REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 4 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-004003
ASUNTO : NP01-P-2016-004003
Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha 29 de Septiembre de 2016, en presencia de todas las partes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 346, cumpliendo con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente::
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. GREYCIMAR VALLEJO
SECRETARIA: ABG. LISET MARQUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. HELENNY GUILARTE
DEFENSOR PRIVADA: ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL, ABG. JORSELINE RONDON, ABG. MIGUEL MARTINEZ
ACUSADO: VALMORE JOSE GALINDO HURTADO, RENSO RAFAEL FARIÑAS, NILSON JOSE ALCALA RAMOS
DELITO: HURTO CALIFICADO Y para los ciudadanos RENSO RAFAEL FARIÑAS, NILSON JOSE ALCALA RAMOS, la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO
CAPITULO II
Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público ABG. HELENNY GUILARTE, expuso oralmente acusación donde manifestó la presente causa fue iniciada En fecha 29/06/2016, en horas de la noche, funcionarios adscritos a la Subdelegación Maturín Estado Monagas, realizando labores inherentes a sus servicios cuando se encontraban por las adyacencia de la Empresa TRANSPORTE OKLAOMA C.A., fueron abordados por el ciudadano YERRY FERRER, quien le informo que es encargado de la Empresa antes mencionada y que en horas de tarde obreros de la misma Empresa habían sustraído una batería marca HYTORQUE3 de 1110 amperios, color negra y unos arnés de seguridad usados para trabajar en grúas telescópicas, pero que sospecha de dos obreros que se encontraban aun en las instalaciones de dicha empresa por cuanto el los llevaría a sus viviendas, razón por la cual procedieron a ingresar a dichas instalaciones donde el ciudadano YERRY le permitió el acceso hacia donde se encontraba el vehiculo al que le fue rustrida su batería de energía eléctrica, posteriormente se trasladaron hacia el área de maquinarias donde el ciudadano en cuestión le señalo donde se encontraban los arnés que habían sustraído, donde los funcionarios le preguntaron donde se encontraban los presuntos autores del hecho siendo identificados como RENSO FARIÑA y NILSON ALCALA, así mismo estos manifestaron que el ciudadano VALMORE GALINDO, quien es obrero de la misma empresa les indico que sacaran la batería de dicha empresa junto con los arnés para ser comercializados, solicitándoles la dirección del VALMORE GALINDO, quienes indicaron que el mismo reside en el Barrio La Pradera, calle 01, casa sin numero, del sector la invasión de la puente parroquia Alto de los Godos Municipio Maturín del estado Monagas, una vez en la referida dirección fueron recibidos por el ciudadano VALMORE GALINDO, a quien luego de imponerlo del motivo de su presencia el mismo informo que efectivamente en compañía de los ciudadanos RENSO y NILSON, quienes son sus compañeros de trabajo habían sustraído una batería y dos arnés de seguridad de la empresa donde trabajaban, realizando entrega de los mismos objetos, siendo colectados como evidencia de interés criminalistico: 1.- UNA (01) BATERIA PARA VEHICULO MARCA HYTORQUE, DE 1110 DE AMPERIOS, SERIAL D0725764140703. 2.- DOS (02) ARNES DE SEGURIDAD, USADOS PARA TRABAJAR EN MAQUINARIAS PESADAS COMO VEHICULOS DE GRUAS TELESCOPICAS; motivo por el cual se realizo la aprehensión de los ciudadanos quedando plenamente identificados como VALMORE JOSE GALINDO HURTADO, RENSO JOSE FARIÑAS PERALES y NILSON ALCALA RAMOS, puestos inmediatamente a la orden del Ministerio Publico quien por todo los hechos antes narrado los encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EL ARTICULO 453 ordinales 1° y 5° del Código Penal, para el imputado VALMORE JOSE GALINDO HURTADO titular de la cedula de identidad N° 15.247.998, y el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EL ARTICULO 453 ordinales 1° y 5° en relación con el Art. 84 tercer aparte del Código Penal, para los ciudadanos, RENSON RAFAEL FARIÑA, titular de la cedula de identidad nro. 20.000.677 y NILSON JOSE ALACALA RAMOS, titular de la cedula de identidad nro. 23.899.778. Asimismo esta representación fiscal solicita se decrete el pase a juicio, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en los libelo acusatorio y por ultimo solicito se mantenga la Medida privativa de libertad, decretada en su oportunidad.…
CAPITULO III
EL abogado ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL, en su carácter Defensa Privada del acusado “En conversación con mi defendido este me a manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicito se le imponga del procedimiento por admisión de los hechos y se le revise la medida que pesa en su contra por una menos gravosa, por ultimo solicito copias simples del acta y de la decisión, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensa Privada ABG. JORSELINE RONDON, quien expone: “Igualmente en conversación con mi defendido este me a manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicito se le imponga del procedimiento por admisión de los hechos, se les imponga la pena y se les mantenga la medida cautelar que viene cumpliendo, por ultimo solicito copias simples del acta y de la decisión, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensa Privada ABG. MIGUEL MARTINEZ, quien expone: “Igualmente en conversación con mi defendido este me a manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicito se le imponga del procedimiento por admisión de los hechos, se les imponga la pena y se les mantenga la medida cautelar que viene cumpliendo, por ultimo solicito copias simples del acta y de la decisión, es todo”.
Los acusados VALMORE JOSE GALINDO HURTADO, RENSO RAFAEL FARIÑAS, NILSON JOSE ALCALA RAMOS, una vez que el Tribunal admitió la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libre de prisión, coacción y apremio, e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestó a viva voz que admitía los hechos imputados por la Fiscal 17 del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.
CAPITULO IV
Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscal 17 del Ministerio Público, fue admitida TOTALMENTE la acusación presentada por parte de la Vindicta Pública, en el sentido de que la admite por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EL ARTICULO 453 ordinales 1° y 5° del Código Penal, para el imputado VALMORE JOSE GALINDO HURTADO, y el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EL ARTICULO 453 ordinales 1° y 5° en relación con el Art. 84 tercer aparte del Código Penal, para los ciudadanos, RENSON RAFAEL FARIÑA y NILSON JOSE ALACALA RAMOS, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado, este Juzgador considera lo siguiente:
La Abg. HELENNY GUILARTE, en su carácter de Fiscal 17 del Ministerio Público, acusa formalmente a los ciudadanos VALMORE JOSE GALINDO HURTADO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el articulo 453 ordinales 1° y 5° del Código Penal, para los ciudadanos RENSO RAFAEL FARIÑA y NILSON JOSE ALACALA RAMOS, la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el articulo 453 ordinales 1° y 5° en relación con el Articulo 84 tercer aparte del Código Penal, aduciendo que la conducta de los hoy acusados se subsume en el tipo penal señalado.
Ahora bien, el acusado ciudadano VALMORE JOSE GALINDO HURTADO, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el articulo 453 ordinales 1° y 5° del Código Penal. En cuanto a los ciudadanos RENSO RAFAEL FARIÑA y NILSON JOSE ALACALA RAMOS, la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el articulo 453 ordinales 1° y 5° en relación con el Articulo 84 tercer aparte del Código Penal, este Tribunal considera que la misma será de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. En cuanto a la solicitud de la revisión de medida por parte de la defensa privada del ciudadano LMORE JOSE GALINDO HURTADO, este Tribunal REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la mencionada ciudadana por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 del código orgánico procesal penal, lo cual consiste en Presentarse cada TREINTA (30) DIAS por el departamento de alguacilazgo.. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos VALMORE JOSE GALINDO HURTADO, titular de la cedula de identidad nro. 15.247.998, Natural de Valle de la Pascua Estado Barinas, fecha de nacimiento 11/04/1981, de 35 años de edad, Estado civil: Soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de: ISABEL HURTADO (V) y de VALMORE GALINDO (V), domiciliado en: INVASION DE LA PUENTE, CALLE 01, SECTOR EL ROSILLO, CASA S/N A DOS CUADRAS ANTES DE LA ESCUELA, teléfono 0424-9594985, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el articulo 453 ordinales 1° y 5° del Código Penal. En cuanto a los ciudadanos RENSON RAFAEL FARIÑA, titular de la cedula de identidad nro. 20.000.677, Natural de El Furrial Estado Monagas, fecha de nacimiento 02/10/1988, de 27 años de edad, Estado civil: Soltero, de profesión u oficio AYUDANTE DE MECANICA, hijo de: ELIGIA PERALES (V) y de ALIRIO FARIÑAS (V), domiciliado en: Sector PARARE VIA LA PICA, CASA 92, CALLE PRINCIPAL FRENTE A LA CAUCHERA, Maturín estado Monagas, teléfono 0416-7869153, y NILSON JOSE ALACALA RAMOS, titular de la cedula de identidad nro. 23.899.778, Natural de Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento 17/06/1994, de 22 años de edad, Estado civil: Soltero, de profesión u oficio AYUDANTE DE MECANICA, hijo de: NELLYS RAMOS (V) y de NELSON ALCALA (V), domiciliado en: VIBORAL CALLE LA BOMBA, CASA 35, FRENTE A LA ESCUELA, Maturín Estado Monagas, teléfono 0412-6946604, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinales 1° y 5° en relación con el Artículo 84 tercer aparte del Código Penal, dada la admisión de hechos que nos ocupa, conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se condena a los ciudadanos VALMORE JOSE GALINDO HURTADO, RENSO RAFAEL FARIÑAS, NILSON JOSE ALCALA RAMOS, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se Acuerda la Revisión de LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano VALMORE JOSE GALINDO HURTADO, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinales 3del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consiste en Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS. Estar atentos a los llamados del tribunal de ejecución. Remítase las presentes actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderles. Se acuerdan las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. GREYCIMAR VALLEJO
LA SECRETARIA
ABG. LISET MARQUEZ