REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000352
ASUNTO : NP01-P-2006-000352
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa acta de Entrevista realizada a la ciudadana: MARIA LOURDES CASTILLO BRAVO, en su condición de progenitora del penado: BRAVO CASILLO BRAVO, y a los efectos consigna copia certificada de certificado de defunción de fecha 09 de Julio de 2016, es por lo que este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado en mención, fue condenado por el fecha 18-12-2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual se CONDENÓ a los ciudadanos, PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº. 15.510.992, como autor del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
SEGUNDO: En fecha 25 de Agosto de 2014, se otorgo permiso de Supervisión especial al penado por el LAPSO DE SEIS (06) MESES, a partir del momento que el prenombrado sea notificado de la presente decisión; imponiéndole las siguientes condiciones: 1. Mantener buena conducta; 2. Presentarse todos los JUEVES ante el Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”; 3. No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas o de dudosa reputación; 4. No incurrir en un nuevo delito; 5. Colaborar con las actividades que se realicen en el Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”; 6. Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba; 7. Continuar con las obligaciones inherentes al Régimen Abierto; 8. No ausentarse del Estado Monagas, sin previa autorización de este Juzgado
Tomando en cuenta lo antes expuesto y como quiera que fue consignada copia, previo cotejo con el original de Cerificado de Defunción de fecha 09 de Julio de 2016, en la cual se deja constancia que la causa del fallecimiento del penado de marras fue en razón de: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA DE ARMA BLANCA AL TORAX, suscrito por la Dra. Desiree Santiago, en su condición de ANATOMOPATOLOGO, por lo que en consideración a lo señalado anteriormente, esta Decisora decreta LA EXTINCION PENAL en el presente caso en relación al penado: PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO, de conformidad al Artículo 103 Código Penal, en virtud a que la Acción Penal se ha extinguido, por Muerte del Penado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECRETA LA EXTINCION PENAL en el presente caso en relación al penado: PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº. 15.510.992, de conformidad al Artículo 103 Código Penal, en virtud a que la Acción Penal se ha extinguido, por Muerte del Penado. Notifíquese a las partes. Hágase lo Conducente. Líbrese lo conducente.
La Jueza
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. YUCXI JIMENEZ