REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 10 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-005228
ASUNTO : NP01-P-2016-005228

MODIFICACION DE MEDIDA

Corresponde a este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estada les y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, pronunciarse en la presente causa, en la causa en virtud de escrito interpuesto por la Defensora Pública Cuarta, actuando en este acto en su carácter de Defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO AGUILERA VENTURA, titular de la cedula de identidad 25.576.005, en la oportunidad de solicitar al Tribunal sea impuesto a su representado de una Caución Juratoria de Conformidad, a lo previsto en el Articulo 245 del COPP, en el cual solicita se sustituya la caución económica consistente en prestación de fiadores por una caución juratoria, en virtud que su representado es de escasos recursos, y no pueden cubrir con los fiadores solicitados, para lo cual expone:

Refiere la abogada, que a su patrocinado le fue dictada una medida cautelar con la presentación de fiadores, pero es el caso que hasta los actuales momentos la misma no se ha hecho efectiva ya que es de extra pobreza, no tiene recursos económicos para poder cubrir la fianza solicitada, por lo que solicitan una Caución Juratoria de conformidad con el Articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando carta de extrema pobreza, expedida por el Consejo Comunal Alto de San Judas, por lo que se evidencia, que efectivamente existe MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3, 5, 6 y 8 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consiste en presentaciones cada quince (15) días por ante el Departamento de alguacilazgo de esta Sede Judicial, la prohibición de acercarse al lugar de los hechos, la prohibición de acercarse a la victima, y visto que cursa carta emitida por el Consejo Comunal Parque Alto de San Judas, donde señalan que el ciudadano CARLOS ALBERTO AGUILERA VENTURA, titular de la cedula de identidad 25.576.005, es de una población campesina y se dedica a la actividad agrícola; por tal motivo considera este Juzgador Procedente lo solicitado de la Defensa Publica y en consecuencia este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR La solicitud de revisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD y se sustituye la Caución Económica Por La Caución Juratoria, manteniéndose incólume el resto de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Función de Control, en fecha 01-09-2016, en el sentido de que el imputado CARLOS ALBERTO AGUILERA VENTURA, titular de la cedula de identidad 25.576.005, queda sujeto a presentaciones periódicas ante el Departamento De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días por ante el Departamento de alguacilazgo de esta Sede Judicial, la prohibición de acercarse al lugar de los hechos, la prohibición de acercarse a la victima, todo de conformidad a lo establecido en el Artículos 242, ordinales 3, 5, 6 y 8 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, se ordena el traslado para el día 13-10-2016 a las 08:30 horas de la mañana a los fines de ser impuesto de la presente decisión, conforme al artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, déjese copia y notifíquese.-


El Juez


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE

El Secretario