REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 27 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2015-000651
ASUNTO : NP01-D-2015-000651
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: MARIA MENDOZA
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA,
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO
EN GRADO DE COAUTORIA
RESOLUCIÓN: EJECUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Computo de las medidas impuestas por Sentencia Definitivamente firme emanado del Tribunal Primero de Juicio de esta Sección de Adolescente, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº 28.516.819, Venezolano, de 16 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 28/10/1998, de estado civil soltero, hijo de ANA MAURERA, (V) RAMON NATERA (V), profesión u oficio Obrero, con domicilio: EN LA POBLACION DE AGUASAY, SECTOR BRISAS DEL CARI, CALLE PIAR, CASA S/N, AGUSAY ESTADO MONAGAS. TELEFONO: 0424-8870289 (hermana)” quien fue sancionado a cumplir DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de Privativa de libertad, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en relación con el articulo 6 literales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y en relación con el articulo 80 en segunda aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano HECTOR RAMON IBARRA.
En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la siguiente manera:
A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privado de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Se evidencia que la detención del prenombrado sancionado ocurrió en fecha 29 de Agosto de 2015, posteriormente en fecha 27 de Octubre de 2015 se Evadió y fue Declarado en Rebeldía, hasta esa fecha había cumplido UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DIAS. Posteriormente, en fecha 09/ de Agosto de 2016 fue Detenido y hasta el día de hoy cumplió, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, que al realizar la sumatoria de los días privado de libertad ha cumplido un total de CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS.
La Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.
Se establece como sitio de Reclusión la Entidad de Atención Cacique Chaima ya que el joven se encuentra en dicha Institución.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA EJECUCIÓN Y COMPUTO de la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES establecida en el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en relación con el articulo 6 literales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y en relación con el articulo 80 en segunda aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano HECTOR RAMON IBARRA. Determinándose que hasta el día de hoy ha cumplido la Medida Privativa de Libertad por el lapso de CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS. Se establece como sitio de reclusión la Entidad de Atención Cacique Chaima. Se Ordena la elaboración del PLAN INDIVIDUAL del sancionado, quien deberá participar activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Remítase copia certificada a dicha Institución a los fines de que presten la colaboración para la realización del Plan Individual. SE FIJA REVISIÓN DE MEDIDA PARA EL DÍA LUNES VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE 2017. Impóngase al sancionado. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MENDOZA.-