REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000473
ASUNTO : NP01-D-2012-000473
JUEZA: ABG. LAURA VELASQUEZ
SECRETARIA: ABG. FANNY CARDIEL
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.688.474 Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 19 años de edad, nacido en 21-03-1995, de estado civil soltero, con primer año de bachillerato, hijo de Celenia Margarita Brito Brito, (V) es Desconocido manifiesta Sector los Godos , Vereda 62, casa Nº 07, Frente al taller mecánico Auto Silenciadores el Abanico, Maturín Estado Monagas. Teléfono, 0424-911-14-90, quien fue sancionado a cumplir DOS (02) AÑOS DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana MARBELIA JOSEFINA DIAZ DE TORRES, y como quiera que hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a dicha medida, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 06/05/2014 Se REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, (plenamente identificado), determinándose que ha cumplido con la medida por el lapso de DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES Y NUEVE (09) DIAS
En fecha 15 de Octubre de 2014, se DECLARA EN REBELDIA al ciudadano sancionado JOSE DANIEL BRITO BRITO, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
IDENTIDAD OMITIDA define la Prescripción en los siguientes términos: “Es una causa de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica pues más en razones de seguridad jurídica, que en condiciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción” (2001, p.136).
Aunado a esto, En un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestra Constitución, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vació ante la presunta comisión de un delito, por lo que debe haber un limite a la pretensión punitiva del Estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, Una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia (Negritas nuestras).
El Artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al referirse a la PRESCRIPCIÓN de la SANCIÓN, establece “Las Sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Negritas y subrayado nuestro).
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que el joven fue Declarado en Rebeldía en fecha 14/10/2014, ha transcurrido UN (01) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Sanción.
Es por ello, en base a todo lo antes expuestos, y de la revisión de las actuaciones se observa, que se encuentra Prescrita de la Sanción, la cual comenzó a cumplirse desde el día 16/03/2013, siendo entonces, esta la oportunidad legal para que este Tribunal Decrete la Prescripción de la Sanción, y en consecuencia la CESACIÖN DE LA MEDIDA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCION que le fuera impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 616 concordancia con el 645 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana MARBELIA JOSEFINA DIAZ DE TORRES. Se Decreta su Libertad Plena y se Ordena la Exclusión del SIIPOL. Se Ordena Dejar Sin Efecto las Ordenes de Captura. Remítase Copia Certificada al Departamento de Servicio Social. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA DE EJECUCION,
ABG. LAURA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY CARDIEL