REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 7 de Octubre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-003092
ASUNTO : NP01-P-2016-003092


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Por cuanto el día 05 de Octubre se celebró la Audiencia Preliminar, efectuado en dichas instalaciones en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados por la presunta comisión de los delitos de 1) MAIKOL JOSE AGUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº 22.700.915, 2) RUBEN JOSE BRITO ALZUETA, titular de la cédula de identidad Nº 25.615.932, y 3) JAIRO ALEXANDER GARCIA TABARE, titular de la cédula de identidad Nº 21.348750, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor y adicionalmente para el ciudadano RUBEN JOSE BRITO el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones. Es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

1) MAIKOL JOSE AGUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº 22.700.915, Venezolano, de 21 años de edad, por haber nacido en fecha: 05/09/1994, natural de Maturín, Estado Monagas, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de José Abrahán Peinado (V) y de Olimar Aguilarte(V), residenciado en la Puente Sector El Caro, Calle Zamora, casa S/N, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0416-1929107 (padre).

2) RUBEN JOSE BRITO ALZUETA, titular de la cédula de identidad Nº 25.615.932, Venezolano, de 19 años de edad, por haber nacido en fecha: 31/12/1996, natural de Maturín, Estado Monagas, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Mariela Coromoto Alzueta (V) y de Cipriano José Brito(f), residenciado en Complejo Habitacional Paramaconi, P-20 casa Nro. 11 Maturín Estado Monagas, Teléfono 0291-3273142; y

3) JAIRO ALEXANDER GARCIA TABARE, titular de la cédula de identidad Nº 21.348750, Venezolano, de 23 años de edad, por haber nacido en fecha: 20/12/1992, natural de LOS Teques Estado Miranda, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Rocío Tabaré (V) y de Jairo García (V), residenciado en en Complejo Habitacional Paramaconi, 18-11 calle principal, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0414-8966656 (madre).

DE LOS HECHOS Y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA

El escrito acusatorio esgrime en los hechos lo siguiente: “En fecha veinticuatro de Mayo de Dos Mil Dieciséis (24/05/2016), aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 AM), al momento que las víctimas ciudadanos DEL VALLE y DAVID (de quienes se resguardan demás datos de identificación y ubicación, de conformidad con lo pautado en la parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal), se disponían a salir de su vivienda, ubicada en el sector la Puente de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, son sorprendidos por los prenombrados ciudadanos, quienes ingresaron a la vivienda por el porche del garage de la misma, y portando un facsímil de arma de fuego el ciudadano RUBEN BRITO (el cual fuere incautado al momento de su aprehensión), en conjunto con los ciudadano MIGUEL MARCANO, MAIKEL AGUILARTE, y JAIRO GARCIA, les manifestaron a las referidas víctimas que estaban siendo objeto de robo, por lo que los devolvieron al interior de la vivienda, llevándolos hasta la habitación principal, donde los taparon con una sábana (no sin antes haber podido las víctimas observarlos para poder reconocerlos posteriormente cuando son aprehendidos), y les preguntaban por objetos dentro de la casa, así como también obligaron al ciudadano DAVID, a entregar las llaves de su vehículo automotor, y luego que recogieron varios objetos o bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble, tales como dos (02) televisores marca LG, uno de 40 y otro de 32 pulgadas, un (01) televisor marca SONERVIEW, de 32 pulgadas, un (01) hidrojet, una (01) tostadora marca SOTER, una (01) trozadora de metal color rojo, una (01) licuadora marca OSTEMIZER, dos (02) reguladores de voltaje, marca UPVS, una (01) planta de sonido para carro, marca PROFILE, y una planta marca DHD, estos los introdujeron en el vehículo de la víctima y pudieron darse a la fuga en el mismo; objetos y vehículo estos que fueron recuperados en posesión de los prenombrados ciudadanos al momento de su aprehensión”

DE LA DIVISION DE LA CONTINENCIA

De la revisión de las actuaciones se verifica que para la fecha del 08/09/2016 quedó pautada audiencia preliminar en el presente asunto quedando la misma diferida por incomparecencia del ciudadano MIGUEL ERNESTO MARCANO, quien se encuentra privado de su libertad en el internado judicial penal del Estado Monagas, “La Pica”, fijando nueva fecha para una audiencia especial para el día 22/09/2016 difiriéndose ésta por la razón antes esgrimida, fijándose nuevamente para el día 05/10/2016, no compareciendo el prenombrado imputado por las mismas razones, lo que imposibilita la realización de la audiencia preliminar, en detrimento de los ciudadanos MAIKOL JOSE AGUILARTE, RUBEN JOSE BRITO ALZUETA, y JAIRO ALEXANDER GARCIA TABARE. El legislador de forma sabia, previó estas circunstancias, y estableció soluciones procesales para solventar las mismas, en pro del principio de la tutela judicial efectiva, la celeridad y la economía procesal, así como también a favor a los justiciables que comparecen para la celebración de la culminación de ésta etapa procesal, por lo que éste Tribunal ordena la DIVISION DE LA CONTINENCIA de la presente causa en cuanto al ciudadano MIGUEL ERNESTO MARCANO, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en los artículos 76 y 77 ordinal 4° de la referida Ley Sustantiva Penal. Ordenando a secretaria realizar la debida compulsa, que iniciará con la presente resolución, originando una nomenclatura nueva.



ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Se admite TOTALMENTE la acusación y el escrito complementario de la misma, formulada por la Vindicta Pública en contra de los ciudadanos 1) MAIKOL JOSE AGUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº 22.700.915, 2) RUBEN JOSE BRITO ALZUETA, titular de la cédula de identidad Nº 25.615.932, y 3) JAIRO ALEXANDER GARCIA TABARE, titular de la cédula de identidad Nº 21.348750, quienes pasan de imputado a ACUSADOS; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor y adicionalmente para el ciudadano RUBEN JOSE BRITO el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS ADMITIDAS

De igual forma este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS DE DECLARACIÓN DE EXPERTOS, TESTIGOS, y DOCUMENTALES, ofrecidas por la vindicta pública en el escrito acusatorio, asimismo, se admiten las pruebas presentadas por parte de las defensas privadas en fecha de 02 de septiembre del 2016, por considerar que fueron obtenidas de manera legal y lícita, y que son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente asunto, se mantiene el principio de la comunidad de la prueba.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados de autos, se SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los ciudadanos, 1) MAIKOL JOSE AGUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº 22.700.915, 2) RUBEN JOSE BRITO ALZUETA, titular de la cédula de identidad Nº 25.615.932, y 3) JAIRO ALEXANDER GARCIA TABARE, titular de la cédula de identidad Nº 21.348750, por considerar que si bien es cierto se realizó un cambio de medida por decaimiento en fecha 29/07/2016, no es menos cierto que en fecha 22/09/2016 se les impuso la prohibición de acercarse a la víctima, por sí o por intermedias personas, desprendiéndose de las declaraciones ofrecidas por tales sujetos pasivos en el devenir de la audiencia preliminar el incumplimiento de tal circunstancia, que pudiera inclusive a futuro obstaculizar la investigación, por lo que mal pudiera éste Órgano Jurisdiccional pegada a la constitucionalidad y al Debida Proceso, bajo el principio de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el mismo se lleve al último término sin interrupciones y con la providencia o comportamiento debido por parte de los que forman éste procedimiento, sin detrimento del proceso en sí, que debe ser no sólo expedito, sino eficaz y eficiente; es decir , siguen estando sujetos bajo una medida cautelar, pero la prevista en el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 236 de la referida Ley Sustantiva Penal, en todos sus ordinales. ASI SE DECIDE.-

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados 1) MAIKOL JOSE AGUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº 22.700.915, 2) RUBEN JOSE BRITO ALZUETA, titular de la cédula de identidad Nº 25.615.932, y 3) JAIRO ALEXANDER GARCIA TABARE, titular de la cédula de identidad Nº 21.348750, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor y adicionalmente para el ciudadano RUBEN JOSE BRITO el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones; por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.-



EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO (A)

Se instruye al Secretario (a) de remitir las actuaciones correspondientes al la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. KENDAL J. ROMERO FERNÁNDEZ



EL Secretario,


ABG. JOSEFA ANTONIA MORENO