REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000540
ASUNTO : NP01-D-2016-000540
JUEZA: ABG. LAURA VELASQUEZ
SECRETARIA: ABG. FANNY GARDIEL
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: COMPLICE NECESARIO DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
RESOLUCIÓN: EJECUCIÓN Y CÓMPUTO DE LA SANCIÓN.
Recibidas y revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Computo de la medida impuesta por Sentencia Definitivamente firme dictada en fecha 13/09/2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad Nº V- 27.701.799, quien es Venezolano, de 16 años de edad, natural de Punta de Mata Estado Monagas, en fecha 16/01/2000, de estado civil Soltero, hijo de YUSELIA MONRROE (V) y de PADRE DESCONOCIDO, y con domicilio: Sector La Florecita, calle 05 casa S/N, cerca de una chatarrera, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0424-9261305 (Pertenece a su padrastro) y 0416-4853187 vecino (Joseito)., quien fue sancionado a cumplir LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 84 ordinal segundo del Código Penal, y los Articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOHNLEE JOSE CHANGKAICE MOK PEREIRA.
En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la siguiente manera:
A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privada de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Tomándose en cuenta que desde la fase investigativa el joven ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ha estado privado de libertad desde el 28 de Julio de 2016 hasta el día de hoy 10/10/2016 suman un total de DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se restan al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad NUEVE(09) MESES y DIESIOCHO (18) DIAS.
La Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.
Ahora bien, en relación donde el sancionado cumplirá la medida privativa de libertad, se establece como sitio de reclusión la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús Maria Rengel.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: ORDENA la EJECUCIÓN Y COMPUTO de la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD UN (01) AÑO y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al sancionado IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 84 ordinal segundo del Código Penal, y los Articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOHNLEE JOSE CHANGKAICE MOK PEREIRA
SEGUNDO: Determinándose que hasta el día de hoy 10/10/2016 ha cumplido la Medida Privativa de Libertad por el lapso de DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad NUEVE(09) MESES y DIESIOCHO (18) DIAS.
TERCERO: Se establece como Sitio de Reclusión la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús Maria Rengel.
QUINTO: Se Ordena la elaboración del PLAN INDIVIDUAL, debiendo el joven participar activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SE FIJA REVISION DE MEDIDA PARA EL DÍA LUNES 20 DE MARZO DE 2017. Remítase copia certificada de la presente decisión al Entidad Socio Educativa Dr. Jesús Maria Rengel, a los fines de la realización del Plan Individual. Se Acuerda el traslado del sancionado, quien se encuentra en la Entidad Socio Educativo General José Francisco Bermúdez, hasta este Tribunal, a los fines de imponerlo de la presente decisión, y una vez impuesto deberá ser trasladado a la Entidad Socio Educativo Dr. Jesús Maria Rengel. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. LAURA VELASQUEZ.
LA SECRETARIA
ABG FANNY CARDIEL