REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 12
Maturín, 17 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-023776
ASUNTO : NP01-R-2015-000372

PONENTE: ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

Corresponde a este Tribunal Colegiado Accidental, conocer y decidir, la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad impuesta en su oportunidad al acusado NUMA RAFAEL ROJAS VELASQUEZ; interpuesta en fecha 13 de Octubre del 2016, por el Profesional del Derecho José Guerra Pantin, ampliada en data 14 de los corrientes, por el Abg. José Gregorio Suárez; esta Alzada previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano NUMA RAFAEL ROJAS VELÁSQUEZ, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante sentencia dictada en fecha 30 de Julio de 2015 y publicada en fecha 16/10/2015; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión de los delitos, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO y FALSEDAD DE DECLARACION JURADA DE PATRIMONIO, previstos y sancionados en los artículos 73 y 76 respectivamente, de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Cabe destacar que, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere que los imputados están facultados para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo estimen; por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de sus defensores.

Efectuada esta primera consideración, debe esta Alzada entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos; y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de dicha medida.

En el caso de autos, el Tribunal Tercero de Juicio de esta Sede Judicial, decretó en fecha 30 de Julio de 2015, Sentencia Condenatoria, en contra del ciudadano NUMA RAFAEL ROJAS VELÁSQUEZ, expresando las razones de hecho y derecho que motivaron el referido fallo, por su participación en los delitos antes señalados; lo cual refleja un lapso hasta el día de hoy de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DIAS; desde el aludido pronunciamiento.

En virtud de ello y tomando en consideración que el precitado acusado se encuentra detenido en el proceso que se le sigue, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y SIETE (07) DIAS hasta el presente; sin que se haya resuelto el Recurso de Apelación presentado por el mismo, asistido por sus defensores; en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal; atendiendo igualmente que el retardo objeto de dicho proceso en gran parte fue debido a la problemática del traslado desde el lugar donde se encuentra privado de libertad el acusado de marras; entre otros factores, ajenos a la voluntad del referido acusado o a su defensa; por lo que considera esta Alzada Colegiada Accidental que; lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en su oportunidad sobre la persona del acusado NUMA RAFAEL ROJAS VELÁSQUEZ, por la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 242, numeral 01, del Código Orgánico Procesal Penal; la cual se traduce en Arresto Domiciliario sin custodia, en la Casa N° 08, Calle Principal, Urbanización Los Morichales, Sector Negro Primero, de esta ciudad; estimándose que dicha medida inexorablemente garantiza las resultas del proceso, actualmente en segunda instancia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida, solicitada por los Abgs. José Gregorio Suárez y José Guerra Pantín, Defensores Privados del acusado NUMA RAFAEL ROJAS VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.336.156; en consecuencia SE ACUERDA la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar contenida en el artículo 242, numeral 01, del Código Orgánico Procesal Penal; la cual se traduce en Arresto Domiciliario sin custodia, en la Casa N° 08, Calle Principal, Urbanización Los Morichales, Sector Negro Primero, Maturín, Estado Monagas. La materialización de lo aquí acordado se ejecutará una vez el precitado acusado sea impuesto del presente auto. Provéase lo conducente.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
El Juez Superior (Presidente-Ponente);

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMÉNEZ
La Jueza Superior;


ABG. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

La Jueza Superior;


ABG. DAYSI MILLAN ZABALA

La Secretaria;


ABG. YNDRA REQUENA SALAS