REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 6 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-006213
ASUNTO : NP01-P-2016-006213
En virtud de que fue presentado por la Representación de la Vindicta Pública, el Ciudadano ANGEL EDUARDO CHAPARRO ARRIOJA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y estando dentro del lapso legal correspondiente para emitir la respectiva decisión, éste Tribunal para decidir observa:
De acuerdo a los elementos de convicción traídos por el representante Fiscal del Ministerio Público, se evidencia la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio y la acción no se encuentra prescrita, más sin embargo para emitir un pronunciamiento deben de analizarse todos y cada uno de los elementos que existen y derivarse de las Actas la responsabilidad o autoría para de esta manera poder atribuir responsabilidad y en consecuencia imponer la sanción que le corresponda.
En el Proceso Penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un Juicio de valor por parte del Juez, el cual deben haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho, o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en cita CASAL, se basa en “Hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata a cometido una infracción”. CASAL JESUS DERECHO A LIBERTAD.
Por los razonamientos antes expuestos, considera este Tribunal, que ciertamente el referido ciudadano fue presentado por la Vindicta Pública, ya que según su criterio existen elementos incriminatorios donde orientan la responsabilidad del Ciudadano ANGEL EDUARDO CHAPARRO ARRIOJA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los elementos de convicción que fueron traídos por la representación al momento de consignar la respectiva causa ante esta sede judicial y por ende considera que lo ajustado y procedente a derecho es dictar contra los indicados ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 9°, el cual consiste en estar atentos a los llamados del tribunal. Asi se decide.-
Luego de imponer al ciudadano ANGEL EDUARDO CHAPARRO ARRIOJA, de las formulas alternativas de prosecución del Proceso, conforme a lo previsto en el procedimiento para el Juzgamiento de los Delito Menos Graves, los mismos manifestaron la aceptación de los hechos que le son imputados a fin de que se decrete la Suspensión condicional del Proceso. En tal sentido este Tribunal, vista la manifestación de voluntad realizada por los imputados de autos, en la que aceptan los hechos por los cuales está siendo imputados por parte del Ministerio Público, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, para el ciudadano, la cual no prevé una pena en su límite máximo de 8 años de prisión, el ofrecimiento de disculpas y la oferta de realizar trabajo comunitario o donación alguna institución del estado, hace procedente que sea decretada en el presente asunto penal, la Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido así se decreta por el lapso de LAPSO DE TRES (03) MESES, a partir de la presente fecha y les impone de las siguientes CONDICIONES .- 1.- Mantener un domicilio estable. 2.- Realizar un donativo de Cuatro Mil (Bs. 4.000,00) en PRODUCTOS DE LIMPIEZA AL CDI 19 DE ABRIL UBICADO EN EL SECTOR LA MANGA DE ESTA CIUDAD DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS. 3.- No cometer un nuevo delito. 4.- Estar atento a los llamados realizados por el Tribunal, para lo cual se acuerda Librar oficio a dicha entidad. Líbrese oficio al Departamento de Alguacilazgo. a fin de informar lo aquí decidido y hacer el debido seguimiento. Se acuerda nombrarlos CORREO ESPECIAL, a los fines de que lleven a la referida entidad el respectivo oficio. El presente asunto transcurra por las reglas del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ANGEL EDUARDO CHAPARRO ARRIOJA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.476.731, de 18 años de edad, natural de Maturín , del Estado Monagas, nacido en fecha 17-12-1997, estado civil: Soltero hijo NOELIA JOSEFINA CHAPARRO ARRIOJA (fallecida) y de padre DESCONOCIDO, profesión u oficio: ayudante de mecánica, domiciliado Sector La manga, Calle 03, Casa 07, parroquia San Simón, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en estar atento a los llamados del tribunal. Se legitima la Aprehensión Flagrante conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena seguir el presente asunto por el procedimiento Especial a solicitud Fiscal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Este tribunal una vez impuesto el ciudadano ANGEL EDUARDO CHAPARRO ARRIOJA, de las medidas alternativas a la prosecución de la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes contestaron de manera libre y espontánea sin coerción alguna separadamente: “Si acepto los hechos a los fines de la suspensión condicional del Proceso, es todo”. En tal sentido este Tribunal Primero de Control, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el LAPSO DE TRES (03) MESES, a partir de la presente fecha y les impone de las siguientes condiciones: 1.- Mantener un domicilio estable. 2.- Realizar un donativo de Cuatro Mil (Bs. 4.000,00) en PRODUCTOS DE LIMPIEZA AL CDI 19 DE ABRIL UBICADO EN EL SECTOR LA MANGA DE ESTA CIUDAD DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS. 3.- No cometer un nuevo delito. 4.- Estar atento a los llamados realizados por el Tribunal, para lo cual se acuerda Librar oficio a dicha entidad. Líbrese oficio al Departamento de Alguacilazgo. a fin de informar lo aquí decidido y hacer el debido seguimiento. El presente asunto transcurra por las reglas del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. -Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en Audiencia de Presentación y que se libraron los oficios respectivos. Se acuerdan las copias solicitadas. Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario