REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001021
ASUNTO : NP01-P-2010-001021
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 03 de octubre de 2016, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.
SECRETARIA: Abg. Lianmarys Salazar.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lennys Leon.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Jesús Daniel Carvajal.
ACUSADO: CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ CONDE, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.238.591, de 49 años de edad, por haber nacido en fecha 18-08-1967, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio: mensajero, estado civil soltero y domiciliado en la Urbanización Alberto Ravell, Calle 30, Casa N° 28, Maturín, Estado Monagas, Teléfono 0291-642.59.95.
En audiencia celebrada en fecha 03 de Octubre de 2016, la representante del Ministerio Público, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ CONDE identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:
“…Que el presente asunto se inicio en fecha 08-02-10, en virtud del acta policial, que riela al folio 01, suscrita por el funcionario OMAR PEÑA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas quien deja constancia que encontrándose de servicio en horas de la mañana, aproximadamente a las 10:30 por las inmediaciones de laura Alberto Ravell, realizando diligencias relacionadas con materia de drogas, una vez en el mencionado sector, específicamente en la calle 30 A, avistaron a un ciudadano conocidos en los bajos fondos como MAMARRA, teniendo conocimiento que dicho ciudadano presenta registros por el delito de droga, lo que motivó a presumir que podía llevar oculto entre sus prendas de vestir, algún tipo de sustancias prohibidas o arma de fuego, dándole de inmediato la voz de alto, previa las formalidades de Ley, procediendo a la revisión corporal, incautándole dentro del bolsillo monedero derecho del pantalón, UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE Y NEGRO ATADO CON SU MISMO MATERIAL, EN SU INTERIOR PRESUNTA DROGA denominada COCAINA, una navaja modelo pico e loro, con adherencia de presunta droga y la cantidad de 1250 bolívares fuertes, estas ultimas en el bolsillo izquierdo, procediendo a leer sus derechos, quedando identificado como CARLOS EDUARDO JIMENEZ CONDE, quedando a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, así como lo incautado.”.
De igual forma la Representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, y se ordenara la recepción de las pruebas.
Por su parte, la Defensa Privada al momento de su intervención manifestó lo siguientes: En conversación sostenida con su defendido le había manifestado su deseo de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que requiero la imposición inmediata de la pena que le sea mas favorable ya que los hechos acontecieron en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le revise la medida ya que la pena a imponer no excede de cinco (5) años y su defendido tiene su arraigo en el país y al haber concluido la investigación y dictado una sentencia, no existe peligro alguno de obstaculizar el cumplimiento de la misma y por último solicito copia de la decisión.
DERECHOS Y GARANTIAS DEL IMPUTADO
Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento por admisión de los hechos interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no.
Se ADMITIO la Acusación formulada por la Vindicta Pública en contra del citado ciudadano por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se admitieron las Pruebas que guardan relación con el caso, por considerarlas todas necesarias, lícitas, legales y pertinentes para alcanzar la verdad de los hechos, y que con esas pruebas admitidas acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como resultó detenido el acusado, el sitio del suceso y la sustancias localizada, tal como se detalló de la revisión de las actas procesales, y se pudo evidenciar que existen elementos que demuestran que el ciudadano CARLOS EDUARDO JIMENEZ CONDE, es el autor o participe del hecho criminal tipificado por la representación fiscal, elementos estos que consisten en: El acta que se levantó a los fines de la aprehensión, en la cual el funcionario OMAR PEÑA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas quien deja constancia de la circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del acusado y las evidencias y sustancia incautada, de igual modo existe el acta de experticia de reconocimiento legal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, a diecisiete (17) segmentos de celulosa con apariencia de billetes, presentando inscripciones donde se lee entre otras cosas BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Y existen diez billetes de la denominación de diez bolívares, todo en regular estado de conservación y treinta y un (31), billetes de la denominación de VEINTE BOLIVARES, siete billetes de CINCUENTA BOLIVARES, UN BILLETE DE CIN BOLIVARES Y CINCO BILLETES DE DOS BOLIVARES; PARA UN TOTAL DE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES.- (BF.1250,00). Y existe la experticia química realizada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a fin de realizarle experticia a la droga incautada, quienes concluyeron lo siguiente: “CONCLUSIONES: SUSTANCIA POLVO DE COLOR BLANCO BRILLANTE.- PESO NETO. 5 G. COMPONENTE: CLORHIDRATO DE COCAINA”.- 2.- ADHERENCIA DE SUSTANCIA DE COLOR BLANCO.- COMPONENTE: CLORHIDRATO DE COCAINA”. y se acredita la el acta de inspección Técnica Nº 675, realizada, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el sitio de los hechos ubicado en la calle 30-A, sector Alberto Ravell, vía pública, Maturín, estado Monagas, dejando constancia que se trata de un sitio de SUCESO ABIERTO; por lo que de asistir a Juicio los medios de pruebas existe la posibilidad de alcanzar una victoria segura en el Juicio; siendo las cosas así, se daba por satisfecho el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada -Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.078 publicada en fecha 15-07-2012-. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que establece pena mas benigna para el acusado, la cual se aplica de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, condenándolo a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena en su termino medio, siendo que la pena establecida en la citada norma es de CUATRO(4) A SEIS (6) AÑOS, cuyo termino medio es cinco (5) AÑOS, y es el caso que al acusado se le seguía otro asunto penal signado con el Nro. NP01-P-2009-003273, y en fecha 16 de julio de 2010 se le celebro la audiencia preliminar y el mismo admitió los hechos condenándolo a cumplir una pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión mas las penas accesorias de ley, y en esa oportunidad en celebración del plan cayapa se le
concedió una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones cada 30 días, pero es el caso, que dicho ciudadano NO se encontraba privado de libertad por el citado asunto penal, sino por este que hoy nos ocupa, es decir, NP01-P-2010-001021, no advirtiendo esa situación y dejando una gran incertidumbre sobre el paradero de Carlos Eduardo Jiménez Conde, y que hoy alcanza la respuesta, así las cosas, no queda duda de que en el presente caso al acusado le fue impuesto una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD. Por todas esas motivaciones el acusado es susceptible de aplicarle el contenido del artículo 100 de la norma adjetiva penal, ya que antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena el acusado cometió otro hecho punible de la misma índole que el anteriormente perpetrado, por ende, para obtener el computo de la pena por la admisión de los hechos no se le puede tomar el termino mínimo por prohibición expresa de la referida norma penal, sino tomar entre el termino medio y el maximun y como el nuevo delito es de la misma índole, se le aplicara la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte de la pena, entonces a CINCO (5) AÑOS se le aplica el contenido del artículo 375 de la norma adjetiva penal por haber solicitado la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, se le REBAJA LA MITAD de la pena que pudiere llagar a imponerse, que comprende a DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES y se le adiciona una cuarta parte de la pena que equivale a SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS, quedando en definitiva un pena corporal de para un total de TRES (3) AÑOS UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS, más las penas accesorias de ley. No se establece tiempo probable de cumplimiento de pena por cuanto el acusado se encontraba en libertad desde el 16 de julio de 2010 fecha en que resultó condenado por el asunto penal Nro. NP01-P-2009-003273, y que posteriormente en fecha 08 de septiembre de 2016 fue capturado por orden de aprehensión dictada por este Tribunal en el asunto penal Nro. NP01-P-2010-001021 al desconocerse su paradero y verificado que la pena a imponer no excede de cinco (5) años y no registra en sistema otro asunto penal, lo ajustado a derecho es declara a lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida judicial privativa de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días antes el servicio de alguacilazgo y la prohibición de ausentarse del Estado sin la debida autorización del Tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CONDENA al ciudadano CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ CONDE, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.238.591, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: No se establece tiempo probable de cumplimiento de pena por cuanto el acusado se encontraba en libertad desde el 16 de julio de 2010 fecha en que resultó condenado por el asunto penal Nro. NP01-P-2009-003273, y que posteriormente en fecha 08 de septiembre de 2016 fue capturado por orden de aprehensión dictada por este Tribunal en el asunto penal Nro. NP01-P-2010-001021 al desconocerse su paradero. TERCERO: Se declara a lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida judicial privativa de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días antes el servicio de alguacilazgo y la prohibición de ausentarse del Estado sin la debida autorización del Tribunal, la libertad se materializó desde esta sede judicial. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la URDD a los fines de la distribución del expediente a la fase de Ejecución, una vez adquiera la firmeza la presente decisión. Publíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2016.
La Jueza,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
La Secretaria,
ABG. LIANMARYS SALAZAR
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