REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales
en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 7 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-003249
ASUNTO : NP01-P-2016-003249


Por cuanto en fecha 05 de Octubre de 2016, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a la acusada: RUDYSMAR CELESTE PADRON VELASQUEZ, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

RUDYSMAR CELESTE PADRON VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.911.913, de 18 años de edad, natural de Cantaura, Municipio Freites, del Estado Anzoátegui, nacida en fecha 23/12/1997, estado civil: Soltera, hijo CRUZ ELENA VELASQUEZ (V) y JOSE PADRON (V), profesión u oficio: Bachiller, domiciliada en el sector la lucha de la puente, calle 03, casa s/n, cerca del modulo policial, Estado Monagas, Teléfono: 0416-598-9040 (Padrastro).

DE LOS HECHOS Y MOTIVOS

“…En fecha 16/06/2016 siendo aproximadamente las nueve horas de la noche la ciudadana ELBA ROSA se encontraba realizando labores de taxista en su vehiculo marca hyundai, tipo sedan, modelo elantra, año 2006, color gris, y cuando se trasladaba por la avenida principal de los guaritos de esta ciudad específicamente frente a la panadería fiorpan le solicito los servicios la hoy imputada RUDYSMAR CELESTE PADRON VELASQUEZ en compañía de tres desconocidos (una mujer y dos hombres) entres ellos un adolescentes de 17 años de edad, manifestándole que los trasladara hasta el sector los guaritos de esta ciudad específicamente detrás de la licorería Olicett, lo cual acepto la victima ubicándose la hoy imputada RUDYSMAR CELESTE PADRON VELASQUEZ en el asiento delantero y los demás en la parte de atrás, al llegar al sitio la referida imputada saco de un bolso que portaba un arma de fuego con la cual la amenazo manifestándole que se pasara para el asiento trasero, que era un robo, no pudiendo hacerlo, logrando bajarse del vehiculó la victima tomando el control del mismo la hoy imputada saliendo en velos carrera con rumbo desconocido, junto con sus acompañantes ; llevándose además del vehiculo todos los documentos personales de la victima quien se acerco a la licorería Olicett a pedir auxilio, donde le prestaron un teléfono e informo lo sucedido al centro de emergencias del 171 y se traslado a la residencia de un familiar en el sector los guaritos de esta ciudad, no obstante la hoy imputada RUDYSMAR CELESTE PADRON VELASQUEZ cuando se trasladaba a exceso de velocidad por la avenida principal del sector los godos adyacente al local comercial chinos chang impacto con otro vehiculo el cual ocasiono fuertes daños, generándose un aglomerado de personas avisándole conocidos de la victima que observaron la colisión, quien se traslado inmediatamente al sitio, logrando observar que efectivamente uno de los vehículos era suyo que le había sido despojado minutos antes, por lo que se acerco al lugar de los hechos, donde observo a la hoy imputada RUDYSMAR CELESTE PADRON VELASQUEZ dentro del vehiculo acompañada solamente del adolescente; informándole a funcionarios adscritos a la policía socialista del estado Monagas que se encontraban resguardando el sitio del accidente que ese era el vehiculo de su propiedad que minutos antes había sido despojada del mismo por parte de las dos personas que se encontraban dentro del mismo y de dos mas, por lo que fueron aprehendidos y puesto a la orden del ministerio publico…”.

En razón de tales hechos la representación fiscal solicitó la Admisión de la acusación presentada en contra de la ciudadana: RUDYSMAR CELESTE PADRON VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Elba Rosa. Así mismo solicitó se Admitieran los medios de prueba en ella ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios, igualmente que se mantenga la Medida de coerción personal en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y finalmente se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA


Por su parte el Defensor Privado ABG. LENIN FIGUEROA, expone: esta defensa técnica niega y rechaza lo alegatos hechos por la vindicta pública en contra de nuestra defendida puesto que no están bien claros los mismos debido a que se dice que fueron cuatro personas los que participaron hechos y solo aparecen como aprehendidos mi defendida y un menor de edad, en este orden de ideas, pido el pase a juicio, Ratifico el escrito de promoción de pruebas presentado en su debida oportunidad procesal y solicito el principio de la homologación de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, siempre y cuando beneficien a mi defendido igualmente pido a esta magistrado que pos cuestiones de salud de conformidad con el articulo 83 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela acoja la sugerencia hecha por el psiquiatra forense de las cuales la primera es que recomienda que la ciudadana imputada vuelva al entorno familiar para su recuperación debido a que la misma sufre una paranoia diagnosticada por el medico tratante en su informe y ratificada por el psiquiatra forense de tal manera que solicito un arresto domiciliario para dicha imputada por cuanto no esta en condiciones de valerse por si misma en ningún sitio de reclusión del estado y p0r ultimo pido copias certificadas de la presente acta con sus resultas, es todo.

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 13° del Ministerio Publico, y Ratificada en este acto por la Fiscalía 17° del Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. HELENNY GUILARTE, en contra de la ciudadana: RUDYSMAR CELESTE PADRON VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Elba Rosa, por considerar que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública las cuales se encuentran totalmente descritas en el Capítulo V del escrito Acusatorio, como lo son Expertos, Testigos y Documentales, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporas al proceso conforme a la ley; asimismo se admite la calificación jurídica dada a los hechos. Y la adhesión de los defensores Privados a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando beneficien a sus representados.

Se Admitieron las Pruebas testimoniales presentadas en fecha 24/08/2016 por el ABG. NERIS PALACIOS a saber: MILEXIS JOSEFINA SANCHEZ GONZALEZ y DIOGENES JOSE PEINADO BOTINIS, pues las mismas presentados dentro del lapso establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIDA DE COERCION

De conformidad a las facultades que prevé el legislador en el artículo 313 ordinal 5°, a criterio de esta Juzgadora, vista la solicitud de revisión de medida incoada por los Defensores de la acusada, de que se le otorgue una menos gravosa, en virtud del estado de salud en que se encuentra la misma , considera quien aquí decide, que visto los resultados de los informes Médico Forense y Psicológico Forense practicado a la acusada de autos, resulta necesario con apego al derecho a la Salud y la Vida consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, revisar la medida privativa de libertad que pesa sobre la acusada de autos, en virtud de su estado de salud, considerando quien decide que lo más adecuado en el caso de autos es REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y SUSTITUIRLA POR UNA MENOS GRAVOSA, como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 242 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la detención domiciliaria en su propio domicilio y la obligación de someterse al cuidado de su progenitora, ciudadana CRUZ ELENA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.178.938, quien deberá informar a este Tribunal regularmente sobre el estado de salud de la acusada debiendo consignar informe médico donde se evidencia que la misma se encuentra en tratamiento psiquiátrico y psicológico.


ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia TOTALMENTE la calificación jurídica dada por parte de la Fiscalía 17° del Ministerio Público en contra de de la ciudadana: RUDYSMAR CELESTE PADRON VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Elba Rosa. Así se decide.


EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.



INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO

Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
La Juez


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN


La Secretaria,



ABG. MIRLANDIS FRANCO