REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, tres (03) de octubre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-003157.
ASUNTO : NP01-R-2016-000180.
PONENTE : ABOGADA DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA.
Mediante Resolución Judicial emitida en fecha veintinueve (29) de julio de 2016, en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2016-003157, por la Abogada Ana Florinda Alen Guatarama, Jueza del Tribunal Quinto de Primera en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ INADMISIBLE la ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta por el ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMÁN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.548.289, ganadero, domiciliado en la Calle Atarraya, Casa Nº 56, Valle La Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, teléfono 0414-445.88.12; contra el ciudadano JORGE LUIS MÁRQUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.970.629, Abogado, domiciliado en el Parque Residencial Guayamuri, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-846.54.00, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal; por considerar que los hechos en los cuales la fundó no producen acción o no revisten carácter penal.
Contra la Decisión pronunciada por la aludida Juzgadora, interpuso formal Recurso de Apelación en fecha dieciséis (16) de agosto de 2016, el ciudadano Gustavo Felipe Guzmán López, en su condición de Querellante y debidamente asistido por la Abogada Carmen Loreto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.074; conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440, 441 y 442 ejusdem; siendo recibidas en esta Instancia Superior las actas procesales que conforman el presente asunto, el día lunes doce (12) de septiembre de 2016, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, designándose como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, a la Jueza Superior que con tal carácter suscribe el presente auto, ABOGADA DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA.
Ahora bien; al revisar el Recurso de Apelación en referencia, se observó que no fueron remitidas conjuntamente con el mismo, las Actas Procesales que conforman el Asunto Principal inicialmente indicado; por lo que, en la misma fecha de su recepción, a saber, 12/09/2016, se libró oficio Nº CA-MON-632-16, al Tribunal de Origen, a los fines que se remitiesen dichas actuaciones a este Despacho, con carácter de urgencia; por cuanto, el estudio y revisión de las mismas es indispensable para la Admisión y Resolución de la impugnación presentada, por tratarse de una Sentencia Definitiva. Siendo recibidas tales actuaciones en este Tribunal de Alzada, en data veintiséis (26) de septiembre de 2016, mediante comunicación Nº 5J-1103-2016, de fecha 19/09/2016.
De igual forma, es importante destacar que, de la revisión dispensada a las actuaciones que conforman el presente Asunto en Apelación, se comprobó que la Decisión recurrida corresponde a la Inadmisibilidad de la Acusación Privada interpuesta por el ciudadano Gustavo Felipe Guzmán López en contra del ciudadano Jorge Luís Márquez García; situación ésta que, indiscutiblemente pone fin al proceso y de acuerdo al criterio sostenido en reiteradas Jurisprudencias por el Máximo Tribunal de la República, en Sentencias Números: 553, de fecha 21/10/2008, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte; 535, de fecha 27/10/2009, con Ponencia del mismo Magistrado; y, 106, de fecha 26/04/2010, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores; expresándose en la primera de las sentencias señaladas que: “...si bien es cierto, que el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso...el cual le pone fin al proceso...Es por ello, que el referido fallo, tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse, en la fase recursiva conforme el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…”; estas impugnaciones deben ser gestionadas conforme al procedimiento de Apelación de Sentencia Definitiva; razón por la cual, debe realizarse el trámite del presente Recurso de Apelación, bajo tales parámetros. (Cursiva y negrillas nuestras).
En definitiva, y, dado el histórico anterior, se ha verificado que la Juzgadora de Primera Instancia cumplió con el trámite procedimental pertinente, por lo que, siendo hoy el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente, después del recibo de las Actas Procesales que conforman el Asunto Principal signado con el Nº NP01-P-2016-003157; le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse sobre la Admisibilidad o no de la impugnación interpuesta, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal, lo cual se hace, de la manera siguiente:
- I -
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Considera esta Corte de Apelaciones, se evidencia del contenido del presente Recurso de Apelación, presentado por el Querellante, que este plantea su apelación en la causal objetiva de impugnabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal -las que rechacen la querella o la acusación privada-; que el escrito recursivo fue interpuesto dentro del lapso legal previsto para ello, por cuanto se desprende de las actas procesales correspondientes que, al efectuarse el cómputo de tiempo respectivo, se dejó constancia que el mismo, fue presentado dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta al folio siete (07) de la presente Incidencia en Apelación; asimismo, se observa de las actuaciones que acompañan al escrito en referencia que, el impugnante de autos está legitimado para presentarlo e interponerlo; que indica en ese texto, las causales objetivas de impugnabilidad que, a su entender, hacen posible conocer las denuncias puntualizadas; y, además por tratarse ese pronunciamiento de una decisión recurrible; este Tribunal Colegiado Declara que, no configurándose en el presente caso, alguna de las circunstancias de Inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem, lo procedente y ajustado a Derecho es, ESTIMAR ADMISIBLE, como en efecto se hace, el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano Gustavo Felipe Guzmán López, en su condición de Querellante y debidamente asistido por la Abogada Carmen Loreto. Así se decide.
Finalmente, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada Colegiada acuerda fijar, para el día LUNES DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE 2016, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, la celebración de una Audiencia Oral, para que las partes y sus abogados comparezcan y debatan oralmente sobre las cuestiones planteadas en el Recurso de Apelación que hoy se admite; razón por la cual, deberán librarse las citaciones correspondientes. Así se ordena.
- II -
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de Derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Gustavo Felipe Guzmán López, en su condición de Querellante y debidamente asistido por la Abogada Carmen Loreto, contra la Decisión dictada en el Asunto Principal signado con la nomenclatura NP01-P-2016-003157, en fecha veintinueve (29) de julio de 2016, por la Abogada Ana Florinda Alen Guatarama, Jueza del Tribunal Quinto de Primera en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, Declaró Inadmisible La Acusación Privada interpuesta por el referido Querellante, contra el ciudadano Jorge Luís Márquez García, por la presunta comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.
SEGUNDO: FIJA el día LUNES DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE 2016, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral, conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes y sus abogados comparezcan a debatir oralmente sobre las cuestiones planteadas en el Recurso de Apelación aquí admitido.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada, líbrense las correspondientes boletas de citaciones y decídase en su oportunidad legal.
El Juez Superior Presidente,
ABG. JESÚS MEZA DÍAZ.
La Jueza Superior Ponente,
ABG. DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA.
El Juez Superior,
ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ.
La Secretaria,
ABG. YNDRA REQUENA SALAS.
JMD/DDVMZ/JEFJ/YRS/djsa.**
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-003157.
ASUNTO : NP01-R-2016-000180.