REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 5 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-003242
ASUNTO : NP01-P-2016-003242


Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado LUIS ALEJANDRO RIVERO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.250.236, cumpliendo con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretario de Sala: ABG. ELIZABETH LAURENAT
.

Fiscal 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. ABG. HELLENYS GUILARTE.

Defensa Publico Abg. ABG. YUDITH HERNANDEZ



Acusado: LUIS ALEJANDRO RIVERO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.250.236, Natural de Caripe, Estado Monagas, nacido en fecha 18-08-1970, de 48 años de edad, y de oficio: Albañil, Estado Civil: Casado, hijo de: Josefa Antonia Rivas (F) y de padre Luís Rivero (F), Domiciliado: Terrazas del Oeste, calle principal, casa Nº 42, vía Paramaconi, Estado Monagas.
CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, la Fiscal 16 ABG. HELLENYS GUILARTE, del Ministerio Público, expuso oralmente acusación donde manifestó que en fecha 30/05/2016 siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, el hoy imputado LUIS ALEJANDRO RIVERO RIVAS se introdujo en el interior del baño de la BIBLIOTECA JULIA PADRON, ubicada en la avenida Orinoco, Maturín Estado Monagas donde sustrajo tres puertas de dicho baño, siendo que habitantes del sector lograron observar la situación irregular y procedieron a capturar al hoy imputado y realizar un llamado a la Policía, asimismo el ciudadano RUBEN, quien se trasladaba en ese preciso momento por la referida dirección, específicamente frente al Hotel Monagas Internacional, Maturín Estado Monagas fue cuando avisto la multitud de personas que tenia retenido al hoy imputado y en vista de la situación procedió a realizarle un llamado al centralista de la policía del estado, notificándole de a situación que se suscitaba en el sitio; luego de varios minutos hizo acto de presencia la comisión de la Policía del Estado Monagas donde le hicieron entrega del hoy imputado y las pruebas hurtadas, posteriormente los funcionarios procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico procediendo a detenerlo e informarle el motivo de su aprehensión. Quedando formalmente acusado por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo esta representación fiscal del Ministerio Publico, Solicita se decrete el pase a juicio, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en los libelo acusatorio, y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado.
CAPITULO III

El abogado ABG. YUDITH HERNANDEZ, en su carácter de defensor Publico del encausado, al momento de exponer su descargo en contra de la acusación fiscal, quien rechazo y contradijo los hechos que le fueron imputados a su defendido, haciendo suyas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, siempre y cuando favorezcan a su patrocinado, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, solicitando se ordene el pase a juicio y se le revise a su representado la Medida Privativa de Libertad, otorgándole una menos gravosa y se le expida copias simples de la causa. Es todo.

El acusado LUIS ALEJANDRO RIVERO RIVAS, una vez el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz que admitían los hechos imputados por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado, este Juzgador considera lo siguiente:

La Abg. HELLENYS GUILARTE, en su carácter de Fiscal 16 del Ministerio Público del estado Monagas, acusa formalmente al ciudadano LUIS ALEJANDRO RIVERO RIVAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en el tipo penal señalado, por cuanto el mismo fue detenido en fecha 30/05/2016 siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, el hoy imputado LUIS ALEJANDRO RIVERO RIVAS se introdujo en el interior del baño de la BIBLIOTECA JULIA PADRON, ubicada en la avenida Orinoco, Maturín Estado Monagas donde sustrajo tres puertas de dicho baño, siendo que habitantes del sector lograron observar la situación irregular y procedieron a capturar al hoy imputado y realizar un llamado a la Policía, asimismo el ciudadano RUBEN, quien se trasladaba en ese preciso momento por la referida dirección, específicamente frente al Hotel Monagas Internacional, Maturín Estado Monagas fue cuando avisto la multitud de personas que tenia retenido al hoy imputado y en vista de la situación procedió a realizarle un llamado al centralista de la policía del estado, notificándole de a situación que se suscitaba en el sitio; luego de varios minutos hizo acto de presencia la comisión de la Policía del Estado Monagas donde le hicieron entrega del hoy imputado y las pruebas hurtadas, posteriormente los funcionarios procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico procediendo a detenerlo e informarle el motivo de su aprehensión.

Ahora bien, el acusado LUIS ALEJANDRO RIVERO RIVAS, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de CUATRO AÑOS DE PRISION,; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contempla una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; pero en razón que el acusado no posee registro policiales, de conformidad con lo establecido en el articulo 74, numeral 4 del Código Penal, el tribunal considera atorgarle el termino inferior de dicha disposición es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION, el cual al aplicarle la disposición del articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, surte el efecto de la rebaja de la mitad, es decir DOS (02) AÑOS, quedando en definitiva la pena a cumplir de CUATRO AÑOS DE PRISION, dada la admisión de hechos que nos ocupa, conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, no se condena al ciudadano LUIS ALEJANDRO RIVERO RIVAS, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUIS ALEJANDRO RIVERO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.250.236, Natural de Caripe, Estado Monagas, nacido en fecha 18-08-1970, de 48 años de edad, y de oficio: Albañil, Estado Civil: Casado, hijo de: Josefa Antonia Rivas (F) y de padre Luís Rivero (F), Domiciliado: Terrazas del Oeste, calle principal, casa Nº 42, vía Paramaconi, Estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION,; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contempla una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; pero en razón que el acusado no posee registro policiales, de conformidad con lo establecido en el articulo 74, numeral 4 del Código Penal, el tribunal considera atorgarle el termino inferior de dicha disposición es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION, el cual al aplicarle la disposición del articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, surte el efecto de la rebaja de la mitad, es decir DOS (02) AÑOS, quedando en definitiva la pena a cumplir de CUATRO AÑOS DE PRISION, dada la admisión de hechos que nos ocupa, conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. No se condena al ciudadano LUIS ALEJANDRO RIVERO RIVAS, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: TERCERO: se Acuerda la Revisión de Medida Privativa de Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, hasta tanto el tribunal de Ejecución determine el mismo. Remítase las presente actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderle al indicado. Se acuerdan las copias solicitadas. .

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Cinco (05) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis.


EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.

La SECRETARIA
ABG. ELIZABETH LAURENAT.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 5 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-003131
ASUNTO : NP01-P-2016-003131

AUDIENCIA PRELIMINAR CON PASE A JUICIO
Por cuanto el día de hoy se celebró la Audiencia Preliminar, efectuado en dichas instalaciones en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado FRANK GREGORIO GONZALEZ MOREN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehiculo Automotor, concatenado con el 6 de la Ley Especial y 83 de la Ley Penal, Y DESVALIJAMKENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de LUIS LUGO, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
FRANK GREGORIO GONZALEZ MORENO titular de la Cédula de Identidad N° 20.139.843, venezolano, Natural de Punrta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 27/06/1989, de 26 años de edad, y de oficio: de albañil, Estado Civil: soltero, hijo de: María Moreno (V) y de Leonardo González (V) Sector Enmanuel, calle 1, casa S/N, cerca del taller. Teléfono 04249652143 (ESPOSA).-

DE LOS HECHOS Y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA

Se le atribuye al imputado FRANK GREGORIO GONZALEZ MORENO ( HECHOS ATRIBUIDOS POR LA FISCALÍA 3 DE LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS EN SU ESCRITO ACUSATORIO), por los hechos ocurridos:
“en fecha 26/05/2016,….. siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, aproximadamente, el ciudadano LUIS LUGO( de quien se reserva los demás datos de identificación y ubicación, de conformidad con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), se encontraba laborando como taxista en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en su vehiculo marca CHEVROLET, modelo STEEM, año 2002, placas ABF, 51B, cuando a la altura de la AV Bolívar le es solicitado un servicio hacia el sector 19 de Abril de la misma población, y al llegar al referido sector, se baja el ciudadano FRANKLIN GONZALEZ, y es cuando es abordada la victima por dos ciudadanos mas que no pudieron ser identificados, uno de ellos manifiestamente armado, y con el uso de tal instrumento, amenazan la vida e integridad física de la victima, obligándolo a entregar el vehiculo automotor, a lo cual este opone resistencia, y es cuando el ciudadano FRANKLIN GONZALEZ, conjuntamente con el otro ciudadano que no poseía arma, lo empiezan a golpear mientras el otro sujeto forcejeaba con el , pudiendo forzar a la victima, tirándola al suelo, y hacerse con el uso de esta violencia, y amenazas del vehiculo automotor que este poseía, huyendo del sitio del suceso, sin embargo tal vehiculo pocos minutos después es recuperado por efectivos castrense, en el momento que el ciudadano que hoy se acusa, se encontraba desvalijando el señalado vehiculo, tanto asi que se le fue incautado al momento de su detención, posterior a la persecución que diere las herramientas con las que estaba realizando las acciones de desvalijamiento del vehiculo objeto pasivo del delito calificado. Posteriormente a este evento, funcionarios castrense, constituido en comisión, logran capturar efectivamente al ciudadano que hoy se acusa informándole al mismo que quedo detenido y puesto a la orden de esta fiscalia, siendo presentado bajo los términos de un procedimiento por flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el tribunal competente..” por todos los hecho antes narrados los encuadra en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehiculo Automotor, concatenado con el 6 de la Ley Especial y 83 de la Ley Penal, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de LUIS LUGO. Solicita se decrete el pase a juicio, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en los libelo acusatorio. Solicito se mantenga la medida a criterio de esta fiscalia no ha variado las circunstancias que dieron lugar las mismas copias certificadas de la audiencia y de la decisión Es todo.
En razón de tales hechos esta representación fiscal solicita la Admisión de la acusación presentada en contra del ciudadano: FRANK GREGORIO GONZALEZ MORENO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehiculo Automotor, concatenado con el 6 de la Ley Especial y 83 de la Ley Penal, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de LUIS LUGO.- Así como los medios de prueba en ella ofrecidos; de igual forma solicito que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico, igualmente que se mantenga la Medida de coerción personal (medida cautelar) en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensa Publica 1 ABG. NORGE MORALES y expone:“ esta defensa luego de escuchar la exposición del ministerio publico rechaza la acusación por considerar que no existen los elementos suficiente que relacione a mi defendido con los hechos narrado, me acojo a la comunidad de las pruebas mientras favorezca a mi representado y solicito se le mantenga la medida y se ordene el pase a juicio, y copias simples. Es todo.-
ADMISIÓN DE LOS ESCRITOS ACUSATORIOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Ese Tribunal conforme a la facultad que le otorga el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente del escrito acusatorio considera que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, estos son:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia
de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.-
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional), criterios estos, ratificados por la Sentencia Vinculante de la misma Sala Constitucional de fecha 04-03-2011, N° 224.-
En el caso sub-judice, se encuentra acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite TOTALMENTE la acusación ratificada por parte de Fiscalía Décimo séptimo Del Ministerio Publico, en contra del ciudadano FRANK GREGORIO GONZALEZ MORENO, por la presunta comisión del delito de de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehiculo Automotor, concatenado con el 6 de la Ley Especial y 83 de la Ley Penal, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de LUIS LUGO, por cuanto a criterio de esta juzgadora existe hasta esta etapa procesal un POSIBLE PRONOSTICO de condena en contra del acusado, sin que ello simbolice adelantar criterios que son propios de la materia del juicio oral y publico. Así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas, por parte de la Vindicta Pública, señaladas en el escrito acusatorio, las cuales se encuentran totalmente descritas, asimismo las Testimoniales de los expertos y testigos y las Documentales, por considerar quien aquí decide, que las mismas son obtenidas de forma Lícita, necesarias y pertinentes para el esclareciendo de los hechos.- Se admite las pruebas documentales de manera total; por su parte de defensa se adhirió a las mismas de acuerdo al Principio de la Comunidad de la pruebas, presentada por la fiscalia, siempre y cuando beneficien a su representado.- Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas conforme a lo establecido en el articulo 311 de la norma adjetiva penal.-.-
MEDIDA DE COERCION

De conformidad a las facultades que prevé el legislador en el artículo 313 ordinal 5°, a criterio de esta Juzgadora, vista la solicitud de revisión de medida 250 del código orgánico procesal penal en el cual el imputado podrá solicitar la revisión de la mismas, cuantas veces sea necesario, este tribunal visto el tipo penal por el cual presento el acto conclusivo el Ministerio Público, en virtud del daño causado, y que al referido imputado se le decretó Medida Cautelar por cuanto no presentaron acto conclusivo dentro del lapso legal, se mantiene la misma, en razón de que no han variado las circunstancias que dieron origen su revisión.-
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público para FRANK GREGORIO GONZALEZ MORENO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehiculo Automotor, concatenado con el 6 de la Ley Especial y 83 de la Ley Penal, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de LUIS LUGO.-
EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.
INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO
Se instruyo al Secretario de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
JUEZA TERCERO DE CONTROL,

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE

El Secretario,
ABG. JEAN CARLOS CEDEÑO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 5 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-005482
ASUNTO : NP01-P-2016-005482

CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION

Por recibido y visto escrito Nº GAES-51-MON-646, consignado por el comando Antiextorsion y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Monagas, mediante el cual informa a este Tribunal, que visto por decisión 16 de Septiembre de 2016, este Tribunal realizo cambio de sitio de reclusión a los ciudadanos NADAR ENRIQUE HERRERA, ARMANDO JOSE ASTUDILLO ROJAS y ANTONIO JOSE GARCIA MARQUEZ, desde el centro de formación Nelson mándela hasta la POLICIAL DEL ESTADO, quien dejo constancia que realizó coordinaciones necesarias para efectuar dicho traslado directas con el CORONEL JOSE GONZALEZ ESPIN, en su carácter de director de la Policial Socialista quien le manifestó que no podía recibirlos en dicha sede de la POLICIAL ESTADAL; en consecuencia este Tribunal acuerda nuevamente como SITIO DE RECLUSION para los ciudadanos NADER ENRIQUE HERRERA, ARMANDO JOSE ASTUDILLO ROJAS y ANTONIO JOSE GARCIA MARQUEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-11.340.525, V-13.630.599 y V-12.539.615, hasta CENTRO DE FORMACION HACIA EL HOMBRE NUEVO “NELSON MÁNDELA” y por cuanto se observa que las presentes actuaciones se encuentran en la Fiscal Vigésimo Tercero Del Ministerio en fecha 27 de Septiembre de 2016 según OFICIO Nº: 4C-2532-2016, es por lo que se acuerdas remitir los presentes recaudos complementarios a los fines de que sean agregados a la causa principal a los fines legales consiguiente. Hágase lo conducente. Cúmplase.- Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia cerificada de la presente decisión. Notifíquesele a las partes.-
El Juez

ABG. KENDAL J. ROMERO FERNÁNDEZ
El Secretario

ABG.-