REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 18 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-012700
ASUNTO : NP01-P-2013-012700
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual el Fiscal Décimo Tercero en Colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas solicitó el SOBRESEIMIENTO de la misma, por No poder incorporar nuevos datos a la investigación y por ende no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, a tenor de lo establecido en el numeral 4° del artículo 300, anteriormente artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
En fecha 26 de Junio de 2.008, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana, inicia la averiguación por la presunta comisión de Delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, teniéndose como imputado a PERSONAS DESCONOCIDAS y como Victima el Ciudadano OSWALDO JOSÉ BADARACO BETANCOURT.
Iniciada la investigación se practicaron diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, donde cursa al folio uno (01) Denuncia, donde se deja constancia que el ciudadano Oswaldo José Badaraco Betancourt, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.130.755, residenciado en el barrio Caroni, casa N° 03 de san Félix, Estado Bolívar, el cual manifestó que se encontraba en el distribuidor Los Pozos, Estado Monagas, lo interceptó un vehículo marca ford, modelo fiesta, color plomo, de donde se bajaron dos sujetos desconocidos, quienes portando una pistola y una chapa de policías lo detuvieron y comenzaron a hacerles preguntas, donde lo llevaron para un pueblito vía Tucupita, donde lo dejaron (a su ayudante y a él) al cuido de un sujeto, el mismo pasadas las horas se fue y ellos comenzaron por la carretera y pidiendo auxilio, donde los ayudaron unas personas evangélicas. Los delincuentes lo despojaron del vehículo marca Ford, modelo cargo, placas 20TFAM, año 2007, serial de carrocería 8YTV2UHG578A1675, serial de motor 30224437.
Cursa en folio doce (12) Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo, realizada al vehículo, marca Ford, modelo cargo, placas 20TFAM, año 2007, serial de carrocería 8YTV2UHG578A1675, serial de motor 30224437, lo cual arrojó que el serial de carrocería y el del motor se encuentran originales.
Riela en folio catorce (14) Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia que se presentó ante el despacho del C.I.C.P.C Ciudad Guayana, la ciudadana María Luisa Caripe González, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.726.964, quien llevó en calidad de recuperado el vehículo marca Ford, modelo cargo, placas 20TFAM, año 2007, serial de carrocería 8YTV2UHG578A1675, serial de motor 30224437, el cual se encontraba solicitado por esa delegación, recuperado por la parte agraviada en la carretera Tucupita – Puerto Ordaz, Estado Monagas, el día 30-06-07, en horas de la tarde, parcialmente desvalijado.
A pesar que se encuentra demostrado en autos la comisión de un delito de acción pública (Robo Agravado de Vehículos), pero de las investigaciones adelantadas, se evidenció que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, por cuanto no constituyen suficientes, plurales y contestes elementos de convicción que en primer término permita individualizar e identificar plenamente a personas alguna como autora y partícipe de los hechos que dieron lugar a la causa.
DISPOSITIVA
En base a lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por NO EXISTIR LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, así como la ausencia de bases jurídicas y elementos suficientes, lo que conllevó a la falta de elementos de prueba que pudiera comprometer la responsabilidad penal al de persona alguna de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 300 anteriormente 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándose por terminado el presente proceso penal. Notifíquese a las partes. Prosígase con el curso de ley. Cúmplase.
Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia certificada.
El Juez


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE

El Secretario