REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 18 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-012718
ASUNTO : NP01-P-2013-012718
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual el Fiscal Décimo Tercero en Colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas solicitó el SOBRESEIMIENTO de la misma, por PRESCRIPCION de la ACCION PENAL, a tenor de lo establecido en el numeral 3° del artículo 300 anteriormente 318 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
En fecha 22 de Noviembre de 2.007, se inicio la presente investigación sumaria en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana MARÍA ANTONIETA PORTILLO FEBRES por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho, teniéndose como imputado a la Ciudadana HUGUIMAR CAROLINA TOVAR MARQUEZ; y como víctima la misma ciudadana denunciante.
En consecuencia y por la naturaleza del hecho punible, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Maturín, suscribieron Transcripción de Novedad, de fecha 22-11-07, donde se deja constancia que se recibió llamada telefónica de parte de la Ciudadana Marta Portillo, informando que personas desconocidas, sin violencia alguna se introdujeron en su residencia ubicada en residencias río Claro, casa N° 44, urbanización Palma Real, sector Tipuro de Maturín, de donde lograron sustraer electrodomésticos y objetos varios, desconociendo más datos al respecto.
Riela en folio cuatro (04) Acta de inspección Técnica N° 3388, realizada en residencias Río Claro, casa N° 44, urbanización Palma real, sector Tipuro de Maturín, donde se deja constancia que se trata de un sitio cerrado, correspondiente a una casa tipo quinta, de habitación familiar, donde se aprecia un espacio físico, tipo jardín, igual de una puerta principal elaborada en madera de una hoja tipo batiente, con sistema de seguridad de cerradura a llaves, sin signos de violencia en su estructura, en su interior se localiza un amplio espacio físico el cual funge como sala – recibo, apreciándose debidamente amoblado para tal fin, igualmente se aprecia signos de registros y desorden, se procede a realizar una búsqueda minuciosa de evidencias de interés criminalistico, resultando negativa.
En folio cinco (05) Acta de Entrevista Penal, realizada a la ciudadana María Antonieta Portillo Febres, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.248.826, residenciada en la urbanización Palma real, residencias río claro de Maturín, la cual expone que el día 22-11-07 salió de su casa a tempranas horas de la mañana a llevar a sus hijos al colegio, y cuando regresó su doméstica, la ciudadana Higuimar Carolina Tovar Martínez, no se encontraba, empezó a buscarla por toda la casa, fue cuando se percató que la misma había huido de su casa llevándose los siguientes objetos: dos (02) cadenas de oro, tres (03) esclavas de oro, ocho (08) sortijas de oro, tres (03) cadenas de plata, dos (02) medallas de oro, dos (02) pares de zarcillos de oro, doce (12) sortijas de plata, una (01) cámara fotográfica, una (01) cámara de video, un (01) I pop, toda su ropa de vestir, varios pares de zapatos, varias carteras nuevas, relojes, collares, correas, además de varias botellas de wiskie y vinos, dos (02) maletas, marca toch y ropa de vestir de sus hijos, los duplicados de la llaves del vehículo marca ford, modelo Explorer, color marrón y otros objetos, todo valorado en aproximadamente cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00).
Riela inserto en folio siete (07) Experticia de Avalúo Prudencial, realizado a objetos No Recuperados, los cuales constan de dos (02) cadenas de oro, tres (03) esclavas de oro, ocho (08) sortijas de oro, tres (03) cadenas de plata, dos (02) medallas de oro, dos (02) pares de zarcillos de oro, doce (12) sortijas de plata, una (01) cámara fotográfica, una (01) cámara de video, un (01) I pop, toda su ropa de vestir, varios pares de zapatos, varias carteras nuevas, relojes, collares, correas, además de varias botellas de wiskie y vinos, dos (02) maletas, marca toch y ropa de vestir de sus hijos, valorado en un justiprecio total de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00).
Siendo ello así, del estudio de la causa, se evidencia entonces la presunta comisión del delito de Hurto Simple, y tomando en cuenta la solicitud de la representación fiscal referida al sobreseimiento, se toman en consideración los siguientes aspectos:
El caso de autos, tal y como se indicó anteriormente está motivada por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho, el cual establece una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, por lo que la acción penal prescribe a los tres (03) años, según lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° ejusdem; y como quiera que no existe ningún acto que interrumpió la misma, habrá de considerarse que desde el 22 de Noviembre de 2.007, momento en el cual se cometió el hecho punible, hasta la actualidad, han transcurrido OCHO (08) AÑOS, ONCE (1) MESES y VEINTICUATRO (24) MESES, en tal sentido considera este Juzgador que lo más ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el presente asunto establecido en artículo 300, anteriormente artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el lapso éste que supera abiertamente lo requerido por la norma penal.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE LA CIUDADANA HUGUIMAR CAROLINA TOVAR MÁRQUEZ por tanto la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300, anteriormente artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del 108 del Código Penal.
Dándose por terminado el presente proceso penal, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 49 y encabezamiento del 301 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesan todas las medidas de coerción que puedan existir, así como cualquier solicitud existente ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), llevado por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Remítase en su oportunidad legal el presente al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.-
El Juez


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE

El Secretario