 07 me vuelven a llamar y se decidió hacer laparotomía abdominal y se trasladó a la paciente a terapia intensiva, el día 12 llame al dr. Natera Para que me acompañara a operar”

Asimismo, compareció el Doctor. ALEJANDRO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.023.087, en su condición de Experto Sustituto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Maturín Estado Monagas, quien manifestó en Sala, lo siguiente:
“La lesión es una inflamación, la herida no se atiende se infecta y con el peritoneo la persona se encuentra acostada (decúbito) y produce neumonía, no hay posibilidad de que por el intestino perforado se haya producido infección, por cuanto el intestino delgado no contiene bacterias que puedan causar la sepsis, la sepsis puede ser causada por una neumonía extrahospitalaria”.

También compareció al Juicio, el ciudadano IVAN MEDINA, titular de la cédula de identidad V-25.491.581, en su condición de Experto Sustituto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Maturín Estado Monagas, quien manifestó lo siguiente:
“se realizó la inspección en la funeraria donde estaba la fallecida por una operación”.

Al igual, las testimoniales rendidas por las ciudadanas ELBA ROSA ALCALA ZABALETA y ODALYS MARIA ROMERO FUENTES, durante las audiencias del Juicio Oral y Público; tenemos que la ciudadana ELBA ROSA ALCALA ZABALETA, titular de la cédula de identidad N° V-9.292.632, expuso durante su deposición, lo siguiente:
“que la paciente ingresa el día 08/10/2012 con estado postoperatorio y ameritando cuidados intensivos y para mejorar su condición el día 09/10/2012 pasa a cuidados, el día 11/10/2012 yo la atendí por mi guardia y al final del día estaba mal y fallece a las 3:00am”.

La ciudadana ODALYS MARIA ROMERO FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-4.718.589, quien manifestó durante el Juicio Oral y Público, lo siguiente:
“actualmente trabajo en la Clínica isamica en mi condición de Gerente médico, recibí notificación de una paciente que fue operada de una hernia y fue reintervenida luego de cinco días porque yo estoy en la parte administrativa”.

Testigos estos a los cuales, luego de serle recibida la deposición, fueron sometidos al interrogatorio por parte del Ministerio Público y la Defensa, observando esta Alzada que la Jueza A Quo no comparó ni confrontó cada una de las testimoniales entre sí, ni conjunto o separado para poder establecer razonadamente de qué manera estos testigos fueron a exponer en relación a lo sucedido, en lo atinente a la búsqueda de la verdad; donde si bien, la Juzgadora le dio cumplimiento a los principios que informan al Debido Proceso como lo son Inmediación Procesal, Oralidad y Contradicción, no plasmó el análisis de las mismas; sin embargo, siendo un punto álgido según lo alegado por la recurrente, quien ha sostenido que la Jueza Absolvió al acusado Pedro Alcibíades Natera Zamora, titular de la cédula de identidad Nº V-5.396.911, sin realizar análisis a las pruebas ni concatenación entre sí de las mismas, consideran necesario los integrantes de esta Alzada Colegiada realizar las siguientes consideraciones acerca de la labor de análisis de las pruebas producidas durante el Juicio Oral y Público a que están obligado los Jueces de instancia.

Ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sala Penal, que en atención a la autonomía e independencia de la que gozan los Jueces y el amplio margen del que disponen sobre la valoración y apreciación de los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, se ha señalado que éstas pueden ser interpretadas y ajustadas a su entendimiento, sin que el Juzgador de la segunda instancia pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía, salvo que el criterio aplicado viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales. Sin embargo, han podido observar las integrantes de este tribunal Colegiado, que la A Quo no menciona las pruebas descritas arriba en conjunto o separado para desechar las testimoniales de los testigos presentados por la Vindicta Pública; pues, aun cuando estableció el por qué daba valor a la declaración del Experto Sustituto, Dr. Alejandro Sánchez, quien realizó su deposición durante el Juicio Oral y Público sobre el Informe de Autopsia, la cual quedo inserta en el folio 35 de la Fase Investigativa, al indicar textualmente que: “La lesión es una inflamación, la herida no se atiende se infecta y con el peritoneo la persona se encuentra acostada (decúbito) y produce neumonía, no hay posibilidad de que por el intestino perforado se haya producido infección, por cuanto el intestino delgado no contiene bacterias que puedan causar la sepsis, la sepsis puede ser causada por una neumonía extrahospitalaria”. Tal deposición, la valora la A Quo, de la siguiente manera: “esta juzgadora considera que si bien es cierto que si hubo la lesión en el asa intestinal (intestino delgado) y que no se pudo determinar en cual intervención fue producida la lesión, no es menos cierto que de acuerdo con la declaración y de las preguntas que devinieran de la misma del Dr. Alejandro Sánchez dejo muy claro en la sala que no hay posibilidad de que por el intestino perforado se haya producido infección, por cuanto el intestino delgado no contiene bacterias que puedan causar la sepsis y que no existen elementos infecciosos en el abdomen, asimismo de la prueba documental informe de autopsia n° 825-12, de fecha 12-10-23, se concluye que la causa de muerte cuadro séptico generalizado, que conllevó a un proceso llamado coagulación exravascular diseminada,(…) punto de partida pulmonar,(…)., aun cuando llame la atención que en el certificado de defunción se concluye que el punto de partida de la asepsia es abdominal, la declaración del dr. Alejandro Sánchez, médico Forense Con máximas de experiencia y que esta acreditado como experto por ante el CICPC, aun cuando no fue el médico forense que realizó el protocolo de autopsia por cuanto vienen siendo de igual arte y oficio que la Dra. Zeyna Villanueva explico claramente por qué el Punto de partida es Pulmonar así como lo dejo plasmado en dicho documento la dra. Zeyna Villanueva, manifestando que en virtud que debido a la posición en decúbito de la paciente los fluidos se alojaron en el pulmón y al estar la paciente en esa posición produjo una neumonía…”; de este análisis realizado por la Jueza de Juicio, fue suficiente para que estableciera en su fallo que: “del análisis de las deposiciones en sala, de las documentales incorporadas no quedó demostrado la responsabilidad del acusado PEDRO NATERA ZAMORA, ni se logró demostrar la culpabilidad del mismo, trayendo como consecuencia la NO comprobación del elemento objetivo del delito siendo la necesaria consecuencia es que el acusado sea declarado inocente y absuelto de la comisión de delito alguno”.

Como hemos venido expresando, cierto es que esta Corte de Apelaciones no puede valorar la convicción que tuvo el Juzgador para determinar los hechos objetos del proceso, recordando siempre que la duda razonable constituye una ausencia objetiva de certeza acerca de la responsabilidad del acusado, que surge tras el análisis probatorio efectuado de acuerdo a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, como lo establece el artículo 22 del texto adjetivo penal, en consecuencia, los Jueces como portadores del principio de Inmediación tienen plena facultad para la determinación del hecho probado, atribución que no puede ser invadida por este Tribunal Colegiado.

Denuncia la recurrente acerca de la Falta de Motivación en relación a las pruebas documentales ofrecidas por la Representación Fiscal, indicando que el Juez de Juicio a pesar de señalar dichas pruebas dentro del capítulo referido a los fundamentos de hechos y de derecho; y dentro de los hechos y circunstancias que fueron objeto de Juicio, nunca se pronunció sobre estos medios de pruebas, ni indico que hechos no quedaron acreditados con los mismos.

En relación a tales denuncias resulta importante establecer que cuando existen experticias, actas de inspecciones, efectuados durante la fase de investigación con miras a un eventual Juicio Oral, las mismas (experticias) se admiten en la Audiencia Preliminar, para ser puestas de manifiesto al Experto o funcionario policial que la suscribe por haberla realizado, quien dará testimonio sobre el contenido de aquella acta o experticia, siendo que el testimonio del funcionario o experto es la prueba, pues el testimonio se encuentra realizado sobre la base del informe por estos suscritos. Solo se procederá al análisis de las experticias -nunca de las actas de inspección o de procedimiento- cuando el experto que la suscribe no acuda al Juicio, pero para el caso de acudir, es su testimonio, realizado sobre la base de la experticia por éste suscrita, el que será valorado como prueba por el juzgador.
En razón a ello, esta Alzada constata que la Juzgadora de Juicio no cumplió con el requisito de motivar razonada y lógicamente su Sentencia, puesto que quienes aquí deciden constataron de la lectura del fallo apelado, que en el mismo ciertamente se narran los hechos ventilados y controvertidos en el Debate, lo cual surge de la lectura minuciosa de la Sentencia accionada, declarando la inocencia del acusado, observándose que en cuanto a la valoración sobre la prueba (autopsia) acogida por la recurrida, la cual fue significativa para concluir en el dictamen impugnado; siendo la misma analizada individualmente. No obstante, la Jueza A Quo no alcanzó analizar las demás pruebas evacuadas en Juicio, ni de forma conjunta o individual ni concatenadas entre sí. Pues aun así, la A Quo acreditó en base a ello los hechos que consideró probados, evidenciándose en la parte mencionada como fundamentos de hecho y de derecho que la recurrida no estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos controvertidos, dedicándose en esa parte a explanar solo en razón acerca de una prueba científica (autopsia), sin indicación de los hechos y así dictar el fallo correspondiente en cuanto a lo acontecido, lo cual es un requisito imprescindible para considerar motivada una Decisión, por lo que incurrió en Falta de Motivación; no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 22, ni en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR, con prescindencia del vicio alegado por parte de la Vindicta Pública; y así se decide.

En relación a lo alegado por la recurrente, en cuanto a que el Doctor Arcángel del Jesús Ruiz, nunca estuvo debidamente notificado, dejando en consecuencia una laguna y por ende abarcó el vicio de Inmotivación en las mencionadas argumentaciones para declarar no culpable al acusado de marras. Pudo esta Alzada observar que fueron libradas las respectivas citaciones al referido médico, sin embargó se confirmó lo alegado por la Vindicta Pública que no consignaron las respectivas resultas de notificación del Doctor Arcángel Ruiz, dejando así la Jurisdiscente un vació ante dicha testifical en Juicio.

En cuanto, a los demás puntos de Apelación propuestos por la parte accionante, estima esta Alzada no pronunciarse sobre los mismos por estimar inoficioso tales pronunciamientos, toda vez que lo pretendido por el recurrente es la nulidad de la Decisión sometida a nuestro conocimiento.

Por todos los anteriores razonamientos expuestos considera este Tribunal de Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Carolina Romero, actuando con el carácter de Fiscala Décima Sexta Auxiliar (E) en Fase Intermedia y Juicio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Consecuencia se ANULA la Sentencia dictada en fecha quince (15) de julio de 2015, por la Abogada Carol Cristy Muziotti Hernández, presidiendo para aquel momento del Tribunal Segundo Itinerante de Primera en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano PEDRO ALCIBÍADES NATERA ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.396.911, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA JOSÉ RIVAS SALAZAR; y en razón a ello, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el acusado de marras y se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio distinto del que emitió el fallo anulado. Asimismo, se insta al Juez o Jueza de Juicio, a la cual corresponda conocer del presente asunto, realizar todo lo conducente a objeto de garantizar la Celeridad Procesal. Así se declara.

- VII -
D I S P O S I T I V A

Por las razones de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 13/08/2015, por la Profesional del Derecho Carolina Romero, actuando con el carácter de Fiscala Décima Sexta Auxiliar (E) en Fase Intermedia y Juicio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

SEGUNDO: Se ANULA la Decisión proferida dictada en fecha quince (15) de julio de 2015, por la Abogada Carol Cristy Muziotti Hernández, presidiendo para aquel momento del Tribunal Segundo Itinerante de Primera en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 ejusdem, por haberse constatado la Falta de Motivación en la Sentencia. En consecuencia, SE ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio distinto del que emitió el fallo anulado. Así se decide.

TERCERO: En cuanto, a los demás puntos de Apelación propuestos por la parte accionante, estima esta Alzada no pronunciarse sobre los mismos por estimar inoficioso tales pronunciamientos, toda vez que lo pretendido por la recurrente es la nulidad de la Decisión sometida a nuestro conocimiento sea declarada Con Lugar.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese, y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior Presidente,



ABG. JESÚS MEZA DÍAZ.

La Jueza Superior Ponente,


ABG. DAISY DEL VALLE MILLAN ZABALA.


El Juez Superior,


ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ.


La Secretaria,


ABG. YNDRA REQUENA SALAS.


JMD/DDVMZ/JEFJ/YRS/RMCS/djsa.**

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2013-005571.
ASUNTO: NP01-R-2015-000287.


VOTO SALVADO DISIDENTE:
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2013-005571.
ASUNTO EN ALZADA: NP01-R-2015-000287.

Quien suscribe; abogado Jesús Meza Díaz, Juez Superior de esta Corte de Apelaciones; plantea su VOTO SALVADO DISIDENTE; al no compartir el criterio de mis dos (2) honorables colegas de Alzada, con respecto al pronunciamiento que antecede; donde se declara -por votación mayoritaria- Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Carolina Romero; actuando con el carácter de Fiscala Décima Sexta Auxiliar (Encargada) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la Sentencia Definitiva emitida en fecha 15 de julio de 2015 por la abogada Carol Muziotti Hernández; para entonces Jueza Segunda Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Sede Judicial; mediante la cual se dictó Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano Pedro Alcibíades Natera Zamora, titular de la cédula de identidad Nº V-5.396.911, y quien tiene -en la presente causa- la condición de reo del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en desmedro de quien en vida se llamara María José Rivas Salazar (Occisa). La Impugnación Fiscal está basada en las denuncias siguientes: Falta de Motivación de la Sentencia (primer supuesto del numeral 2 del artículo 444 del COPP), Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia (segundo supuesto del numeral 2 del artículo 444 del COPP) y Violación de la Ley por Inobservancia de una Norma Jurídica (primer supuesto del numeral 5 del artículo 444 del COPP).

Como punto previo, debe este Jurisdiscente apuntar el error de técnica jurídica; e inobservancia de la Lógica ídem, en que incurre la Fiscala del Ministerio Público recurrente, al incoar dos (2) motivos de apelación excluyentes (ratificado así en criterio reiterativo de nuestra jurisprudencia patria), como lo son: Falta de Motivación de la Sentencia y Contradicción Manifiesta en la Motivación de la misma. No puede atacarse un fallo por “inmotivado”, y luego argüir que tendría una “motivación contradictoria”. Ambas causales no coexisten; por lo cual; para efectos de quien suscribe, solo subsistirá (junto a la de “Inobservancia de una Norma Jurídica”; por el numeral 5 ibidem) la denuncia impugnativa de “Falta de Motivación”; por ser la que arrastra el mayor peso entre ambas, y anula a la otra; y ser la que acogieron mis colegas de Sala Superior como certera en su criterio de acogimiento del presente Recurso Ordinario.

Las razones del desacuerdo en mención, se traducen en que, la Jueza recurrida, sí le dá la debida Motivación a la Sentencia; dejando sentado que todas las pruebas (fundamentalmente las forenses; médicas en general; documentales; y la testimonial de la Madre de la Occisa) exculpan al reo; solo que -según la ponencia aprobada- habría dejado de pronunciarse sobre algunas de ellas (testifícales), y por eso acogieron la FALTA DE MOTIVACIÓN; ordenando; en consecuencia, la celebración de un nuevo juicio.

Si no hay “Pronóstico de Condena”; por cuanto, de las tres (3) denuncias, solo dos (2) son pertinentes, y una (Violación de la Ley por Inobservancia de una Norma Jurídica) fue desechada por esta Alzada, no tiene sentido un nuevo debate oral, que tendería a dar un igual resultado que el dictado por el Tribunal de Origen. El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trae -como garantía- que no se realizarán; dentro del proceso, “reposiciones inútiles”. Se entiende que ello significaría motorizar al Sistema de Justicia para esperar una sentencia de distinto signo; la cual está muy lejos de producirse.

Veamos el extracto fundamental del fallo recurrido:

“(…/…) De los elementos probatorios antes señalados esta juzgadora considera que si bien es cierto que si hubo la lesión en el asa intestinal (intestino delgado) y que no se pudo determinar en cual intervención fue producida la lesión, no es menos cierto que de acuerdo con la declaración y de las preguntas que devinieran de la misma del Dr. Alejandro Sánchez dejo muy claro en la sala que no hay posibilidad de que por el intestino perforado se haya producido infección, por cuanto el intestino delgado no contiene bacterias que puedan causar la sepsis y que no existen elementos infecciosos en el abdomen, asimismo de la prueba documental informe de autopsia n° 825-12, de fecha 12-10-23, se concluye que la causa de muerte cuadro séptico generalizado, que conllevó a un proceso llamado coagulación exravascular diseminada,(…) punto de partida pulmonar,(…)., aun cuando llame la atención que en el certificado de defunción se concluye que el punto de partida de la asepsia es abdominal, la declaración del dr. Alejandro Sánchez, médico Forense Con máximas de experiencia y que esta acreditado como experto por ante el CICPC, aun cuando no fue el médico forense que realizó el protocolo de autopsia por cuanto vienen siendo de igual arte y oficio que la Dra. Zeyna Villanueva explico claramente por qué el Punto de partida es Pulmonar así como lo dejo plasmado en dicho documento la dra. Zeyna Villanueva, manifestando que en virtud que debido a la posición en decúbito de la paciente los fluidos se alojaron en el pulmón y al estar la paciente en esa posición produjo una neumonía. Ahora bien, esta juzgadora considera pues, que no existe relación de nexo causal para que se configure el delito atribuido por la representación Fiscal al ciudadano PEDRO NATERA ZAMORA, por cuanto efectivamente para que se configure la culpa en el delito de homicidio deben prosperar en todo momento y aun mas cuando se trata de calificar mala praxis los elementos como lo son la negligencia, impericia e inobservancia, en el cual se pudo evidenciar ante este Tribunal de la evacuación de todos los medios probatorios incluyendo los testimonios de las víctimas indirectas quienes estuvieron durante todo el proceso hospitalario y extrahospitalario con la hoy occisa que el acusado Pedro Natera fue diligente en todo momento, aunado a la previsión que tomo el médico (acusado) antes de realizar la intervención y a la capacidad y limpia trayectoria, que aun cuando no es objeto del debate como así lo replicó el Ministerio Público es sumamente importante para esta juzgadora al momento de decidir sobre la culpabilidad y así quedó demostrado en sala con la declaración de los testigos colegas del acusado. Ahora bien visto que le corresponde al Ministerio Público la carga de demostrar en juicio oral y público, los hechos delictivos que se le atribuye al acusado, y esa carga probatoria tiene su fundamento en la presunción de inocencia; principio por el cual a toda persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le considere inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme, como lo establece el artículo 8 del COPP y previsto igualmente en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que del análisis de las deposiciones en sala, de las documentales incorporadas no quedó demostrado la responsabilidad del acusado PEDRO NATERA ZAMORA, ni se logró demostrar la culpabilidad del mismo, trayendo como consecuencia la NO comprobación del elemento objetivo del delito siendo la necesaria consecuencia es que el acusado sea declarado inocente y absuelto de la comisión de delito alguno. Así se declara. (…/…)”.


Se denota pristinamente, que la jurisdiscente arguye las razones por las cuales considera inculpable al reo de autos. Ello no implica que se desconozca el derecho de las víctimas; ni el interés social sobre la aplicación de la justicia. Los alegatos y las pruebas vertidas en juicio; ó no fueron suficientes para la culpabilidad del ciudadano Pedro Natera Zamora; u ostensiblemente lo favorecieron; y es bueno acotar que estamos en presencia de un suceso cuyo trajín no es muy susceptible de encuadrarse en un delito; como lo es el tratamiento médico; mucho más cuando –como en este caso- prevalieron tres (3) intervenciones quirúrgicas sobre la humanidad de la ciudadana fallecida, y quedó claro que; ni la lesión en el Intestino Delgado (que habría infringido el profesional aquí acusado) fue la causante del fatal desenlace, ni se sabe en cual de tales operaciones médicas se produjo ese ataque corporal. Además, las propias víctimas indirectas niegan que haya habido Negligencia por parte del médico Pedro Natera Zamora.

Observa este jurisdiscente disidente, que también fue omisiva la Fiscala recurrente, cuando nunca señala -en su apelación- cuál de los presupuestos procesales de la Culpa sería imputable al experto sanitario infractor. Sabemos que; en Venezuela, el Delito Culposo (así llamado porque está desprovisto de dolo ó intencionalidad) viene anclado en cuatro (4) supuestos de conducta: La Negligencia (no hacer lo que se debe), La Impericia (hacer algo para lo cual no se está preparado), la Imprudencia (hacer lo que no se debe) y la Inobservancia (no acatar las normas preestablecidas).

En el presente caso; como quiera que la Experticia Forense; la cual es develada en sala de juicio por el Médico-Legista Alejandro Sánchez (Perito Sustituto) enerva que la conducta desplegada por el profesional sanitario PEDRO NATERA haya dado un resultado lesivo para la occisa; y más aún cuando las propias víctimas indirectas hacen presumir a las partes que no hubo Negligencia por parte del mismo, no era posible imputar ninguna razón de Culpa en la causa penal en trámite; y menos el escrito acusatorio fiscal –como ya lo acotamos- lo recoge. Se pregunta este juez superior disidente: ¿Sí el médico Pedro Natera cometió un Homicidio Culposo; cuál supuesto de hecho fue el que configuró ese delito (Negligencia, Impericia, Imprudencia ó Inobservancia)? Lógicamente, de establecer la Fiscalía Apelante una conducta certera de incriminación del Acusado, tenía que individualizar y desmenuzar los hechos y las acciones (ú omisiones) que detectaban el presupuesto de Culpabilidad en que habría incurrido el médico Pedro Natera Zamora. Al ello no estar determinado en el Recurso Impugnativo, falla ostensiblemente el Ministerio Público, por cuanto la Corte no está obligada a suplir sus alegatos; ni a enmendar sus falencias argumentativas. Ello nos lleva a inquirirnos también: ¿De qué se apela? Lógico es pensar que la Fiscala Recurrente invoca motivaciones de derecho (existentes) para su pretensión (Falta de Motivación de la Sentencia, Contradicción Manifiesta en la Motivación y Violación de la Ley por Inobservancia de una Norma Jurídica), pero era su obligación fundamental configurar el delito; es decir, subsumir la conducta del reo en una norma. Habría tenido; entonces, la Jueza Impugnada, que hurgar –vista la naturaleza de los hechos y la direccionalidad de las pruebas- sobre cuál de los institutos de la Culpa (delitos sin intencionalidad) giraba el presunto Homicidio No-Doloso atribuido al médico Pedro Natera Zamora.

Ello hace que este Juez Superior contraríe la opinión de mis honorables colegas; en el sentido que, por haber omisión expresa (más no tácita) en cuanto a su visión de algunas pruebas testifícales (casos de: ABIÉZER DÍAZ, MARÍA RIVAS, ELBA ALCALÁ, ODALYS ROMERO, JOSÉ RIVAS e IVAN MEDINA), haya que considerar INMOTIVADA la Sentencia; cuando el grueso del acervo probatorio (incluyendo las experticias forenses; las documentales y el testimonio de la Madre de la Occisa; Arabia Salazar), dio como resultado que la incriminación del profesional sanitario acusado se hacía improbable. Una imputación de Culpa contra el reo de autos, implicaba definir muy bien (con; incluso, pruebas técnicas) en cuál de sus presupuestos habría incurrido éste. ¿Fue negligente, imprudente, inobservante ó habría actuado con Impericia? Si ni siquiera el titular de la acción penal (Ministerio Público) lo estableció; ó cuando menos lo dejó sobrentendido, ¿para que haría falta hacer un nuevo juicio por unas pruebas testifícales que no enervarían lo sentenciado? Nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha venido insistiendo mucho en la importancia –dentro del proceso- del “Pronóstico de Condena”; y este Jurisdiscente Superior considera que ello atentaría con la garantía constitucional del artículo 26 de nuestra Carta Magna (no se debe propender a las reposiciones inútiles). En primer lugar, si fuese –en un supuesto negado- por la “Negligencia” (“no hacer lo que se debe hacer”), la misma madre de la occisa (Arabia Salazar: testigo que sí es apreciada en la sentencia apelada) confirma que el médico Pedro Natera Zamora siempre atendió a su hija con disposición (folio 47 de la Pieza Nº 5 del presente expediente); y, en segundo lugar, al no acoger mis colegas coincidentes la denuncia de la supuesta Violación de la Ley por Inobservancia de una Norma Jurídica; en este caso, de que no habría cumplido la Jueza Recurrida con la obligatoriedad que le impone el artículo 22 del COPP; referente a la valoración de las pruebas; ello refuerza mi tesis de que el presente Recurso de Apelación Contra Sentencia debe declararse SIN LUGAR; y confirmar el fallo recurrido; con lo cual quedaría en estado de absolución de incriminación el ciudadano Pedro Natera Zamora; y así lo considero.

No obvia este Juez Superior, que la Jurisdiscente Impugnada -obligada inexcusablemente a dar su opinión expresa- haya omitido decir cuánto o cómo apreciaba las testimoniales de los (y las) ciudadanos(as) supra mencionados; aún cuando ello no haría reversible la sentencia recurrida. La Jueza Itinerante de Juicio valoró los asertos forenses y las documentales, y; con tal cúmulo de pruebas, determinó impracticable que haya operado -en la persona del médico Pedro Natera Zamora- una culpabilidad criminal; por lo que –no quedando a salvo otro cúmulo probatorio capaz de dar al traste con el fallo absolutorio del presente caso- sería inoficioso reponer un juicio donde no hay “Pronóstico de Condena”. El proceso penal se proyecta sobre un resultado; y se basa en un legajo que se recoge desde la Audiencia de Presentación del Imputado, hasta la finalización del Debate Oral. Ya en etapa de juicio, es lo que se vierte en el trasunto discursivo y documental, lo que vá a determinar la esencia de una decisión futura.

La Jurisdiscente Recurrida deja entendida la Motivación de la Sentencia; por lo que, la no mención de su apreciación sobre las testimoniales de los ciudadanos ABIÉZER DÍAZ, MARÍA RIVAS, ELBA ALCALÁ, ODALYS ROMERO, JOSÉ RIVAS e IVAN MEDINA; aunque sí de la madre de la Occisa ARABIA SALAZAR; en este caso específico no la contamina de tal vicio procesal; por cuanto no son determinantes para el proceso. Tal omisión; sí, es una falla de la Jueza de Origen; pero, siendo que, en la presente causa, un cambio de panorama “sentencial” es improbable, la reposición de un juicio sería inútil; a la luz del artículo 26 de nuestra Carta Magna; y así lo considero.

Por lo antes expuesto, consigno por ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones, mi VOTO SALVADO DISIDENTE; por ser del criterio que la presente Sentencia Impugnada debe ser Confirmada; dictaminándose Sin Lugar el Recurso Impugnativo del Ministerio Público. ASÍ LO DECLARO.
El Juez Superior Presidente,


ABG. JESÚS MEZA DÍAZ.
(Voto Salvado)

La Jueza Superior Ponente,


ABG. DAISY DEL VALLE MILLAN ZABALA.



El Juez Superior,


ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ.



La Secretaria,


ABG. YNDRA REQUENA SALAS.






ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2013-005571.
ASUNTO: NP01-R-2015-000287.