REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 27 de Octubre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000473
ASUNTO : NP01-D-2016-000473
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: MARIA MENDOZA
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA DE VEHICULO AUTOMOTOR
RESOLUCIÓN: EJECUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y LIBERTAD ASISTIDA

Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Computo de las medidas impuestas por Sentencia Definitivamente firme emanado del Tribunal Primero de Juicio de esta Sección de Adolescente, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad V-30.037.220, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 22/02/1999, de estado civil soltero, hijo de: Ehilidn del Jesús Amundaray (v) y de Junior Antonio Velásquez (F), estudio hasta Cuarto año, con domicilio: Carrera 13, calle 06, casa 07, la Puente, Maturín Estado Monagas. Teléfono. (0416-986-14-58 Primo Rafael de la Cierta), quien fue sancionado a cumplir DOS (02) AÑOS DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y SUCESIVAMENTE OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA previsto en el artículo 626, 628 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELBA ROSA AMUNDARAY.

En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la siguiente manera:


A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privado de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.


Se evidencia que la detención de los prenombrados sancionados ocurrió en fecha 17 de Junio de 2016 y hasta el día de hoy 27 de Octubre de 2016, ha permanecido privado de su libertad por el lapso de CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DIAS, faltándoles por cumplir de la medida Privativa de Libertad UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS.

La Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.

Se establece como sitio de Reclusión la Entidad de Atención Cacique Chaima ya que el joven se encuentra en dicha Institución.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA EJECUCIÓN Y COMPUTO de la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y SUCESIVAMENTE OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA establecidas en los artículos 628 y 626 de Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Determinándose que hasta el día de hoy ha cumplido la Medida Privativa de Libertad por el lapso de CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DIAS, faltándoles por cumplir de la medida Privativa de Libertad UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS. Se establece como sitio de reclusión la Entidad de Atención Cacique Chaima. Se Ordena la elaboración del PLAN INDIVIDUAL del sancionado, quien deberá participar activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Remítase copia certificada a dicha Institución a los fines de que presten la colaboración para la realización del Plan Individual. SE FIJA REVISIÓN DE MEDIDA PARA EL DÍA LUNES SEIS (06) DE FEBRERO DE 2017. Impóngase al sancionado. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MENDOZA.-