REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 21 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-010331
ASUNTO : NP01-P-2015-010331

Por cuanto se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido contra de los imputados EDDY JOSE ARAY LUGO y VICTOR MANUEL CARVAJAL RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de Apertura a Juicio, el cual contiene:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
EDDY JOSE ARAY LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.568.781, venezolano de 36 años de edad, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30-11-1986, en Punta de Mata Estado Monagas, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de LUISA ELENA LUGO GASPAR (V) Y CRUZ RAFAEL ARAY (V), con el Sexto Grado de instrucción primaria, domiciliado en: Barrio La Libertad Punta de Mata Calle Primero de Maya, Casa Sin número, Punta de Mata Estado Monagas, Teléfono 0292-9895365 (de la casa de mi mama) y 0416-389.39.31 (de mi amigo ANGEL)”, y VICTOR MANUEL CARVAJAL RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.121.319, venezolano de 19 años de edad, por haber nacido en fecha 26-06-1996, natural de Punta de Mata Estado Monagas, de profesión u oficio Obrero, hijo de ISNORIS RIVAS (V) Y WILMER JOSÉ CARVAJAL (V), domiciliado en: SECTOR ILAPECA, CALLE SUCRE, CASA N° 133, PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS, Teléfono 0414-856.57.78 (de Sualenny Briceño)”, quienes se encuentran debidamente asistido para este acto por la Defensa Publica 8° en apoyo la 15° Penal ABG. MILSA ALVAREZ.

DE LOS HECHOS Y MOTIVOS EN RELACIÓN AL ACUSADO
Según la acusación fiscal, los hechos imputados por la Fiscalía Décima Sexta Ministerio Público, son los siguientes: “En fecha 12/10/2015, siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde, el ciudadano JONATHAN JOSE BERMUDEZ, se desplazaba en su vehiculo tipo moto, marca Empire Keeway, Modelo Horse Kw-150, placa: AF2Y98M, por la calle la línea, del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, cuando fue interceptado por los ciudadanos VICTOR MANUEL CARVAJAK RIVAS y EDDY JOSE ARAY LUGO, uno de ellos portando arma de fuego le indico que detuviera la moto para despojarlo de la misma, quienes posteriormente y en posesión del vehiculo antes descrito, abordaron dicha moto y se fueron por la misma calle la línea en dirección hacia el sector las parcelas, alarmándose ante el hecho ocurrido los vecinos del sector que vieron lo sucedido y salieron en auxilio a la victima, momento en el que se acercaba una patrulla de la Guardia Nacional a quienes le indicaron que fueran en persecución de los ciudadanos ya identificados VICTOR MANUEL CARVAJAK RIVAS y EDDY JOSE ARAY LUGO, a quienes los funcionarios que integraban dicha comisión les dieron la voz de alto pero los sujetos no se detuvieron, fue cuando hubo un intercambio de varios disparos y pudieron ser aprehendidos en flagrancia y, puestos a la orden del Ministerio Publico, quien los imputa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones. Ratifica el escrito acusatorio por lo que solicito se admitan los elementos de convicción presentes en este escrito y se mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre los imputados por considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a ella, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad ante este Tribunal; en contra de los ciudadanos: EDDY JOSE ARAY LUGO y VICTOR MANUEL CARVAJAL RIVAS, así mismo solito se decrete el pase a juicio. Es todo”..

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía y ratificada en la Audiencia Preliminar por la Fiscalía Décima Sexta Ministerio Público, en contra de los ciudadanos acusados EDDY JOSE ARAY LUGO y VICTOR MANUEL CARVAJAL RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 en todos sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten totalmente las pruebas promovidas por parte de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio, por considerarlas que fueron obtenidas de manera legal, lícita y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso. Se deja expresa constancia que la Defensa, no consigno escrito de promoción de pruebas, por lo que se mantiene incólume el principio de Comunidad de las Pruebas.-
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte del Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público contra de los ciudadanos acusados EDDY JOSE ARAY LUGO y VICTOR MANUEL CARVAJAL RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado, ya que no ha variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma.

EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO

Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad Legal.
La Juez


ABG. GREYCIMAR VALLEJO
La Secretaria de Sala

ABG. LISET MARQUEZ