REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 4 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-000572
ASUNTO : NP01-P-2016-000572
REVISION DE MEDIDA.
(DETENCIÓN DOMICILIARIA)
Revisada como ha sido la solicitud Interpuesta por los Defensores Pública, ABG CARMEN PICCIONI en representación del imputado LUIS ALEXIS SANCHEZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.148.692, mediante el cual solicita al Tribunal que Revise la Medida Privativa de Libertad y le sea Otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad. Por cuanto la representación del Ministerio Público no presento la acusación en tiempo hábil; por lo que este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
Del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo Tercero:
“Si el juez o jueza acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el Sobreseimiento o en si caso archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial (negritas y cursivas del Tribunal).
Vencido este lapso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva….”. (negrillas de quien decide).-“
En el presente asunto seguido al ciudadano LUIS ALEXIS SANCHEZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.148.692, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el Artículo 99 ambos del Código Penal, se realizo Audiencia de presentación de imputado en presencia de las partes y con las formalidades de ley en fecha 09/08/2016, fecha en la cual el Tribunal SEGUNDO en Funciones de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y tomando en cuenta las previsión del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, que reza: el Ministerio Público, tiene el lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS para presentar el acto conclusivo correspondiente y al computar la fecha en que se decreto la Medida Privativa de Libertad, la fecha tope para presentar la acusación fue el día 22/09/2016, y siendo que al día de hoy (04 de octubre) fecha en la cual el fiscal del Ministerio Publico aun NO ha presentado el acto conclusivo correspondiente, han transcurrido DOCE (12) DÍAS del vencimiento del mismo.
Efectivamente las medidas de coerción personal tienen como objetivo principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se le sigue, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales como lo son las Medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia, sin embargo a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; pero en los casos en que se observen violación al debido Proceso, el Juez debe ser garante de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la constitución de la República Bolivariana, tal como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por lo que este Tribunal en base a las consideraciones antes expuestas y de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la Solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de haber transcurrido el lapso superior a los CUARENTA Y CINCO DÍAS y a los fines de garantizar las resultas del mismo y no jugar a la impunidad del delito cometido este Tribunal Considera que lo procedente y mas ajustado a Derechos es DECRETAR: REVISAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVETIVA DE LIBERTAD que actualmente ostentan los imputados de auto por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a una (DETENCION DOMICILIARIA) desde las Instalaciones de la “POLICIA DEL ESTADO MONAGAS”, quien deberá ser trasladado por efectivos de dicha institución hasta la su nuevo domicilio, UNA VEZ IMPUESTOS DE LA DECISICION e la siguiente dirección CALLE PRINCIPAL DE LA CRUZ, CASA Nº 187, PARROQUIA LA CRUZ, MATURÍN, ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0424-927-3307, quienes deberán que suscribir ACTA DE COMPROMISO. cabe señalar la EXPRESA PROHIBICIÓN de salida del imputado del recinto antes indicado, como sitio de reclusión, sin la autorización previa del tribunal, finalmente se comisiona conforme a lo previsto en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal a funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas a los fines de que realicen supervisiones periódicas CADA OCHO (8) DÍAS, de lo cual deberán remitir informe a este Tribunal y el traslado de los imputados al sitio de reclusión antes señalado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal CUARTO en Funciones de Control Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de REVISAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVETIVA DE LIBERTAD que actualmente ostentan los imputados de auto por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a una (DETENCION DOMICILIARIA) desde las Instalaciones del “POLICIA DEL ESTADO MONAGAS” quienes deberán ser trasladados por efectivos de dicha institución hasta la su nuevo domicilio, UNA VEZ IMPUESTOS DE LA DECISICION la cual serán ubicado de la siguiente manera para el ciudadano LUIS ALEXIS SANCHEZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.148.692, CALLE PRINCIPAL DE LA CRUZ, CASA Nº 187, PARROQUIA LA CRUZ, MATURÍN, ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0424-927-3307, quienes deberán que suscribir ACTA DE COMPROMISO. cabe señalar la EXPRESA PROHIBICIÓN de salida del imputado del recinto antes indicado, como sitio de reclusión, sin la autorización previa del tribunal, finalmente se comisiona conforme a lo previsto en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal a funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas a los fines de que realicen supervisiones periódicas CADA OCHO (8) DÍAS, de lo cual deberán remitir informe a este Tribunal y el traslado de los imputados al sitio de reclusión antes señalado. Líbrese la correspondiente boleta de traslado para el día MIERCOLES CINCO (05) DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA a los fines de ser impuesto de la decisión, y una vez que sea impuesto se materializara la libertad.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diaricese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez
ABG. KENDAL J. ROMERO FERNÁNDEZ
El Secretario,
ABG.