REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales
en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 26 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-003232
ASUNTO : NP01-P-2016-003232
Por cuanto en fecha 20 de Octubre de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los ciudadanos acusados MIGUEL ANGEL RIVAS VELAZQUEZ, JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN, EVANS ANTONIO PADILLA MORALES y RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ ROJAS, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
MIGUEL ANGEL RIVAS VELAZQUEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.719.875 de 28 Años de Edad, Natural de caripito municipio Bolívar ESTADO MONAGAS, nacido en fecha 11-01-1988, estado civil: Soltero, hijo Milagros Velásquez (v) y Ángel Rivas (V), profesión u oficio POLICIA DEL ESTADO, domiciliado en la PARROQUIA BOQUERON, SECTOR JOSE ANTONIO PAEZ, CALLE 04, CASA N° 164, CERCA DE DEL CDI DE BOQUERON. MUNICIPIO DE MATURÍN ESTADO MONAGAS, Teléfono: 0412-189-4633 (PROPIO).
JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.926.880 de 28 Años de Edad, Natural de MATURIN ESTADO MONAGAS, nacido en fecha 21-12-1987, estado civil: Soltero, hijo MARIA GUZMAN (V) y JOSE LUIS MACHUCA (F), profesión u oficio COMERCIANTE, domiciliado en AV. ORINOCO, SECTOR NEGRO PROMERO, VEREDA PEDRO CARDIER GAGO, CASA NRO 06 MATURIN ESTADO MONAGAS, Teléfono: 0424-936-09-17.
EVANS ANTONIO PADILLA MORALES, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.546.618 de 30 Años de Edad, Natural de Cariaco estado Sucre, nacido en fecha 04-04-1986, estado civil: soltero, hijo Sara Morales (v) y Jesús Padilla (V), profesión u oficio ABOGADO, domiciliado en CALLE 27B, CASA NRO 06, SEGUNDA PLANTA MATURIN ESTADO MONAGAS, Teléfono: 0424.9082255 (PROPIO).
RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ ROJAS, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.222.044 de 40 Años de Edad, Natural de Porlamar estado nueva Esparta, nacido en fecha 26-03-1976, estado civil: casado, hijo Beatriz Rojas Rivas (v) y Rodolfo Seekatz (V), profesión u oficio ABOGADO, domiciliado en URB. VILLAS DE LA LAGUNA, CASA 169, SECTOR TIPURO, MATURIN ESTADO MONAGAS, Teléfono: 0424-9047572 Y 04249072214 (LINEA COOPORATIVA y PROPIO).
DE LOS HECHOS Y MOTIVOS EN RELACIÓN DEL ACUSADO
“…la presente investigación se inicia en fecha 25/05/2016, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano ANTONIO FERRERI MACIA ante la sede del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro GAES Monagas, quien manifestó que aproximadamente en fecha 26/04/2016, su esposa ciudadana VANESSA VALLEJO recibió una llamada telefónica del numero 0424-93609167 a su teléfono personal número 0414-7618222 en la cual sostuvo comunicación con el ciudadano JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN quien le manifestó que tenia que conversar urgentemente con su esposo ANTONIO FERRERI MACIA, ya que había un grave problema del cual que debía poner en conocimiento, solicitándole su dirección de habitación, la cual le es suministrada y acuerdan trasladarse hasta su residencia ubicada en la Avenida Bolívar, cruce con Bombona, edificio Bombona, piso 3, apartamento 03 Maturín Estado Monagas, transcurridos unos minutos, se apersonaron a su vivienda el ciudadano JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN en compañía de la ciudadana LEIVIS ALVAREZ con la finalidad de conversar con el ciudadano ANTONIO FERRERI MACIA quien ingresa al vehiculo de los referidos ciudadanos y estos le ponen en conocimiento que al día siguiente le iba hacer allanado su local en virtud de que presuntamente el y su madre, se encuentran involucrados en el delito de lavado de dinero, asimismo le hizo referencia, que el abogado EVANS ANTONIO PADILLA MORALES Fiscal del Ministerio Publico, quien había acudido a su local comercial días previos a solicitar un presupuesto, era quien llevaba el caso y que podía realizarle una llamada telefónica para que el personalmente le explicara la situación, seguidamente procedió a realizar llamada telefónica al abogado EVANS ANTONIO PADILLA MORALES Fiscal del Ministerio Publico del Estado, quien le alerto que realizaría un allanamiento en su local comercial y que le recomendaba retirar todas las pertenencias de valor que pudiera tener en el mismo, efectivamente al día siguiente, 27/04/2016 siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, se presento el abogado EVANS ANTONIO PADILLA MORALES Fiscal del Ministerio Publico, acompañado de una comisión de funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes procedieron a practicar el referido allanamiento, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalistico, siendo citado posteriormente a la sede de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de rendir la entrevista correspondiente, sin embargo en horas de la tarde recibe nueva llamada telefónica del numero 0424-93609167, perteneciente al ciudadano JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN quien esta vez, le informa que iba hacer citado a la sede de la fiscalía del ministerio publico, para que rindiera entrevista y consignara una serie de documentos, al día siguiente, nuevamente se confirma la información aportada por el ciudadano JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN y la victima fue llamado a comparecer a la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, una vez en el referido despacho fiscal, fue atendido y entrevistado por el abogado EVANS ANTONIO PADILLA MORALES fiscal principal del despacho, quien le indico que en cuanto a su personas no existía ningún problema, pero que con respecto a su madre NURY MACIA, si existía una investigación, al tratar de indagar la victima en cuanto a los particularidades del caso, el fiscal no le aporto información, manifestándoles que le daría respuesta a través de los ciudadanos JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN y LEIVIS ALVAREZ con quien tenia una relación de amistad y eran las personas que le iban a decir lo que se iba hacer al respecto. Posteriormente, el ciudadano JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN realiza llamada telefónica a la victima, y le señala que necesitaba reunirse con su persona, para cuadrar lo que se iba hacer al respecto al problema con su madre, transcurridos algunos días, los ciudadanos JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN y LEIVIS ALVAREZ se trasladan a la oficina de la victima ubicada en la Avenida Bolívar, cruce con Bombona, donde sostiene una reunión con el ciudadano ANOTIO FERRERI MACIA, en la cual le exigieron la cantidad de veinte mil bolívares (20.000, 00$) dólares, para solventar el problema que tenían en fiscalía, ante el temor inminente, la victima acepta conseguir el dinero solicitado. Posteriormente la ciudadana LEIVIS ALVAREZ, procedió a comunicarse a través de mensajes de texto, con la ciudadana NURY MACIA, madre de la victima, indicándole que tratara de apoyar a su hijo en lo posible, pero que debían pagar la cantidad de dinero solicitada para culminar el problema. En fecha 24/05/2016, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana la victima se volvió a reunir con JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN y LEIVIS ALVAREZ quienes luego de negociar aceptan recibir la cantidad de catorce mil (14.000, 00$) dólares, para finalizar el problema, indicándole siempre a la victima que el fiscal EVANS ANTONIO PADILLA MORALES, estaba en conocimiento de toda la negociación, y que había manifestado su acuerdo, pero que tenia que conseguir el dinero completo y que ellos se estarían comunicándose para concretar la entrega. En fecha 27/05/2016, siendo aproximadamente las once horas de la mañana, se presento a la sede del Comando Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el ciudadano ANTONIO FERERI MACIA, con la finalidad de informar que estaba recibiendo llamadas del ciudadano JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN donde le exigían reunirse para hacer la entrega del dinero acordado, motivo por el cual se conformo comisión que en compañía de la victima se traslado con destino a la avenida principal, sector tipuro, Maturín Estado Monagas, específicamente a la panadería HANADY, lugar acordado por la victima con el sujeto para realizar la entrega del dinero, una vez en el sitio se desplegó un operativo para resguardar la integridad de la victima, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde, este recibió una llamada telefónica del ciudadano JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN quien le manifestó que se dirigía al sitio acordado, que no quería ningún tipo de problemas porque estaba trabajando con unas personas muy seria como lo era el fiscal EVANS ANTONIO PADILLA MORALES, indicándole la victima que lo estaba esperando, pasando aproximadamente 20 minutos, recibió nuevamente otra llamada telefónica en donde el ciudadano JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN cambio el sitio de encuentro y le indico que lo esperaría en la panadería Palma Real, por lo que la victima, procede a trasladarse en compañía de dos funcionarios en su vehiculo personal, hasta la panadería cuando de pronto se coloca en la parte derecha del vehiculo específicamente del lado del conductor un vehiculo tipo moto marca Kawasaki, modelo KLR650, de color negra, abordada por dos sujetos, el cual uno de ellos, comenzó a darle golpes al vidrió del vehiculo en movimiento, siendo identificado el barrillero por la victima como el ciudadano JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN, solicitando la entrega del dinero, sin embargo, observo la presencia de un funcionario escondido en la parte posterior del vehiculo, dándose a la fuga a veloz carrera, comenzando a recibir llamada telefónica la victima de parte del referido ciudadano, quien de manera nerviosa le manifestó que no buscaría ningún dinero, ya que había observado unos sujetos dentro del vehiculo, y que ahora la negociación la realizarían solo con su hermano ALBERTO. En esa misma fecha 27/05/2016, el ciudadano JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN comienza a comunicarse a través de la vía telefónica con el ciudadano ALBERTO JOSE FERRERI MACIA, a su teléfono celular personal numero 0414-0995198, en virtud que no se había hecho efectivo el pago del dinero acordado, en donde de manera agresiva le reclamo que su hermano TONY se había vuelto loco, ya que tenia unas personas dentro de la camioneta, y que se encontraba en problemas con el fiscal EVANS ANTONIO PADILLA MORALES, por lo tanto tenia que buscar resolverlo, a lo que el ciudadano ALBERTO JOSE FERRERI MACIA, le contesto que se calmara, que su hermano tenia el dinero que habían acordado, sin embargo que conversaría con su persona, el día domingo 29/05/2016, el ciudadano JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN realiza otra llamada telefónica al hermano de la victima, donde lo constreñía a realizar la entrega del dinero, ejerciendo presión al indicarle, que el fiscal no quería seguir esperando y debía trasladarse a Caracas a llevar el dinero. En fecha 30/05/2016, el ciudadano ALBERTO JOSE FERRERI MACIA se encontraba en el negocio de su hermano, ubicado en la calle Páez, número A10, Maturín Estado Monagas, cuando se presentaron los ciudadano JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN y LEIVIS ALVAREZ solicitándole que le hiciera entrega del dinero ya que no podían seguir esperando, insistiendo el ciudadano ALBERTO JOSE FERRERI MACIA, que el dinero lo tenia su hermano y no su persona, por lo que debían esperar su llamada, es por ello, que la victima se traslada a la sede del Comando Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y le informan a los funcionarios lo que estaba ocurriendo, allí intentaron comunicarse con el ciudadano JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN siendo infructuosa los intentos, por lo que optaron retirarse de las instalaciones, sin embargo, en esa misma fecha, en horas de la noche, se presentan en la residencia del ciudadano ALBERTO JOSE FERRERI MACIA, el ciudadano JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN y le menciona que afuera se encontraba el ciudadano EVANS ANTONIO PADILLA MORALES para que le entregara el dinero, respondiéndole el ciudadano ALBERTO JOSE FERRERI MACIA que eso no es lo que habían quedado, ya que el no tenia el dinero en su poder, contestándole que el fiscal se encontraba muy molesto por todo lo que estaba pasando, por lo que necesitaba resolver el problema, retirándose de la vivienda, seguidamente recibe una llamada telefónica de la ciudadana LUZ MARIA MAITA ex esposa del abogado EVANS ANTONIO PADILLA MORALES del número telefónico 0424-9470826 quien le manifestó que EVANS se encontraba muy molesto, y que si no le pagaba ese dinero, luego iba a pagar el doble, contestándole que el pago se iba a realizar, y lo habían acordado para el día siguiente, de manera inmediata el ciudadano ALBERTO JOSE FERRERI MACIA se comunica nuevamente con el ciudadano JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN y este le menciona que iba a dejar todo eso así, que la gente ya no quería nada el ciudadano ALBERTO JOSE FERRERI MACIA intentando mediar le indica que le permitiera hablar con el abogado EVANS ANTONIO PADILLA MORALES para conversar directamente con el, procediendo a tomar el teléfono el referido funcionario quien le manifestó textualmente lo siguiente “que coño de la madre quieres tu vale, no me digas doctor porque yo no soy doctor nada, yo lo que quiero es la plata, yo se que es lo que anda metida tu mama, ya esto me tiene obstinado solo quería ayudarlo pero tu no quisiste entonces aguanta su pelea y lo que viene”¸ es el caso, que el referido ciudadano, procedió a agriar las conversaciones sostenidas con los sujetos y decidió consignar de manera voluntaria las referidas grabaciones, a los funcionarios actuantes. Finalmente en fecha 01/06/2016, siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la mañana se presentaron en el Comando Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los ciudadanos ALBERTO JOSE FERRERI MACIA y ANTONIO FERRERI MACIA, manifestando que en horas de la mañana había recibido una llamada telefónica del numero 0424-9360917, perteneciente al ciudadano JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN, en donde de manera agresiva le manifestó que estuviera atento a una llamada telefónica, ya que le avisaría cuando estuviese afuera del conjunto residencial ubicado en la Zona Industrial Urbanización Villa Los Samanes, TH25, un sujeto de piel morena, en un vehiculo moto, quien era su escolta, para que se la entregar la cantidad de diez mil (10.000,00$) DOLARES que habían acordado y que adicionalmente debía entregarle la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00) como forma de pago al sujeto, también le manifestó, que no quería ningún tipo de problema porque el fiscal del ministerio publico EVANS ANTONIO PADILLA MORALES se encontraba muy molesto porque no se había realizado el pago, motivo por el cual se constituyo una comisión policial, con destino a la dirección antes mencionada, con la finalidad de realizar una entrega vigilada del pago, haciéndose pasar los funcionarios como transeúntes de la zona, siendo aproximadamente la una hora de la tarde, la victima recibe una llamada telefónica del número 0424-9360917 perteneciente al ciudadano JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN a su teléfono celular número 0414-7618222, donde el manifiesta que estaba por llegar a su residencia un motorizado, que debía salir hasta el portón principal del conjunto residencial para entregar el dinero acordado cortando la llamada telefónica, del mismo modo el ciudadano JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN se comunica con el ciudadano ALBERTO JOSE FERRERI MACIA, a quien le manifestó que ya todo estaba acordado con su hermano ANOTNIO, quien le entregaría el dinero acordado al escolta motorizado que enviara a las afueras de la residencia. Una vez en el sitio, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde los funcionarios observan a un ciudadano de contextura delgada, piel morena, quien se trasladaba a bordo de un vehiculo moto modelo KLR650, color negra, quien se estaciono a las afueras del conjunto residencial, intercambio palabras y recibió un paquete envuelto en sobre Manila, procediendo los funcionarios de manera inmediata a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro numero 51 Monagas, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, le realizaron la revisión corporal, logrando encontrar dentro de un bolso de color negro, un paquete envuelto en sobre Manila, contentivo de cien recortes de periódico en sus extremos dos billetes de papel moneda de un dólar de circulación extranjera, un teléfono celular marca Alcatel, modelo idol mini, de color negro, un arma de fuego marca prieto peretta de color negra, un radio transmisor marca motorota, de color negro, documentación personal, un carnet de plástico, perteneciente al ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS VELASQUEZ del Cuerpo Policial del Estado Monagas, un porta credencial de color negro, en el cual se evidencia el carácter de escolta del fiscal sexto del ministerio publico, entre otras documentación personal, el mismo quedo identificado como MIGUEL ANGEL RIVAS MACHUCA, al momento de su detención el mismo manifestó que no quería ningún problema que había sido enviado por el ciudadano JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN, quien se encontraba esperándolo dentro del conjunto residencial, por lo que los funcionarios se trasladan a la dirección indicada por el aprehendido, observando un vehiculo marca Kia, modelo rió, de color gris, en el cual se encontraba un sujeto a quien le dieron la voz d elato, solicitándole se bajara del vehiculo, quien quedo identificado como JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN al realizarla la inspección corporal se le incauto un teléfono celular marca Iphone, modelo A1549 del mismo modo indico no tener ningún tipo de problema que estaba realizándole un favor a los fiscales del ministerio publico EVANS ANTONIO PADILLA MORALES y RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ RIVAS, del mismo modo se procedió a realizar la inspección al vehiculo, logrando ubicar diversos objetos y documentación relacionada con el ciudadano RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ RIVAS y LEIVIS ALVAREZ, pudiendo determinar que el vehiculo en el cual se traslado el ciudadano JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN a los fines de cobrar el dinero producto de la extorsión, era propiedad de RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ RIVAS, con quien el referido sujeto mantenía una sociedad mercantil, haciéndose acompañar a demás del escolta personal del referido ciudadano, también se constato, que la ciudadana LEIVIS ALVAREZ, abogada del libre ejercicio quien se encontraba en compañía de JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN se reunió en varias oportunidades con la victima solicitando dinero a cambio de no involucrarlo en una investigación penal, se trataba de la cónyuge del fiscal del ministerio publico RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ RIVAS ante las numerosas evidencias que relacionaban a los fiscales del ministerio publico con el hecho investigado, se conformo una comisión policial que se traslado a la sede de la Fiscalía del Estado Monagas, con la finalidad de dar con el paradero de los mencionados fiscales, logrando observar en las inmediaciones de la Fiscalía del Estado Monagas, al abogado EVANS ANTONIO PADILLA MORALES quien se encontraba a bordo de un vehiculo camioneta marca Ford, modelo Trail blazer, de color vinotinto, quien fue abordado por los funcionarios indicándole que debía comparecer a la sede del organismo policial, del mismo modelo los funcionarios se trasladaron hacia la Avenida La Paz, específicamente al restaurante Migaos Gastro Bar, CA., a los fines de ubicar al ciudadano RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ RIVAS a quien se igual forma solicitaron acompañara a la comisión a la sede del organismo policial, donde se procedió a constatar que existían suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad de los ciudadanos, se procedió a solicitar a través de vía telefónica, al órgano jurisdiccional orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia en contra de los referidos ciudadanos, la cual fue acordada por la premura del caso y es allí, donde se procede a la detención de los referidos ciudadanos a quienes se les realizo la inspección corporal siendo incautados teléfonos celulares, siendo puestos s la orden del tribunal de control correspondiente”.….
DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS IMPUTADOS
Se le notificó a los acusados de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento Especial por Admisión de los hechos interrogándosele si querían declarar, respondiendo cada uno de ellos de manera separada que no.
ALEGATOS DE LA DEFENSA TECNICA
El Imputado de autos EVANS ANTONIO PADILLA MORALES, quien ejerció su propia defensa de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: primero resalto que sorprendente que el ministerio publico antes de ejercer su derecho de palabra no se haya disculpado con las partes, ni con el tribunal por la incomparecencia y falta a las fijaciones de la audiencia preliminar y seguidamente estamos en la fase intermedia que se inicio con el escrito acusatorio dando fin a la fase investigativa…“hago referencia de manera oral”….. del control material y formal de la acusación sala constitucional de fecha 03/08/2006 sentencia 1500 esta sentencia refiere que el Código Orgánico Procesal Penal le prohíbe al juez de control en la fase preparatoria y fase intermedia que cosa no debe pronunciarse y cuales debe conocer y emitir pronunciamiento “hago referencia de manera oral”….. Hago las siguientes referencias en relación al control de la acusación sentencia constitucional 1303 de fecha 20/06/2005 de carácter vinculante con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López que fue reiterada y ratificada en fecha 21/04/2008, “hago referencia de manera oral” en sentencia de la misma sala numero 634 expediente 08-0135 con ponencia de Francisco Antonio Carrasquero López criterio que fue acogido por la sala penal en sentencia 583 en fecha 10/08/2015 con ponencia de Francia Coello González “hago referencia de manera oral”….. Hago también mención a la Sentencia emitida por la sala de casación penal en fecha 19/08/2010, sentencia 388 expediente A09-47, “hago referencia de manera oral”…. sala de casación penal en fecha 23/04/2009, expediente C08-482 “hago referencia de manera oral”…., se deja constancia de auto de investigación por uno de los representantes fiscales ABG. DELFIN MARCHAN y consta en los folios 181 y 182 de las actuaciones complementarias en razón de la solicitud emitida por RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ ROJAS el mismo manifestó lo siguiente que negaba dicha solicitud porque era contradictorio e inoficioso hacer los vaciados a los números telefónicos…. “hago referencia de manera oral”……. Y en razón del registro de llamadas sentencia de sala constitucional de fecha 16/08/2013 expediente 2012-1283 “hago referencia de manera oral” ….. Y por ultimo ratifico en todo y cada una de sus partes los descargos presentado en su oportunidad legal, el contenido de los mismos y la solicitud de nulidad y que mi defensor ABG. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ, continuara con mi defensa, es todo.
Seguidamente el Defensor Privado ABG. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ en su carácter de defensa del imputado (EVANS ANTONIO PADILLA MORALES) expuso: “Ratifico los medios de prueba ofrecidos, ratifico escrito de las nulidades, presentados en su oportunidad legal correspondiente, solicito cambio de calificación jurídica, y solicito que mi defendido fuese a juicio en libertad, solicito dos juegos de copias certificadas, es todo.
El imputado RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ ROJAS, quien ejerció su propia defensa de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “Buenas tardes ciudadana juez, ciudadano fiscal, colegas y demás personas. Nunca he sido objeto de denuncia y hasta ahora el ministerio publico no me ha indicado y lo sigo sosteniendo las circunstancias de modo tiempo lugar en que yo planifique o hice alguna acción dirigida a efectuar un supuesto delito de extorsión a los fines de inculcar a este tribunal quien es RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ ROJAS, no soy ni he sido señalado en la Denuncia, soy abogado de profesión la cual he ejercido al servicio de la función Pública del Estado, pues fui hasta momento de mi inexplicable detención FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO, no soy mencionado ni siquiera por el denunciante en su Denuncia de fecha 25 de mayo de 2016, señalada supra, por la cual se inició el presente proceso. Yo, RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-12.222.044, soy hijo de Beatriz Rojas (V) y Rodolfo Seekatz (V), quienes con esfuerzo costearon mi educación y obtuve título de abogado en la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho; ingresé en la Administración Pública en el año 1.996, siendo personal contratado del Registro Subalterno del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui. En el año 2.000, como Secretario de Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, hasta el día 17 de Mayo del año 2.005 cuando ingresé como “Fiscal Auxiliar Interino” a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como consta en Resolución 368 del once (11) de Mayo de 2005, suscrita por el Dr. Julián Isaías Rodríguez Díaz; posteriormente el día 16 de mayo de 2008, fui designado Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera con Competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según consta de Resolución 412 fechada 14 de mayo de 2008, suscrita por la Dra. Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y finalmente fui designado mediante Resolución 116 de fecha 29 de Enero de 2009, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas; es decir, tengo y he mantenido una trayectoria de 20 años ininterrumpidos trabajando con honestidad, abnegación, esfuerzo, dedicación y sacrificio por mi País, por mi familia, valores éstos que he cumplido no solo a nivel personal sino a nivel profesional, que condujeron a que en mi gestión como Fiscal en varias oportunidades fui amenazado en mi integridad física y por esa razón me designaron un escolta; he demostrado conducta intachable y respetuosa en todo momento y de eso puede preguntar a cualquier persona que me conozca, tanto en el ámbito personal como en el ámbito Profesional. Con mucho esfuerzo continué mí mejoramiento personal y profesional, logrando título de: Especialización en Derecho Penal de la Universidad Santa María, Estudios de Maestría en Derecho Penal de la Universidad Santa María (aún por presentar trabajo de grado) y por pasión personal Estudié Cocina en el Instituto Profesional Gastronómico de Oriente (IPG), alcanzando en el año 2015 el título de Cocinero Profesional: Estableciendo desde el mes de Enero de 2016, una Asociación Mercantil denominada MIGAOS GASTROBAR, C.A, con los ciudadanos Yulimar Tellerías y José Machuca, este último a quien conocí a través de mi esposa Leivys Álvarez, en el mes de noviembre 2015, al graduarme de Cocinero y quien entró como socio a nuestra Asociación Mercantil en esa búsqueda de un aporte de capital; la cual posee un capital social de tres millones de bolívares, siendo este capital aportado en partes iguales por cada uno de los socios a razón de un millón de bolívares (1.000.000,00). Ahora bien, en primer lugar, no he negado de manera alguna que la ciudadana Leivys Mariana Álvarez Stellato sea mi cónyuge, pues es mi esposa, tanto por las leyes civiles, unidos civilmente mediante matrimonio por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, como por la Ley de Dios, mediante la Unión Matrimonial Eclesiástico, es el Matrimonio Eclesiástico celebrado por las leyes de la Religión Católica, Apostólica y Romana, la cual profeso y practico. (Esto no constituye ni me adjudica responsabilidad penal). En segundo lugar, no he negado de manera alguna que el ciudadano Evans Antonio Padilla Morales, es compañero de trabajo en la FUNCION FISCAL pues se desempeña como Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público. (Esto no constituye ni me adjudica responsabilidad penal). En tercer lugar, no he negado de manera alguna que el ciudadano Miguel Ángel Rivas Velásquez, quien es funcionario público miembro de la Policía del Estado Monagas, adscrito a dicho cuerpo policial, quien fuera designado por sus superiores, a cumplir la labor de protección de mi integridad física acordado en Medida de Protección decretada de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia, en el asunto NP02-P-2014-13379. (Esto no constituye ni me adjudica responsabilidad penal). En cuarto lugar, tampoco niego que mantengo relación empresarial con el ciudadano José Luís Machuca Guzmán, pues legítimamente somos socios comerciales en la empresa mercantil, Migao´s Gastrobar C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, quedando anotada bajo el número 181, Tomo 1-A RM MAT, el veinte (20) de enero de 2016. (Esto no constituye ni me adjudica responsabilidad penal). Tener relación, como he señalado supra, con estas personas que han sido señaladas por el denunciante Antonio Ferreri Macía en su denuncia, no me involucra, ni me señala como participe de delito alguno y menos de delito de extorsión. Es muy importante tener presente en todo momento y dejar bien claro, que: Yo, Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas no conozco, ni he conocido, ni mantengo, ni he mantenido trato alguno, ni comunicación alguna con el denunciante Antonio Ferreri Macía (supuesta víctima), no los conozco, ni a su hermano Alberto José Ferreri Macía, ni a su esposa Vanessa Fabiola Vallejo Pierantozzi, ni a su mamá Nury Isabel Macía Escalante, a quien ahora solo conozco de manera referencial. Ahora bien, si no los conozco como puedo ser culpado del delito de extorsión que exige que el sujeto activo (en este caso, hipotéticamente o supuestamente sería, yo, el ciudadano Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas) quien infunda al sujeto pasivo (hipotéticamente o supuestamente sería el ciudadano Antonio Ferreri Macía) un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendría lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita, el delito de extorsión, es un delito pluriofensivo supone el constreñimiento de la voluntad de la víctima para obligarla, por la fuerza o el temor a que haga y ejecute algo.” YO EN EJERCICIO DE MI DEFENSA EN CONSECUENCIA, rechazo todos y cada uno de los elementos de convicción descritos en la acusación fiscal, en virtud que en la presente causa, HAY AUSENCIA TOTAL DE ELEMENTOS DE CONVICCION, ES DECIR, NO EXISTE NI UN (01) SOLO ELEMENTO DE CONVICCIÓN, serio, objetivo y contundente que sustente la versión del Ministerio Público en mi contra, quien en ningún momento ha señalado de forma precisa las circunstancia de modo, tiempo y lugar, ¿Cómo yo, Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas presuntamente participé en el delito?. No se señala ninguna circunstancia en qué? Que pueda o pudiera relacionarme, a mí, Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas, como presunto sujeto activo de ningún delito y mucho menos del delito de extorsión, SOLO EXISTE AUSENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCION que denoten mi participación directa o indirectamente en la presunta comisión de algún delito, menos aún delito de extorsión. Ni hay nada, ni existe algo, que pueda o tenga la posibilidad de hacer pensar, ni de la manera más perversa, ni de la manera más malvada o maligna, ni malintencionadamente, que yo pudiera ser autor o coautor, pues no lo que si hay es una AUSENCIA TOTAL de fundados elementos de convicción para configurar la responsabilidad penal de mi persona RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ ROJAS, siendo a todas luces injusta y fuera de derecho la privación de mi libertad, por inexistencia material de fundados elementos de convicción. Correspondió hoy al Juez de Control a los fines de evitar la interposición de acusaciones arbitrarias e infundadas, ejercer en esta Audiencia Preliminar el control material de la acusación, que no es más que el examen y análisis de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, en cuanto a cuatro aspectos fundamentales, a saber: la legalidad, la licitud, la pertinencia y la necesidad, con el objeto de determinar si existe probabilidad de condena en mi contra como imputado y si es consistente y sustentable la acusación penal, es decir, verificará si la Fiscalía cuenta con elementos o fundamentos sólidos para sostener y comprobar su acusación en contra de mi persona. Al verificar el control material sobre los elementos de convicción; sobre las pruebas que constan en autos cerciorándose y constatando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido; conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si tiene un fundamento serio y que los elementos, medios de convicción y pruebas ofertadas, se hayan ordenado, tramitado, practicados, recabados e incorporados al proceso de manera lícita y válida conforme a la norma procesal penal… El Juez de Control basado en el principio IURA NOVIT CURIA, estimará sí efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible y que se trate del delito acreditado por el Fiscal. Deberá verificar que existan fundamentos serios para acusarme a mi Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas. ¿Con qué elemento de convicción el Ministerio Público pretende probar la violencia, el temor infundado, el dominio del hecho? . Ahora bien la extorsión es un delito doloso, entendiéndose como delito doloso aquellos cuyo autor domina finalmente la ejecución del hecho, en este sentido, yo, Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas no tenía, ni tuve, ni nunca tendría el dominio de la acción del hecho y mucho menos suficiente para restringir sus bienes o su libertad, por lo que no se da el supuesto delito de extorsión, por lo que resulta a todas luces injusta y fuera de derecho la privación de mi libertad, por inexistencia material de fundados elementos de convicción. Espero se cumpla la Audiencia Preliminar, allí quedará sólo entonces, a la Juez de Control, a los fines de evitar la interposición de acusaciones arbitrarias e infundadas, ejercer en esta Audiencia Preliminar el control material de la acusación, que no es más que el examen y análisis de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, y verificará si cuenta con elementos o fundamentos sólidos para sostener y comprobar su acusación en contra de mi persona. Esto conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si tiene un fundamento serio y que los elementos, medios de convicción y pruebas ofertadas, se hayan ordenado, tramitado, practicados, recabados e incorporados al proceso de manera lícita y válida conforme a la norma procesal penal… El Juez de Control basado en el principio IURA NOVIT CURIA, estimará sí efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible y que se trate del delito acreditado por el Fiscal. E inevitablemente no quedará otra que desestimar la acusación fiscal en contra de mi persona Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas, cuya consecuencia inmediata es declarar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 303 en concordancia con el artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se habrá materializado, entonces, durante ciento cuarenta y seis (146) días la privación ilegítima de mi libertad lo cual de ninguna manera podrá determinarse pues en los veintinueve (29) elementos de convicción como lo titulan, no existe alguno que sea serio y pudiera determinar mi responsabilidad penal para que el Ministerio Público pudiera obtener una condenatoria en juicio, por lo ya dicho, he permanecido injustamente en una suerte de “pena de banquillo”, casi cinco (5) meses, como ya dije: 146 días. HA SIDO NOTORIA LA NEGLIGENCIA FISCAL, no he logrado entender y me extraña toda una enormidad la actuación fiscal, su tardanza es inaceptable, este proceder lesiona la ética pública y la moral administrativa, han denotado falta de interés, no han querido reconocer su error, se han apartado de la objetividad, de la honradez, rectitud e integridad, han faltado flagrantemente a los principios propios de las partes, han actuado de manera irracional, han insistido en mantener su error, de manera contumaz, además, han faltado reiteradamente a los consecuentes llamados del Juzgado a comparecer al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día quince (15) de agosto de 2016, de forma deshonrosa a sabiendas de su extemporaneidad el Fiscal Delfín Merchán de la Fiscalía 69 Nacional, consignó ciento ochenta y dos (182) folios, los cuales debió consignar previa y oportunamente, junto al acto conclusivo (18/07/2016), y hasta cinco (5) días antes de la fecha fijada para la Audiencia Preliminar, esta inexplicable tardanza fiscal cercena el derecho constitucional a la defensa de los imputados obligándoles a solicitar el diferimiento de la Audiencia, de allí, asombra aún más la tardanza fiscal en cinco (5) nuevas oportunidades que fueron fijadas para la Audiencia Preliminar: (29/08/2016), (08/09/2016), (15/09/2016), (21/09/2016), (05/10/2016) y ahora, por sexta vez, ha sido diferida nuevamente al (20/10/2016) que el Tribunal ya les ha notificado, oportunamente, han transcurrido más de ciento cuarenta y seis (146) días para comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, y a todas negligentemente aún no han comparecido, los Fiscales Nacionales de la Fiscalía 69 de competencia Nacional. Es notorio que hay una ausencia total de fundados Elementos de Convicción para configurar mi responsabilidad penal, resultando a todas luces injustas y fuera de derecho la privación de mi libertad, por inexistencia material de fundados elementos de convicción. El Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar Interina Sexagésima Novena del Ministerio Público Abogada Valentina Zabala Virla, en fecha primero (1°) de junio de 2016, al folio tres, mediante engaño y falsedad, ante la Juez Segundo de Control señalándole que en virtud de existir suficientes elementos de convicción, los cuales habían sido puestos al conocimiento del Tribunal, hecho este que nunca existió, pues no consta en autos, indujo al error de la Juez Titular de este Juzgado y con tal falsedad obtuvo una Orden de Aprehensión Urgente y Necesaria, en mi contra. Y de manera contumaz, insisten en su error, y en vez de corregirlo, sin fundamento alguno solicitan la Ratificación de la Orden de Aprehensión, (folios 105 al 109) sin señalar donde Yo, el ciudadano Rodolfo Seekatz Rojas haya participado de alguna circunstancia de modo tiempo o lugar, no encuentro elemento de convicción alguno que pudo haber servido de fundamento al Ministerio Público, insistiendo en su error maliciosamente, de manera perversa. Igualmente, siendo evidente su error, actúan de manera contumaz, y en fecha dieciocho (18) de julio de 2016, el Fiscal Provisorio Sexagésimo Noveno del Ministerio Público Abogado Jhonny Mendoza y la Fiscal Sexagésima Novena del Ministerio Público Abogada Valentina Zabala Virla, presentaron el Acto Conclusivo y el Fin de la Investigación Judicial mediante la presentación del Escrito Acusatorio, y consignando todo el producto de su investigación, y que de ninguna manera, se lee o se encuentra un fundamento serio para sustentar tal acusación, en mi contra: Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas, procedieron sin miramiento alguno a presentar su acusación infundada, de manera perversa y sin ningún elemento que lo señale, tal como consta en autos, de los veintinueve (29) elementos de convicción de los cuales en solo uno, el numerado OCHO, he sido mencionado, concretamente al practicarse mi aprehensión sin saberlo, donde se materializó la Privación Ilegítima de mi Libertad, por lo ya dicho, así he permanecido injustamente en una suerte de “PENA DE BANQUILLO” causándoseme daños irreparables e injustos. En ejercicio de mi defensa enérgicamente rechazo los hechos en virtud de que no existen elementos de convicción que sustenten la insostenible versión del Ministerio Público, quien en ningún momento ha señalado de forma contundente las circunstancia de modo, tiempo y lugar, como supuestamente participé en el delito de Extorsión Agravada, como fui imputado por la Representación Fiscal.
La Defensora Privada ABG. ELVIA AGUILERA defensora del imputado (RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ ROJAS) expuso: “en mi condición de defensa del imputado Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas me queda solicitarle a la juez de control ejerza ese control material a la cual han hecho referencia las personas que han antecedido, toda vez que en la audiencia preliminar en que la juez debe ir mas a aya y revisar los fundamentos materiales a que puedan dar origen en que el juicio oral y publico que con esos elementos puedan dar una sentencia favorable al ministerio publico, y no como la sentencia de banquillo como hemos visto en las salas, tengo que dejar claro que ese escrito acusatorio es la mejor defensa de mi defendido y ya se ha señalado por usted que analizo esos escritos puede darse cuenta que esa investigación funge de una denuncia de fecha 27/05/2016 hecha por Antonio Ferreri al leer la denuncia se pude determinar que en ningún momento se observa el nombre de Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas y al ministerio publico al encuadrar la conducta de mi defendido Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas, no tomo en cuenta la declaración de la victima, esta nunca dijo que Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas en ningún momento lo obligo lo constriño, porque que esta defensa se pregunta en que momento el ciudadano Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas realizo esta conducta que lo ha mantenido preso por cinco meses, el tribunal al observa las pruebas consignadas por el ministerio publico se da cuenta que esa acusación es impertinente, la misma debe ser garantista de esos derechos por lo que solicito el control material, rechazo la acusación presentada por el ministerio publico, por lo mismo hechos que mi representado ha señalado que dentro de los 29 elementos de convicción que solo en el elemento numero 8 el cual trata de un acta policial de fecha 01/06/2016 cuando luego de que quedan privados de libertad los ciudadanos MIGUEL ANGEL RIVAS VELASQUEZ y JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN, les fue solicita una orden de aprehensión urgente y necesaria por lo que los funcionarios fueron hacer esa aprehensión, siendo los mismos aprehendidos a las 03:00 horas de la tarde y en el acta dejan constancia que fueron aprehendidos a las 05:00 horas de la tarde, y fue hasta en horas de la noche que le informaron que estaba sujeto a una investigación porque un ciudadano había sido aprehendido en un vehículo de su propiedad. El día de la audiencia de imputación el solicito se realizaran a unas practicas de investigación y ofreció unos elementos sin embargo y posterior a esa medida privativa de libertad, los días 6 y 7 de junio del presente año, yo solicite que se realizaran unas prácticas, no obteniendo respuesta de ellas y al momento en que el tribunal fijo la audiencia preliminar el fiscal del ministerio publico consigno unas actuaciones complementarias que debieron ser presentadas en la acusación es por eso que se solicito el diferimeinto de la audiencia, hay nos dimos cuenta que ni siquiera las pruebas que solicitamos, se tomaron en cuenta que el carro estaba en posesión de JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN que iba a retirar a su hijo putativo fueron pruebas solicitas al ministerio publico, lo que se observa es un desinterés total por la investigación, sorprende que el ministerio de publico en esta causa, en la cual solicito esta orden de aprehensión con veracidad o certeza pretenda que en un futuro se presenten experticias y para que momento procesal lo va a dejar ósea hay una vaga interpretación de lo que el fiscal del ministerio publico, y trae a colación el fallecimiento de la ciudadana NURIA MACIA porque vio su honor afectado le pregunto al representante fiscal? si el delito conllevo a que la ciudadana NURIA MACIA falleciera? porque el ministerio publico no dirigió la investigación hasta el estado Táchira? porque no fue a la dirección de migración y extranjería? y porque si su honor esta afectando? porque no hizo constar en el expediente la dolencia de que su honor se viera afectado, el fiscal del ministerio público trae a destiempo una situación que el ministerio publico no investigo no enfatizo, estamos ante cuatro ciudadanos lo cuales apareceré inmersos dentro de la causa que desde allí mismos se desprende que no hubo constreñimiento que estos hechos deben ir con el tipo penal adecuado que no encuadran dentro del tipo penal que precalifico el fiscal del ministrito publico. Trae a colación el hecho de que a Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas se le vincula porque es esposo de LEIVYS ALVAREZ porque facilito el medio de transporte porque negociaba con estas personas que resultaron detenidas y que la regla de la lógica lo llevaron a pensar, que tenían planeado todo el movimiento, no es menos cierto que la constitución establece que no debe declarar en contra de su cónyuge, pero el nunca desmintió que fuera su esposa que EVANS ANTONIO PADILLA MORALES, sea su compañero de trabajo y que MIGUEL ANGEL RIVAS VELASQUEZ fuera su escolta y que JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN era su socio en un negocio que estaba montando como se explica que el ministerio publico mal podría atribuírsele que fuera esposo, amigo y socio y protegido por MIGUEL ANGEL RIVAS VELASQUEZ? ratifico el escrito de descargo presentado en su oportunidad legal, rechazo los hechos y el derecho que el ministerio publico atribuye a mi representado, rechazo los medios de prueba en este caso como lo es la testimonial del ciudadano OSCAR JMIENEZ funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien realizo la experticia legal numero 9700-128-B439-16, rechazo la declaración del Sargenteo Mayor de Tercero Jorvis Antonio Guerra, la declaración de Lezama Espinoza, la declaración en calidad de testigo de la ciudadana GLENDIS JIMENEZ, quien es la maestra de la escuela donde estaba el menor, la declaración de José Gregorio Bustamente portero de la institución y que sabia que JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN retiraba al menor, la declaración en calidad de MATY YAIDTSE propietaria de la escuela solicito sea ingresa para su lectura en la audiencia de juicio oral y publica que deberá realizarse la orden de aprehensión urgente y necesaria dicta por un tribunal de control de esta jurisdicción, que se ingrese para su lectura el acta de denuncia de fecha 25/05/2016 hecha por Antonio Ferreri que fue que dio origen al inicio de la investigación, que se ingrese para su lectura el acta policial de fecha 27/05/2016 folio 24 de la fase investigativa asi como el acta de fecha 01/06/2016 la cual riela al folio 39 y siguiente de la causa, el acta de derechos de imputados riela a los folios 57 y 58, una acta de fecha 01/06/2016 riela al folio 61 donde se hace mención de que los derechos que le fueron leídos siete horas después de haber sido privado de libertad y igualmente registro de custodia riela a los folios 74 y 76, acta de retención de fecha 01/06/2016 corre inserto al folio 82 en cuanto a la colección y fijación de evidencias, asimismo el análisis telefónico numero gaes-51-mon-da-02017 de fecha 01/06/2016, igualmente orden de aprehensión de fecha 01/06/2016, que se ingrese para su lectura el auto de fecha 01/06/2016 suscrita por la ABG. MARBELYS PALACIOS donde señala la experticia técnica y reconocimiento legal y extracción de contenido sin numero y sin fecha riela al folio 110, se ingresa igualmente el bauche original del banco de Venezuela numero 72951752 por la cantidad de 35.000 mil bolívares, se ingrese igualmente la contenidas en el folio 17 diligencias de investigación que no fueron acordadas por el ministerio publico y que anexa marcada con la letra B y C, igualmente par demostrar la relación mercantil que mantiene mi representado con JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN solicito se ingrese el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Migao’s Gastrobar C.A marcada con la letra D, por todas estas circunstancias ratifico la solicitud que hiciera mi defendido de que este tribunal en este momento debe realizar la revisión material de la causa decretar a su favor el sobreseimiento de la misma de conformidad con el articulo 300 ordinales 01 y 04 en relación con el articulo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias certificadas, es todo.
La ABG. MARVIS JIMENEZ en su carácter de defensa del imputado JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN) expuso: “siendo esta etapa procesal la idónea para que se de cumplimiento específicamente el articulo 49 de la carta magna, y escuchada como ha sido la acusación y como quería que esta defensa dio estudio a las actuaciones así como las actuaciones complementarias no puede dejar por alto esta defensa que si bien cierto mi defendido aparece mencionado en el acta de denuncia que hace ANTONIO FERRERI manifestado este una serie de situaciones pero después que el mismo declara se observa en la sexta pregunta responde; que el no fue amenazado partiendo de esto esta defensa y visto la calificación jurídica emitida por el ministerio público considera esta defensa que no estamos en la presencia de dicho delito, ay que tener una serie de requisitos para configurarse el mismo debe cumplir serias características que partiendo del acta de denuncia en ellas no se encuentran así lo manifesté en el primer escrito de descargo que presente en fecha 05/08/2016, todo ese estudio como anteriormente lo dije concluye en que se solicite un cambio de calificación distinto al que encuadro el ministerio publico y que ya acabo de mencionar dicho cambio de calificación jurídica, lo solicito por el delito de SUPOSICIÓN DEVALIMIENTO EL CUAL SE ENCUENTRA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 79 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN ya que del recorrido que se hizo en la fase investigativa hasta esta etapa procesal observa esta defensa y ratifica una vez mas que de esos hechos encuadrados relacionados con los elementos de convicción solo se podría estar en presencia de SUPOSION DE VALIMIENTO en primer lugar como ya lo mencione no hubo dicho del ciudadano victima denunciante ningún configuración de amenaza alguna y aunado a ello refiriendo a las actuaciones complementarias sin tocar al fondo que se pudiere dirimir en un futuro juicio oral y publico, en esos folios que rielan se pude observar claramente que mi defendido mas bien fue utilizado por la personas que ahora apareció como victima del presente caso, ahora bien de acoger el tribunal en cuanto a la solicitud emitida como defensora en primer lugar solicito una revisión de medida a favor de mi defendido de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se considera que se debe dar paso al juicio oral y publico esta defensa pasa a promover todos aquellos medios de prueba testimoniales y documentales que se encuentran insertos en el primer escrito de descargo interpuesto en fecha 05/08/2016, de igual forma ciudadana juez esta defensa realizo contestación y promoción en otro escrito en fecha 22/08/2016 oportunidad esta que di contestación basada en todos aquellos la pruebas complementarias que interpuso la fiscalia posterior a la acusación y que el estudio que le hiciera esta defensa se desprendieron ciertas pruebas de las cuales estoy utilizando y fueron vaciadas en el presente escrito pruebas documentales y testimoniales las cuales ratifico por su pertinencia y necesidad en el caso de las pruebas documentales me refiero a lo que aparece inserto y ratifico en este momento y dejo constancia que promuevo aquella insertada en la pieza complementaria desde el folio 110 al 123 y para concluir ciudadana juez esta defensa mantiene su solicitud de cambio de calificación jurídica y de revisión de medida, solicito copias certificadas, es todo.
El Defensor Privado ABG. ELEAZAR LEON en su carácter de defensa del imputado (MIGUEL ANGEL RIVAS VELASQUEZ) quien expone: “buenas tardes ciudadana juez a todas la partes vista la apreciación da por el Ministerio Publico en cuanto a la ratificación del escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal vemos claramente que se estaban violentado los derechos de los imputados en cuanto a la precalificación jurídica dada por el ministerio publico ya que el tipo penal no esta encuadrado dentro de la parte jurídico legal que nos trae a la sala porque dijo esto porque en fecha 16/06/2016 la doctora Valentina Zabala presenta acusación en contra de MIGUEL ANGEL RIVAS VELASQUEZ esa acusación fiscal fue contestada el día 05/08/2016 en su oportunidad legal, para el momento en que suceden los hechos efectivamente mi representado esta cumpliendo funciones de escolta del fiscal 6 del ministerio publico donde al parecer hay una serie de circunstancias de modo tiempo y lugar y que no encuentra dentro de la calificación jurídica al momento que detienen a MIGUEL ANGEL RIVAS VELASQUEZ en la urbanización donde se produjo los hechos la moto que utiliza presenta una falla le manifiesta a JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN y este le dijo que se vaya arreglar la moto, pero cuando tratar de salir de la urbanización funcionarios del CONAS lo detuvieron con la salvedad que en una de las primeras casas de la urbanización un ciudadano de nombre LUIS ENRIQUE CHACON titular de la cedula de identidad V.- 9.287.305 este ciudadano logro visualizar el procedimiento que estaba llevando a cabo los guardias nacionales y mi representado no toco, ni llevo objeto alguno esa persona logro visualizar el procedimiento el cual fue presentado ante la fiscalia 69 del ministerio publico pero fue obviado y negado por el ministerio publico es por esto que cuando suceden los hechos esta personas logra visualizar que a mi representado no le quitan ningún paquete y el mismo fue promovido en su oportunidad legal, este ciudadano no vio que mi defendido le hayan incautado paquetes y a mi representado el fue decomisado su arma de fuego, cesta ticket y 10.000 bolívares que nunca aparecieron es de preocupación para esta defensa que funcionarios del CONAS realicen sus actuaciones de esta forma que están viciadas, trato de hacer hincapié en como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana efectuaron ese procedimiento, por lo que impugnamos todas esas pruebas no están con la veracidad de los hechos que ocurrieron ese día y ratifico en este día escrito de excepción consignado en fecha 05/08/2016, causa motivo de preocupación como el ministerio publico hace llegar acá una serie de actuaciones prácticamente extemporáneas porque no las trajo al momento de la imputación, debemos tener en cuenta que ahora se traiga y se exhiban, se habla de que la mama del señor victima que esa señora no fallece por estos hechos sino como dijo el ABG. LUIS JOSE LOPEZ, los hechos que nos traen acá que esos hechos NO le ocasionaron la muerte veo también de manera preocupante el ministerio publico tiene una unidad criminalistica porqué no utilizo ese organismo para que llevara a cabo la investigaciones en contra de estos funcionarios también es cuestionable la conducta de mi representado que lo quieren involucrar en hechos que nada tiene que ver vemos claramente que el ministerio publico trata de inculcar un delito que no tiene nada que ver con una extorsión y como son funcionarios mas sin embargo nunca constriñeron a nadie no le dijeron dame los reales, nunca hubo contacto, eso se puede evidenciar, que ni representado no tubo contacto con la victima de los vaciados a los teléfonos, porque efectivamente el ministerio publico, rechazo la experticia dactiloscópica cuando se obtuvo de agarrar el paquete? porque el ministerio publico rechaza ese testigo? que lo estaba viendo desde arriba de su casa vemos claramente que se estaban violando los derechos de 4 personas ciudadana juez esa victima no es victima falso en cuanto a la declaración que dio para que imputaran a estas personas por lo que pido nulidad de estas actas, cuando no hay veracidad de los hechos no hay delito, estas actuaciones están viciadas incluso sacaron pruebas y metieron otras las actuaciones fueron manipuladas fueron sustituidas si el no firmo, me pregunto yo como defensa acaso los funcionarios pueden hacer y deshacer pido a este tribunal que le se a concedido el sobreseimiento, en dado caso se le revise la medida ya que tiene 4 meses de prisión, para que asista al juicio en libertad, solicito copias certificadas, es todo”.
PUNTO PREVIO
Oído lo manifestado por las partes, este Tribunal Segundo de Control, con cuanto a las Excepciones Presentadas por el ABG. ELEAZAR LEÓN, defensor del Imputado MIGUEL ANGEL RIVAS, quien interpuso las excepciones establecidas en el Artículo 28 numeral 4, literales “c”; “i”, este Tribunal observa que la excepción establecida en el literal “C”, es una excepción de fondo por excelencia, considerando quien aquí decide que de la revisión dispensada de las actas procesales se observa que existen hasta este momento procesal fundados elementos de convicción en lo cual se presume que el imputado MIGUEL ANGEL RIVAS, es autor o partícipe en los hechos que le fue imputado en su oportunidad legal por el Ministerio Público ante el Juez de Control. Por tal motivo esta juzgadora considera que los hechos sí revisten carácter penal. En cuanto al literal “i” sobre la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, este Tribunal observa cuidadosamente que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos esenciales para intentar la acción penal en el presente caso, tal como lo prevé el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS. En consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR las Excepciones presentadas y por ende sin lugar la solicitud de Sobreseimiento requerido por la defensa en virtud de lo antes expuesto.
En cuanto a las NULIDADES invocadas por el ABG. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado EVANS ANTONIO PADILLA, relacionado a las pruebas complementarias presentadas por la Representación Fiscal, alegando la defensa privada, que el Acta de Entrevista de fecha 02 de Junio de 2016, tomada a la ciudadana Narcelys del Valle Marcano Leonett, se incurrió en violación de los derechos fundamentales específicamente los artículos 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en las siguientes preguntas: ¿ Diga usted, el motivo por el cual se registra una llamada de su teléfono celular a finales del mes de mayo con el ciudadano José Luís Machuca? ¿Diga usted, que conversación sostuvo el ciudadano Evans Padilla, con el ciudadano José Luís Machuca?, y solicito la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que no existe violación alguna de las normas constituciones establecidas en los artículos 48, 60, 49 numeral 1 ya que la acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, que esta obligado a ejercerla, y siendo una de las atribuciones de la vindicta pública “Dirigir la investigación de los hechos punible para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes”, tal como lo prevé el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora observa que la ciudadana Narcelys del Valle Marcano Leonett, esta siendo entrevista como testigo, por un Órgano de Investigación Penal facultado para ello, en ningún momento se quebranto el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas, del ciudadano imputado EVANS PADILLA, ya que la ciudadana antes citada fue entrevista como testigo, en consecuencia se declara SIN LUGAR solicitud de nulidad. En cuanto a la Nulidad Absoluta requerido por la Defensa referente a la Entrevista rendida por el ciudadano ANTONIO FERRARI MACIAS, de fecha 04-06-2016, quien funge como victima en la presente causa, en lo que respecta a la nulidad absoluta en cuanto a la CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede reconocer la voz de los sujetos que logró gravar mediante llamada telefónica desde su teléfono celular? CONTESTO: “Si lo reconozco a todos”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales son los nombres o seudónimos de las presionas que conoce mediante grabaciones de voz mediante su teléfono celular? CONTESTO: “José Luís Machuca, Luzmaira Mata y Evans Padilla”. Considera quien aquí decide, que no existe violación flagrante de los artículos 48 y 60 de la carta magna, y artículo 49, asimismo de los artículos 105, 181, 182, 183 y 221 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en ningún momento se le intervino de manera arbitraria el teléfono celular a la victima ni a las personas que fungen en esta etapa del proceso como imputados ciudadano JOSE LUIS MACHUCA Y EVANS PADILLA. La victima solo responde preguntas que está realizando un funcionario receptor facultado para ello en virtud de una investigación penal. En cuanto a las nulidades absolutas que refiere la defensa privada relacionadas a las siguientes actuaciones: que el equipo celular que supuestamente consignado Antonio Ferrari contentivo de 9 presuntas grabaciones de voz, el cual manifiesta que su teléfono es falso, por cuanto el mismo pertenece a la ciudadana VANESSA VALLEJO identificado como L-1 0414-761.82.22, que no consta cadena de custodia del supuesto equipo consignado en fecha 04-06-2016; que Antonio Ferrari alega que el equipo tiene 9 supuestas grabaciones, y al ser experticiado dicho equipo el 09-06-2016, resulta ser que solo fueron extraídas ocho archivo notas de voz: que Evans Padilla y Luzmaira Mata no poseen ningún tipo de vinculación, o comunicación con Vanesa Vallejo L-1 0414-761.82.22, antes o después de los hechos, que si Antonio Ferrari en fecha 04-06-2016, solo consignó supuestamente el equipo identificado con el IMEI 01378800686999 perteneciente a Vanesa Vallejo 0414-761.82.22, como fué traído al proceso su equipo telefónico 0424-932.79.23 L-3, perteneciente a Antonio Ferrari, Que no consta en las actuaciones que conforman el presente asunto penal que se haya practicado antes, durante o después de que el entrevistador en fecha 04-06-2016, le haya realizado preguntas identificadas como Cuarta y Quinta pregunta al ciudadano Antonio Ferrari, la solicitud o practica de un reconocimiento de voces, tal como lo establece el Artículo 221 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la única forma legal y lícita de incorporar al proceso un reconocimiento de voz y siempre previa autorización del Juez de Control, como tampoco se observó la utilización de equipo espectrógrafo de voces para la practica del supuesto reconocimiento de voces, vicio este que también se observa en la practica ilegal de la experticia a un CD en fecha 19-06-2016, donde se le atribuyen ciertas voces o diálogos a sujetos procesales, sin determinar previamente por método científico a quien le correspondía cada audio en particular, las cuales son nulas de nulidad absoluta. Considera este Tribunal que no existe nulidad alguna de las actuaciones mencionadas por la defensa privada, por cuanto las actuaciones que fueron realizadas en la presente causa por los órganos de investigación penal, se basaron en la denuncia de una persona que funge como victima y que esta debidamente identificada en las actas procesales, en razón de ello, se apertura una investigación a los fines de la búsqueda de la verdad, en ningún momento veo que se haya quebrantado el debido proceso ni el derecho a la defensa, no consta en las actas procesales a los ojos de quien aquí decide, que haya existido alguna influencia para que los resultados de la investigación favorecieran o perjudicaran a alguna de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto. EN TAL SENTIDO SE DECLARA SIN LUGAR las Nulidades absolutas requeridas. En cuanto al Reconocimiento Legal N° GAES-51.MON-5565-2015, de fecha 19-06-2016, estima esta juzgadora que no existe violación alguna del debido proceso en cuanto al procedimiento practicado por los funcionarios, menos aun de dicho reconocimiento, en virtud que si bien es cierto que la cadena de custodia refleja la incautación de los objetos de manera global, no es menos cierto, que consta en dichas experticia practicado cuales fueron los objetos del procedimiento que consideraron practicarle experticia de reconocimiento Legal. Por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de nulidad, por no haber violación alguna del debido proceso. En cuanto al Reconocimiento Técnico, Extracción de Mensajes de Texto entrantes y salientes, así como las distintas mensajerías y fijaciones fotográficas de audio contenidas en lo teléfonos celulares propiedad de la victima y testigo del presente caso, desde el 01-04-2016 hasta el 15-06-2016, a los teléfonos celulares incautados en el procedimiento, Quien aquí suscribe observa de las actuaciones correspondientes a la Fase Investigativa que la Experticia 054, de fecha 09-06-2016, se baso en un reconocimiento Legal realizado a un Teléfono IPHONE, marca APPLE, signado con el numero 0414-761.82.22, que para el momento que se inicia las investigaciones consta en las actas de entrevista que pertenece a la mama de las victimas y quien era portadora para ese momento era la ciudadana VANESSA VALLEJO, esposa de Antonio Ferrari, y la Experticia Técnica, Reconocimiento Legal y Extracción de datos (estudios de análisis de unidad de CD), cabe destacar que las fechas señaladas en dichas experticias como CREADO el 09-06-2016, fue cuando los expertos inician la extracción de las notas de voz, concluyendo las mismas en fecha 16-06-2016 como ultimo ingreso a dicho instrumento de comunicación, es decir, el ULTIMO ACCESO fue en fecha 16-06-2016, (se refieren a criterio de esta juzgadora a la fecha en que ingresaron a la unidad para el respectivo vaciado de notas de voz, siendo el ultimo acceso a dicha unidad el día 16-06-2016). En cuanto a la extracción del contenido multimedia (NOTA DE VOZ), considera esta juzgadora que no existe violación alguna de los artículos 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se realizó ninguna intervención al teléfono celular del imputado. En cuanto al Informe Sobre Análisis Telefónico N° GAES-51-MON-DA: 0207.-16, donde señalada la defensa que en las fecha en que se hicieron las grabaciones no se registran el listado de llamadas del equipo en estudio ni en las conclusiones, y que las notas de voz están forjadas, que son falsas, observa esta juzgadora de la revisión de la experticia ya indicada, que las notas de voz reflejadas en el folio 97 fueron gravadas desde el equipo IPHONE signado con el número 0414-761.82.22, mientras la victima sostenía conversación desde el numero telefónico 0424-932.79.23, por lo que no puede existir registros de llamada en el equipo analizado. Es decir al equipo que se le hace la extracción de la mota de voz, es al consignado en acta de entrevista de fecha 04-06-2016. Declarándose SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA. En cuanto a la EXPERTICIA TÉCNICA (RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCIÓN DE DATOS EN MEMORIA) N° GAES-51-MON: 055-16, No existe nulidad alguna por cuanto se evidencia de las actuaciones que la victima en fecha 25-05-2016, interpuso una Denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Anti Extorsión y Secuestro GAES MONAGAS, por la presunta comisión de un hecho punible y los organismos policiales están facultados para recibir y practicar diligencias tendientes al esclarecimiento de un hecho punible.
El Juez tiene la obligación por razones del debido proceso y mandato constitucional de justicia eficaz y expedita, purgar el proceso de vicios de manera que no de pie a anulaciones de actos. Los medios adquiridos en el proceso deben estar libres de vicios intrínsicos y extrínsecos que lo hagan ineficaces o nulos.
Las causas específicas de nulidad de actos probatorios son: Extemporaneidad, Ausencia de contradictorio, prueba ilícita, ausencia de anuncio de la práctica de la prueba, no cumplir los requisitos de existencia y validez de la prueba, lo cual no se observa en la presente causa. Por tal motivo las nulidades solicitadas son declaradas SIN LUGAR.
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Ese Tribunal Segundo de Control conforme a la facultad que le otorga el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente del escrito acusatorio considera que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, estos son:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia
de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.-
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional), criterios estos, ratificados por la Sentencia Vinculante de la misma Sala Constitucional de fecha 04-03-2011, N° 224.-
En el caso sub-judice, se encuentra acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite PARCIALMENTE la acusación presentada por parte del Fiscal 69 del Ministerio Público con competencia en Materia de ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO, ABG. JHONNY MENDOZA, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL RIVAS VELAZQUEZ, JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN y EVANS ANTONIO PADILLA MORALES, ello en virtud de que, quien aquí decide va a acoger para los ciudadanos MIGUEL ANGEL RIVAS VELAZQUEZ, el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 contra la ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el articulo 19 numeral 2° y para el ciudadano JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN, el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 contra la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 19 numerales 2° y 7mo de la misma ley, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que llevan a demostrar que los mismos se encuentran incursos en los delitos antes mencionados; sin embargo en cuanto al Imputado de autos EVANS ANTONIO PADILLA MORALES, quien fue acusado por el representante del Ministerio público por el delito de Extorsión Agravada, aquí decide de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como Control Judicial, adecua la conducta de dicho imputado, en el tipo penal de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, este Tribunal llega al convencimiento de este tipo penal, del análisis o depuración de las probanzas realizado a los medios probatorios que se admitieron.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se ADMITIERON PARCIALMENTE las pruebas presentadas por parte de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio, por considerar que fueron obtenidas de manera legal y lícita y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso, como lo son: EXPERTOS: DIEGO OVIEDO, OSCAR JIMENEZ, MONTILLA VASQUEZ DARWIN, SALAZAR PRIETO DIOJHAN, GUERRERO GONZALEZ YORNIS, LEZAMA ESPINOZA JESUS. TESTIMONIALES: LEZAMA ESPINOZA JESUS, MONTILLA VASQUEZ DARWIN, TORREALBA VALERA JESUS, VERACIERTA CORDERO PAOLA, LINARES FRANCISCO, SALAZAR PRIETO DIOJHAN, REYES REYES DEXI, LANDAETA VIERA ANNY, GONZALEZ CHACIN RICARDO, DIAZ MILANO ERICK ANTHONY, FERRERI MACIA ANTONIO, FERRERI MACIA ALBERTO JOSE, NARCELYS DEL VALLE MONTERO, FABRICIA DEL VALLE SALAZAR GUERRA, LENNY THAIS LEON LAZCANO, RAQUEL ANTONIA HERNANDEZ HURTADO, PABLO ALEJANDRO PRIETO. DOCUMENTALES: INFORME ANALISIS TELEFONICO N° GAES-51-MON-DA-0207-16, EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-128-B-0439-16, INSPECCION TECNICA N° 083-1-16, RECONOCIMIENTO LEGAL N° GAES-51-MON-0565-16, EXPERTICIA DE SERIALES Y RECONOCIMIENTO LEGAL DEL VEHICULO N° 022, EXPERTICIA DE SERIALES Y RECONOCIMIENTO LEGAL DEL VEHICULO N° 023, EXPERTICIA DE SERIALES Y RECONOCIMIENTO LEGAL DEL VEHICULO N° 024, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° GAES-51-MON-0566-15 Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° GAES-51-MON-0567-15. A EXCEPCIÓN de las siguientes documentales:
- EXPERTICIA TÉCNICA (RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCIÓN DE DATOS EN MEMORIA) N° GAES-51-MON: 055-16.
- EXPERTICIA TÉCNICA (RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCIÓN DE DATOS EN MEMORIA) N° GAES-51-MON: 056 -16.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, EXTRACCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES, ASÍ COMO LAS DISTINTAS MENSAJERÍAS Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE AUDIO CONTENIDAS EN LO TELÉFONOS CELULARES PROPIEDAD DE LA VICTIMA Y TESTIGO DEL PRESENTE CASO, DESDE EL 01-04-2016 HASTA EL 15-06-2016, A LOS TELÉFONOS CELULARES INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO, que rielan en las actas de investigación, ya que Considera quien aquí decide, que las mismas fueron incorporadas al proceso en contravención y con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, observando esta juzgadora vicio en la obtención de dichas pruebas, por lo cual no puede rectificarse o sanearse dicho error, por cuanto estaríamos convalidando actos irritos, de la investigación realizada en la presente causa, ya que toda acusación fiscal debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y el juez de control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio de prueba ofrecido.-
Se admiten todas las pruebas presentadas por los defensores privados, las cuales fueron presentadas dentro del lapso legal correspondiente a los fines de la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
ABG. LUIS JOSE LOPEZ, (defensor de Evans Padilla):
TESTIFICALES: JEORGE LUIS MARTINEZ, ADRIAN JESUS GUEVARA BRAZON, NICOLAS SANTIAGO LIBORIO, YUSMARI PATETE LEONETT, CHARLES PALOMO INFANTE, BRAULIO ROMERO PATETE, ANTHONY RONDON ORTUÑO Y RICARDO DANIEL JAIMES.
DOCUMENTALES: ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 0227-16, DE FECHA 02-06-2016; ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 0229-16, DE FECHA 05 DE JUNIO DE 2016 Y ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 0230-16, DE FECHA 02-06-2016.
ABG. MARVIS JIMENEZ (defensa de JOSÉ LUIS MACHUCA),
TESTIFICALES: ROSARIO MARIA GUZMAN, ADRIAN JESUS GUEVARA BRAZON, JOSE LUIS MARTINEZ Y NICOLAS SANTIAGO LIBORIO.
DOCUMENTALES: ACTA DONDE CONSTA EL ALLANAMIENTO REALIZADO A LA RESIDENCIA DE LA MADRE DEL IMPUTADO JOSE LUIS MACHUCA.
De igual modo, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas se acuerda la adhesión de las defensas privadas a las presentadas por el Ministerio Público.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Se MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL que pesa en contra de los acusados MIGUEL ANGEL RIVAS VELAZQUEZ y JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. En cuanto al acusado de autos EVANS ANTONIO PADILLA MORALES, este Tribunal Segundo de Control, en virtud del cambio de Calificación Jurídica, va a declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada y va a Revisar la Medida Privativa de libertad y la SUSTITUTYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIEBRTAD, conforme a lo previsto en el Artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en estar atento a los llamados del Tribunal, sin embargo no se hará efectiva, en razón de que el Representante del Ministerio Público ejerció el Recurso de Apelación contra el auto, con efectos suspensivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECLARA.-
Por otro lado, en cuanto a la participación del ciudadano RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ ROJAS, considera este Tribunal que no existen elementos para determinar la responsabilidad penal, de aludido ciudadano, ya que no existe ningún indicio, ni elemento de convicción que vincule, ni directa ni indirectamente al ciudadano RODOFOL SEEKATS ROJAS en la comisión de delito alguno, y mucho menos, en el delito de EXTORSION, mas sin embargo se observa que transcurrió el lapso de la fase preparatoria, donde pudieron variar las circunstancia en contra de dicho imputado, evidenciándose de las actas que no se adiciono en contra del mismo ningún elemento nuevo que se considere oportuno a los efectos de subsumir su conducta en los hechos narrados por la representación fiscal, es por lo que este Tribunal no admite la acusación en cuanto al ciudadano RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ ROJAS, en consecuencia este órgano jurisdiccional siendo garantista del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, ACUERDA el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° y 303 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano RODOLFO SEEKATZ. En consecuencia esta juzgadora decretó la LIBERTAD INMEDIATA Y PLENA del referido ciudadano por cuanto el hecho penal relativo al delito de EXTORSIÓN no puede atribuírsele al citado ciudadano, en virtud que la vindicta pública, siendo el titular de la acción penal, durante los 45 días, no trajo al proceso ni elementos, ni indicios, que convencieran a esta juzgadora que el ciudadano Rodolfo Seekatz haya estado relacionado con los hechos que acontecieron. En este sentido considera esta juzgadora que al no acreditar la Representación Fiscal elementos de convicción para acreditar responsabilidad penal del ciudadano RODOLFO SEEKATZ en los hechos, no se puede confirmar con lo alegado en el acto conclusivo, que el referido ciudadano haya sido autor o partícipe de los hechos ya narrados. ASI SE DECIDE.-
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinales 2°, 5° Y 9, 314 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia de manera parcial la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, para los ciudadanos: MIGUEL ANGEL RIVAS VELAZQUEZ y JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, y al imputado EVANS ANTONIO PADILLA MORALES, por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO JOSE FERRERI MACIA y ANTONIO FERRERI MACIA, se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.
Ahora bien por cuanto existe hasta este fecha una ORDEN DE APREHENSION librada en contra de la ciudadana LEIVIS ALVAREZ, en consecuencia este Tribunal ordena Ratificar la misma y acuerda la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la ciudadana LEIVIS ALVAREZ y en consecuencia expedir la COMPULSA correspondiente a los fines de asignar una nueva numeración en relación a dicha ciudadana, y sea remitida al Ministerio Público.
INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO
Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones en el lapso legal correspondiente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio que Corresponda. CUMPLASE.-
La Juez
ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
La Secretaria,
ABG. MIRLANDIS FRANCO