REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003824
ASUNTO : NP01-P-2011-003824
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, seguida al acusado JOSE GREGORIO CARRIÓN CEDEÑO, titular de la cédula de identidad V.-15.511.421, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 29 años de edad, soltero, Funcionario, hijo de Ísmaela Cedeño (v) y Luís Antonio Carrión (f), y domiciliado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de FACILITACIÓN DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 256 encabezamiento del Código Penal Venezolano.
En fecha 25 de Junio de 2014, se llevó acabo la AUDIENCIA en la cual el ciudadano ADMITIO los hechos por el mencionado delito, y solicitó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, la cual se otorgó por el lapso de UN (01) AÑO.-
Dentro de las condiciones impuestas, se encontraban:
1.- Donar 04 RESMA DE HOJAS BLANCAS, tipo OFICIO, a la Oficina de la Dirección Administrativa Regional del Estado Monagas, ubicado entre la avenida Bolívar y Luís Del Valle García de la ciudad de Maturín
2.- Se extiende las presentaciones cada 60 días ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Dependencia Judicial.
3.- No verse involucrado en la comisión de nuevo delito.
Transcurrido el tiempo de la SUSPENSION, es decir UN (01) AÑO, se verificó el cumplimiento de las condiciones, observándose que ciertamente el acusado cumplió con las presentaciones tal como se observa en los reportes que se anexan a los folios 130 y 131, de igual manera cumplió con el donativo del servicio comunitario, según consta en acta de donación cursante a los folios 130 y 131 de las actuaciones.
El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal establece que luego de verificar el cumplimiento de las obligaciones, debe decretarse el SOBRESEIMIENTO, y a su vez, el artículo 300 ordinal 3° ejusdem, establece que el SOBRESEIMIENTO procede cuando la acción penal se ha extinguido, y como quiera que el numeral 7° del artículo 49 ejusdem establece que el cumplimiento de las obligaciones de la suspensión condicional del proceso EXTINGUE la ACCION PENAL, este Tribunal CUARTO de Juicio del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL, en virtud de la EXTINCION DE LA MISMA, de conformidad con lo previsto en los artículos 49, ordinal 7, y articulo 300, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al cumplimiento de las obligaciones por parte del ciudadano acusado JOSE GREGORIO CARRIÓN CEDEÑO, titular de la cédula de identidad V.-15.511.421. Y ASI SE DECLARA.-
Se decreta la LIBERTAD PLENA del mencionado ciudadano y en cese de las medidas cautelares.-
Se ordena librar el oficio al Departamento de Alguacilazgo y al SIIPOL.-
Regístrese la presente decisión y déjese copia, Notifíquese a las partes
La Jueza,
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
LA SECRETARIA,