REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
206° y 157°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos DANIEL ALEJANDRO BRICEÑO GÓMEZ, JOSÉ RAFAEL BRICEÑO GÓMEZ y JOHANA ANDREINA BRICEÑO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 23.897.249, 16.374.165 y 18.825.362, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanas MAGALYS VILLALBA MARTINEZ y DELIA GOMEZ MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 5.546.102 y 2.643.881 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.139 y 138.971, carácter que se desprende de instrumento poder, cursante en autos del folio siete (07) al nueve (09) y su vuelto de la pieza principal del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana SONIA JOSEFINA TALY DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.377.962 y su adolescente hija K. J. B. T., (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de este domicilio.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, ZAIDA DEL CARMEN BRICEÑO DE GONZALEZ, MARIA FABIOLA GONZALEZ SANDOVAL é HILDA MASSIEL GONZALEZ BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 4.026.359, 9.178.763, 13.093.486 y 19.258.915, abogadas en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 14.832, 100.440, 79.624 y 202.572, respectivamente, carácter que se desprende de poder Apud Acta, cursantes a los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) de la pieza principal del presente expediente.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (HEREDITARIA)
EXPEDIENTE Nº 012433.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 02 de agosto de 2016, por la abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 26 de julio del presente año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, inserta al folio ciento noventa y seis (196) al doscientos nueve (209) de la pieza principal del presente expediente.
Llegado el expediente a esta Instancia se le impartió el trámite legal correspondiente y por auto de fecha 19 de Septiembre de 2016, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia del recurso de apelación para el décimo (10) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido este Tribunal pasa a dictar el complemento del fallo en base a las siguientes consideraciones:
NARRATIVA
La presente acción fue admitida junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 20 de febrero del año 2.014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (folio 24 y 25 de la pieza principal del presente expediente), siendo libradas boletas de notificación a la ciudadana SONIA JOSEFINA TALY DE BRICEÑO y a la FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA (22º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, luego de verificadas las notificaciones correspondientes, el Tribunal de cognición en fecha 09 de abril del año 2015, procede a la audiencia de mediación, no logrando las partes intervinientes acuerdo alguno y en consecuencia de ello, se apertura el lapso para la presentación de los medios probatorios y la contestación de la demanda. Pasando en este punto este operador de justicia de una vez a realizar la debida valoración de las pruebas aportadas por las partes, en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
De la pruebas aportadas por la parte demandante:
A.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Ratifico las pruebas incorporadas al escrito libelar, correspondientes a:
1.- Actas de Nacimientos de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO BRICEÑO GÓMEZ, JOSÉ RAFAEL BRICEÑO GÓMEZ y JOHANA ANDREINA BRICEÑO GÓMEZ (marcadas con las letras “B”, “C” y “D”).
2.- Declaración de Únicos y Herederos Universales (marcada con la letra “E”).
3.- Acta de defunción de la ciudadana OLGA JOSEFINA BRICEÑO, quien fuera madre del de cujus JOSÉ RAFAEL BRICEÑO (marcado con la letra “F”).
4.- Documento original de compra venta del inmueble objeto de la partición a nombre de la ciudadana MATILDE DE BRICEÑO, quien fuera madre de OLGA JOSEFINA BRICEÑO (marcado con la letra “G”).
5.- Certificado del registro de vehículo del causante ciudadano JOSÉ RAFAEL BRICEÑO, (marcado con la letra “H”).
6.- Certificación de activos de: Las prestaciones sociales del ciudadano JOSÉ RAFAEL BRICEÑO, emanada de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador derivada de la relación de trabajo y del Banco Mercantil (marcadas con las letras “I” y “J”).
7.- Acta de defunción del ciudadano JOSÉ RAFAEL BRICEÑO (folio 22 del expediente principal).
8.- Acta de nacimiento de la adolescente de autos (folio 35 y 36 del expediente principal).
Asimismo, en el lapso probatorio incorpora:
9.- Acta de divorcio entre la ciudadana ZURILMA GÓMEZ y el causante JOSÉ RAFAEL BRICEÑO, del año 1991 y acta de separación de cuerpos intentada por los mencionados ciudadanos, del año 1987, el cual no llegó a término y de cuya acta se desprende que ambas partes manifiestan que fijaron como residencia conyugal el inmueble objeto de la partición y por consiguiente demostrar que dicho inmueble no pertenece a la comunidad conyugal con la ciudadana SONIA TALY, sino a la comunidad hereditaria del de cujus.
10.- Acta de matrimonio entre la ciudadana SONIA JOSEFINA TALY DE BRICEÑO y el ciudadano JOSÉ RAFAEL BRICEÑO, del año 2003.
Valoración: Con dichas pruebas la parte demandante demostraron la filiación con el de cujus ciudadano JOSÉ RAFAEL BRICEÑO y su carácter de herederos, así como el carácter de esposa, y el de su hija habida en la relación matrimonial con la ciudadana SONIA TALY, en primer lugar y en segundo lugar la existencia de los bienes integrantes de la masa hereditaria. En consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto los documentos públicos presentados son emanados de una autoridad competente, así como a los documentos administrativos, ya que los primeros no fueron tachados, ni desconocidos por la parte contraria, ni los segundos fueron desvirtuados en el proceso. Y así se decide.-
B.- DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: ciudadanos MARBELIS JOSEFINA RENGEL, YANDIRA ROSARIO VASQUEZ, JOSÉ GREGORIO ROMERO y JOSÉ ANTONIO GUERRA, titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.780.682, 4.614.529, 4.622.390 y 8.925.683, respectivamente, compareciendo sólo los ciudadanos MARBELIS JOSEFINA RENGEL y JOSÉ GREGORIO ROMERO, ante el Juzgado de cognición, coincidiendo en sus deposiciones y en tener conocimiento de los hechos discutidos en juicio. Valoración: Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio a tales deposiciones de conformidad con lo establecido en el literal K, del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
C.- DE LA SOLICITUD DE AVALUÓ: A fin de valorar los bienes objetos de la partición, en relación a la presente solicitud el Tribunal de cognición no las admitió por cuanto corresponde a la fase de ejecución, compartiendo este Juzgador lo establecido por el Tribunal de Primera Instancia. Y así se decide.-
En este mismo orden de ideas, pasa en fecha 24 de abril del año 2015, la parte demandada de autos a contestar la demanda, oponiéndose a la partición de los bienes a liquidar de la comunidad de hereditaria y a su vez rechaza, niega y contradice el libelo de la demanda, ya que en la misma se desconocen sus derechos patrimoniales, sobre la universalidad de bienes que forjó durante su unión previamente concubinaria y posteriormente matrimonial, además refuta que dicho patrimonios deben ser repartidos entre los cinco (05) herederos, en partes iguales. En consecuencia procede a incorporar sus medios probatorios, que a continuación se sintetizan:
De la pruebas promovidas por la parte demandada durante el lapso probatorio:
A.- DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS: Hace valer las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, especialmente las que favorecen a sus intereses. Tales como:
1.- Actas de Nacimientos de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO BRICEÑO GÓMEZ, JOSÉ RAFAEL BRICEÑO GOMEZ y JOHANA ANDREINA BRICEÑO GOMEZ.
2.- Documento original de compra-venta del inmueble objeto de la partición a nombre de la ciudadana MATILDE DE BRICEÑO, quien fuera madre de OLGA JOSEFINA BRICEÑO.
Asimismo, incorporó las siguientes instrumentales a los fines de demostrar que el inmueble objeto de la partición hereditaria le correspondía al ciudadano JOSÉ RAFAEL BRICEÑO:
3.- Recibo Nº 00063808, de fecha 01 de diciembre de 2004, expedido por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas (marcado con la letra “A-1”).
4.- Copia de Oficio CM/Nº 666 de fecha 17 de mayo de 2004, emitido por el Contralor Municipal, en la cual hace saber a la Oficina del Registro que la venta de la parcela de terreno al ciudadano JOSÉ RAFAEL BRICEÑO, se encuentra ajustada a los requisitos establecidos en la Ordenanza sobre ejidos y terrenos de propiedad municipal (marcado con la letra “A-2”).
5.- Copia del documento contentivo del contrato de compra-venta de la referida parcela de terreno, que no llegó a ser firmado (marcado con la letra “A-3”).
6.- Copia certificada de acta de matrimonio entre la ciudadana SONIA JOSEFINA TALY DE BRICEÑO y el ciudadano JOSE RAFAEL BRICEÑO, del año 2003 (marcado con la letra “B-1”).
7.- Acta de nacimiento de la adolescente de autos (marcado con la letra “B-2”).
8.- Dos (02) justificativos de unión concubinaria entre la ciudadana SONIA JOSEFINA TALY DE BRICEÑO y el ciudadano JOSÉ RAFAEL BRICEÑO, de fechas 05 de noviembre de 1996 y 02 de noviembre de 2002 (marcado con las letras “B-3” y “B-4”).
9.- Comprobante de pago de liquidación de prestaciones sociales (marcado con la letra “C-1”).
Valoración: En virtud de que las mismas fueron apreciadas por esta Superioridad, se tienen como reproducidas, reservándose este Juzgador su apreciación en la parte motiva. Y así se decide.-
B.- DE LA PRUEBA DE INFORME: Dirigida al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, a la Contraloría Municipal del Municipio Maturín estado Monagas, a la Sindicatura del Municipio Maturín del estado Monagas y a la Oficina de Planificación del sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología. Valoración: En cuanto a las resultas de las pruebas de informes dirigidas al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas y a la Contraloría Municipal del Municipio Maturín estado Monagas, cursante a los folios 179 y 163 del expediente principal, y en la cual informan que no reposa archivo alguno con lo peticionado haciéndoseles imposible suministrar información. Al respecto, este Operador de justica no las aprecia por resultar forzosa su valoración, en consecuencia se desestiman. Y así se decide.- En cuanto a las resultas emanadas de la Sindicatura del Municipio Maturín del estado Monagas, cursante al folio 171 del expediente principal, este Operador de justicia le otorga valor probatorio, ya que se evidencia la existencia del bien inmueble, ubicada en la calle 15 (antigua calle Sucre) distinguida con el Nº: 104, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, todo de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-
B.- DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: Se constata de los folios 132 al 134 de la pieza principal, que dicha inspección fue realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de julio de 2015, en el inmueble ubicado en la calle 15 (antigua calle Sucre) distinguida con el Nº 104, de esta ciudad de Maturín estado Monagas. Valoración: Este Tribunal Superior le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 450 literal K de la ley que rige la materia. Y así se decide.-
Ahora bien y una vez realizada la audiencia de juicio en fecha 19 de julio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, pasa a proferir su fallo y su extenso declarando CON LUGAR la demanda, en virtud de ello, procede la parte demandada a apelar por no estar conforme con la sentencia. Así las cosas, corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior, por lo que una vez transcurrido el trámite correspondiente en segunda instancia conforme a la incorporación del escrito de fundamentación y contestación realizado oportunamente por las partes y llegado el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia del recuso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la misma se dejó constancia de lo siguiente:
"En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de octubre de 2016, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (HEREDITARIA), incoado por los ciudadanos DANIEL BRICEÑO GÓMEZ, JOSÉ BRICEÑO GÓMEZ y JOHANA BRICEÑO GÓMEZ, contra la ciudadana SONIA TALY y su adolescente hija K. J. B. T. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció el ciudadano DANIEL BRICEÑO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.897.249 y su apoderada judicial abogada en ejercicio DELIA GÓMEZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.971, parte demandante. Asimismo, se deja constancia de la presencia de la ciudadana SONIA TALY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.377.962, representada por la abogada en ejercicio CRISEIDA VALLENILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.382. De seguidas este Tribunal hace constar que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia y se procederá a suscribir la presente acta en efecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera se hace saber que las partes intervinientes presentaron escrito de formalización y de contestación a la formalización en el lapso oportuno. En este estado esta Superioridad le concede a las partes un lapso de quince (15) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente. En consecuencia a ello, se le concede la palabra primeramente la abogada CRISEIDA VALLENILLA, en su condición de apoderada judicial de la recurrente y expone: “Fundamento la apelación de la recurrida en los siguientes hechos: 1. La falta de pronunciamiento en lo que se refiere a los derechos que tiene la ciudadana SONYA TALY, sobre un inmueble ubicado en la calle Sucre, N° 104 de esta ciudad, cuyas demás especificaciones aparecen en el escrito de formalización a la apelación, con lo cual no solo se violó el derecho a la defensa sino que se inobserva el contenido del artículo 163 del Código Civil, en el cual se prevee: "Que las mejoras hechas en bienes propios de los cónyuges con dinero de la comunidad pertenecen a ella". Habiendo quedado fehacientemente demostrado en autos que el lote de terreno donde está situada la vivienda que nos ocupa, fue adquirido durante la existencia del matrimonio del causante y de mi representada, ello con la respuesta dada por la Sindicatura del Municipio Maturín debidamente concatenado con las documentales administrativas consistente en el oficio emanado de la Contraloría del Municipio Maturín por lo cual se le manifestó al Registrador inmobiliario que diera curso a la protocolización del documento de venta del referido terreno, por que el causante pago a la Alcandía la cantidad de NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCEHNTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 927.585) por el precio de la parcela de terreno y también quedo probado con el recibo expedido por la Oficina del Registro Inmobiliario donde se evidencia que dicho documento, cumplió con las formalidades para su otorgamiento, dichas documentales por ser administrativas no fueron impugnadas por las partes adquieran pleno valor probatorio, porque la parte accionante no las impugno, ello a pesar de la dificultad que expresaren estos dos últimos entes en dar respuesta a los informes solicitados. Ahora bien, probada la adquisición del terreno durante la unión matrimonial, vamos a trasladarnos a los que se refiere a los bienhechurías, en tal sentido tenemos: que la acciónate trajo a los autos prueba de que el causante adquirió una vivienda de bareque, techo de paja, en una parcela de terreno municipal, también trajo a los autos dos (02) testigos una de las cuales expreso que encontrándose casado el de cujus con su anterior esposa se hicieron bienhechurías en la referida vivienda consistente en frisado de paredes piso de cemento, un baño y una cocina. Mientras tanto la parte que represento promovió la prueba de inspección ocular de la cual se desprende que la casa está construida de paredes de bloque de cemento y no de paredes de bareque frisadas, que tiene techo de zinc y no de paja, que cuenta con dos baños revestidos de porcelana y otros detalles que podrá el sentenciador observar con detalle en su pronunciamiento, lo cual nos hace presumir que efectivamente la vivienda que heredo del causante ya no existe, que lo único que quedo fue el terreno cuya titularidad municipal ya no existe aunado al hecho de haberse encontrado en posesión junto a su viuda por más de veinte (20) años como dueños del mismo. De lo cual se infiere que en el peor de los casos ella debe tener una participación importante en lo que se refiere a la comunidad conyugal, porque con dinero proveniente de ella existe la casa que es de hoy. Bien también se funda la apelación en el hecho de que la sentencia en forma expresa mantenía la medida de secuestro sobre el vehículo marca FORD, incurriendo con ello un error porque dicha medida fue levantada por el Juzgado que la decreto sin que los accionantes hiciesen oposición alguna. En conclusión, con esa sentencia se viola el derecho a la defensa y al debido proceso porque es inmotivada, incongruente, existe falso supuesto y silencio de prueba y es por ello que ruego a este Tribual tengo a bien restablecer la situación jurídica al declarar Con Lugar la apelación. Es todo.” Seguidamente, se le concede la palabra a la abogada DELIA GÓMEZ MARTINEZ, apoderada judicial de la parte demandante de autos, quien expone: “No se dijo acá que la señora MATILDE BRICEÑO, sea de bareque o no era su casa desde el año 1.946 como lo señala el folio 17 del expediente original, en segundo lugar que el ciudadano JOSE RAFAEL BRICEÑO, contrajo matrimonio con la ciudadana ZURILMA GOMEZ, fijando su residencia en esa casa, haciendo las mejoras pertinentes y los cuales fueron corroborados por los testigos de la parte actora, que la compra del terreno donde está enclavada la casa se hizo en el año 2.002 como consta en informe emitido por la Sindicatura del Municipio Maturín, y es a partir del año 2.003 que se casa el ciudadano JOSE BRICEÑO con la ciudadana SONIA TALY, por lo tanto esa casa se debe incorporar al patrimonio del de cujus por herencia de su madre y de su abuela, en el folio 171 aparece informe de la Sindicatura, en cuanto a las pruebas la recurrente se adhirió a la prueba de la parte demandante puesto solo presento copia simple de algunos documentos, las cuales fueron impugnadas en la audiencia de sustanciación. En relación al informe de prueba solicitado por la parte recurrente no se pudo lograr que se emitirá ni por la Contraloría ni el Registro porque no aprecian en archivo sobre la compra del terreno. La demandante reconoció no haber presentado ningún tipo de prueba ni documentales ni testimoniales, como se evidencia de autos, cuanto ella habla de gasto y de inversiones de mejoras al inmueble no presento nada que lo avalara, las cuales fueron hecha por su primer matrimonio. No puede hacer extrapetita en relación al secuestro de la camioneta pues fue solicitado por esta representación, en consecuencia ratifico lo expresado en mi contestación a la formalización, al esconder la camioneta y desobedecer la orden de un Tribunal. En cuanto a la indefensión alegada, es falso porque se cumplió con el debido proceso a cabalidad y siempre estuvieron las partes la oportunidad de alegar lo que ellos pudieran decir, en cuanto a la incongruencia, inmotivacion y falso supuesto, es falso puesto se le dio su justo valor probatorio a cada prueba y se emitió pronunciamiento a cada una de ellas, por lo tanto se logro demostrar que la casa que derivada de su terreno queda a nombre del difunto JOSE RAFAEL BRICEÑO como herencia por lo tanto el valor debe ser repartido con la misma proporción entre sus herederos y se divida como herencia conyugal solo lo que tiene que ver con la camioneta y lo activos. En todo caso quien cometió falso testimonio y una desubicación total en la presenta causa fue la recurrente al esgrimir alega que no se relacionan al asunto, pues no se ajusto a lo expresa el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se señala de manera expresa: "Las partes podrán apelar siempre y cuento no se hubiere concedido todo lo que hubiera pedido y la recurrente no expreso en forma correcta que no fue lo que no se le dio, solo se limito a divagaciones y disposiciones que no vienen al caso por lo tanto solicito a este Tribunal se declare sin lugar la apelación y se ratifique la sentencia recurrida. Ratificando en este acto todo lo que en el escrito de contestación se encuentra plasmado. Es Todo.” (Folio 14 al 17 del cuaderno de apelación del presente expediente).
En esa misma fecha, se dictó el dispositivo en la cual este Tribunal expuso lo que a continuación se transcribe:
"De vuelta el Tribunal, hoy, tres (03) de octubre de 2016, siendo las 11:29 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el pronunciamiento del dispositivo oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente juicio por motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (HEREDITARIA). Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, estando presentes las partes intervinientes en la audiencia oral, pasa de seguidas este Tribunal Superior, a dictar el fallo correspondiente, en los términos que se circunscriben: En conocimiento del caso por esta Superioridad, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada y previo estudio y análisis de las actas procesales que han sido incorporadas durante el juicio, así como de la valoración de las defensas señaladas en la audiencia celebrada, del escrito de formalización del recurso de apelación y su contestación, este Tribunal llega a la siguiente determinación, que la partición de la comunidad conyugal en este caso hereditaria es sometida al conocimiento judicial cuando no existe testamento ni acuerdo entre los herederos, quedando en manos de los operadores de justicia revisar con detenimiento la universalidad de bienes que se discuten en tiempo y espacio mediante las pruebas consignadas en juicio. Así las cosas, nuestro ordenamiento procesal, establece un solo procedimiento para la partición judicial de bienes, sea cual fuere el origen de la comunidad y la naturaleza de los bienes a dividir. Una de las características de la acción de partición es precisamente el carácter de orden público que deriva de las pautas que el propio legislador ha señalado y la consideración de que la comunidades no regladas son contrarias al interés de la sociedad; de modo que si su objeto es poner fin a la correspondiente situación de indivisión, en ello está comprendido el interés del legislador y de la sociedad, para concluir el estado de comunidad que pueda perjudicar el trafico jurídico de los bienes que la integran o facilitar situaciones de inseguridad jurídica para los propios comuneros y para terceros, cuando se llegue a situaciones extremas de imposibilidad de determinar quiénes son los comuneros y a cuanto alcanzan sus derechos en la comunidad. En este sentido, es necesario resaltar el contenido del artículo 768 del Código Civil, el cual establece, entre otras cosas, que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Así pues, de lo antes transcrito se evidencia, que no es obligatorio permanecer en comunidad y, los requisitos que la ley exige para demandar la partición, en el caso de autos de la comunidad hereditaria, es necesario, que la parte actora acompañe junto con el escrito libelar, instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante acta de defunción, anexe además, partidas de nacimientos de todos los coherederos, los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del De Cujus; dichos recaudos son considerados como los documentos fundamentales que deben acompañar quién demande al libelo de demanda, los cuales deben ser examinados por el Juez. Siendo así comprobados los bienes descritos por sus causahabientes y de quien en vida pertenecieron al ciudadano JOSÉ RAFAEL BRICEÑO, este Tribunal pasa a detallarlos, para una mejor comprensión: 1) Un (01) inmueble constituido por una vivienda principal, ubicada en la calle 15 (antigua calle Sucre) distinguida con el Nº 104, de esta ciudad de Maturín estado Monagas, cuyos linderos se esbozaran en el complemento del fallo. 2) Una (01) Camioneta con las siguientes características: MODELO: Escape; PLACA: MDV69K; COLOR: Negro; TIPO: Sport-Wagon; AÑO: 2006, cuyos seriales serán descritos en el fallo integro. 3) Pasivos laborales derivados de la relación de trabajo con la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, que asciende a la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs. 520.368, 97), sin incluir los intereses moratorios,. y 4) Activos en cuentas bancarias que mantuvo con el Banco Mercantil, con saldos de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÈNTIMOS (Bs. 39,28), DOS BOLIVARES CON SEIS CÈNTIMOS (Bs. 2,06) y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÈNTIMOS (Bs. 9.487,51). Ahora bien, este Tribunal evidencia de actas que de los bienes descritos en los numerales 1, 3 y 4, forman parte de la comunidad conyugal entre los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BRICEÑO (+) y SONIA TALY, a diferencia del inmueble, pues se comprobó que el mismo fue heredado por su madre ciudadana OLGA JOSEFINA BRICEÑO quien a su vez lo heredo de su madre MATILDA DE BRICEÑO. Y que si bien es cierto, que el inmueble se constituyó como domicilio conyugal entre los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BRICEÑO (+) y SONIA TALY, no es menos cierto que la ciudadana SONIA TALY, no comprobó las mejoras que a bien haya realizado sobre las bienhechurías, tal como lo instituye el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera el inmueble discutido fuera de la masa conyugal. A razón de lo anterior, queda la partición de la siguiente manera: De la masa conyugal hereditaria, le corresponde un cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana SONIA TALY y el otro cincuenta por ciento (50%) será dividido entre sus hijos cuatro (04) y la viuda ciudadana SONIA TALY, repartidos en un diez por ciento (10%) para cada miembro. En cuanto al bien inmueble, este se dividirá en un cien por ciento (100%), correspondiendo a cada uno de los cinco (05) herederos un veinte por ciento (20%) de dicho bien, y así se decide.- Por otra parte, este Juzgado Superior no puede pasar por alto los vicios delatados por la parte recurrente ante esta Instancia, referente a la incongruencia, falta de motivación, silencio de prueba, extrapetita y falso supuesto de la sentencia, al respecto, este Operador de Justicia, luego de revisada la parte motiva del fallo proferido, pudo constatar que el mismo no adolece del vicio de inmotivación, contradicción, ni silencio de prueba, mucho menos falso supuesto, ello por cuanto cada uno de los pronunciamientos proferidos, resultan coherentes con los alegado y probado durante el debate, debido a que la Jueza a quo aprecio todas y cada una de los medios probatorios producidos por ambas partes razonando de manera lacónica su decisión. Y en cuanto al vicio de extrapetita denunciado, por haberse mantenido la medida de secuestro sobre el bien mueble (vehículo), es de precisar que los jueces como garantes del proceso pueden mantener la medida decretada hasta la ejecución del fallo para que este no quede ilusorio, en consecuencia quedan desestimadas las violaciones delatadas, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada CRISEIDA VALLENILLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 26 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (HEREDITARIA), incoado por los ciudadanos DANIEL BRICEÑO GÓMEZ, JOSÉ BRICEÑO GÓMEZ y JOHANA BRICEÑO GÓMEZ, contra la ciudadana SONIA TALY y su adolescente hija K. J. B. T. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida....." (Folio 18 y 20 del cuaderno de apelación del presente expediente).
MOTIVA
Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizados el acervo probatorio aportado por las partes durante todo el desarrollo del proceso, pasa este sentenciador al estudio del caso subjudice, teniendo como norte que el proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los derechos y garantías constitucionales de las partes, todo ello, en cumplimiento del deber jurisdiccional.
Aprecia entonces este operador de justicia, que el caso de marras es sobre una PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoado por los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO BRICEÑO GÓMEZ, JOSÉ RAFAEL BRICEÑO GÓMEZ y JOHANA ANDREINA BRICEÑO GÓMEZ, en su condición de herederos del de cujus ciudadano JOSÉ RAFAEL BICEÑO, quien falleció ab intestato, contra la ciudadana SONIA JOSEFINA TALY DE BRICEÑO y su adolescente hija K. J. B. T., (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por los bienes que a continuación se discriminan: 1) Un (01) inmueble constituido por una vivienda principal, ubicada en la calle 15 (antigua calle Sucre) distinguida con el Nº 104, de esta ciudad de Maturín estado Monagas, cuyos linderos son: NORTE: Casa que es ó fue del señor Manuel Antonio Rodríguez; SUR: Con casa que es ó fue de la señora Aurora Martínez; ESTE: Con fondo de la casa que es ó fue del señor Fusto Rizo y OESTE: Que es su frente, calle sucre en medio y casa que es ó fue de la señora María Celestina Ortiz, según consta de documento debidamente autenticado por ante el Juzgado de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 16 de marzo de 1948, quedado asentado bajo el N° 13, al folio vuelto del 8 al 9 de los libros de autenticaciones llevados por el referido Juzgado. 2) Una (01) Camioneta con las siguientes características: MODELO: Escape; PLACA: MDV69K; COLOR: Negro; TIPO: Sport-Wagon; AÑO: 2006, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FMYU9217KA59976; SERIAL DEL MOTOR: 3.0L. 3) Pasivos laborales derivados de la relación de trabajo con la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, que asciende a la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs. 520.368, 97), sin incluir los intereses moratorios; y 4) Activos en cuentas bancarias que mantuvo con el Banco Mercantil, con saldos de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÈNTIMOS (Bs. 39,28), DOS BOLIVARES CON SEIS CÈNTIMOS (Bs. 2,06) y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÈNTIMOS (Bs. 9.487,51).
Sobre el tema in comento, el diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales de MANUEL OSORIO, define la partición de la siguiente manera: "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin." Entendiéndose que la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Es por ello, que el procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: "Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación." Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario.
Establecido lo anterior, este sentenciadora pasa a identificar la pretensión de partición de la comunidad hereditaria, respecto lo cual considera oportuno citar el fundamento de la misma. Así pues, dispone el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente: “Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”
En este sentido, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, refiere lo que de seguida se transcribe: “…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”. La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”
Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente: “…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…”
En consecuencia, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio y en tal sentido observa quien sentencia, que de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, especial de la declaración de únicos y universales herederos correspondiente al asunto distinguido JMS1-S-2010-000665, tramitada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de noviembre de 2010, que quedó demostrado para quien aquí analiza el tema, que el ciudadano JOSÉ RAFAEL BRICEÑO, falleció en fecha 01 de septiembre del año 2010, ab intestato y que dejó como sus únicos y universales herederos a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO BRICEÑO GÓMEZ, JOSÉ RAFAEL BRICEÑO GÓMEZ y JOHANA ANDREINA BRICEÑO GÓMEZ, SONIA JOSEFINA TALY DE BRICEÑO y su adolescente hija K. J. B. T., (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los primeros prenombrados en su carácter de hijos y la segunda en su condición de esposa e hija del causante, tal como se evidencia de acta de defunción, de matrimonio y de nacimientos cursantes en autos y al cual se les fue otorgado valor probatorio. En vista lo anterior, este Juzgador concluye que los ciudadanos supra mencionados forman parte de la comunidad hereditaria cuya partición se dirime en el presente fallo y en consecuencia, están legitimados para sostener el presente litigio, por lo que este Tribunal considera satisfechos los extremos legales previstos para intentar una demanda por partición de la comunidad hereditaria. Y así se decide.-
Ahora bien, declarado lo anterior, pasa este Juzgador a determinar si los bienes señalados por la parte actora en su libelo forman parte de la comunidad que se pretende liquidar en el presente juicio, observándose al respecto lo siguiente:
PRIMERO: Un (01) inmueble constituido por una vivienda principal, ubicada en la calle 15 (antigua calle Sucre) distinguida con el Nº 104, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, cuyos linderos son: NORTE: Casa que es ó fue del señor Manuel Antonio Rodríguez; SUR: Con casa que es ó fue de la señora Aurora Martínez; ESTE: Con fondo de la casa que es ó fue del señor Fusto Rizo y OESTE: Que es su frente, calle sucre en medio y casa que es ó fue de la señora María Celestina Ortiz, según consta de documento debidamente autenticado por ante el Juzgado de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 16 de marzo de 1948, quedado asentado bajo el N° 13, al folio vuelto del 8 al 9 de los libros de autenticaciones llevados por el referido Juzgado. Conforme al documento, anexo junto al escrito libelar marcado “G”, inserto del folio 17 y su vuelto del expediente principal, y al cual este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil; se desprende que el inmueble cuya partición se solicita fue adquirido por la ciudadana MATILDE DE BRICEÑO, quien fuera madre de la ciudadana OLGA JOSEFINA BRICEÑO, quien a su vez era la madre del ciudadano JOSÉ RAFAEL BRICEÑO, en consecuencia el referido inmueble fue heredado. Y que si bien es cierto, que el inmueble se constituyó como domicilio conyugal entre los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BRICEÑO (+) y SONIA TALY, no es menos cierto que la ciudadana SONIA TALY, no comprobó las mejoras que a bien haya realizado sobre las bienhechurías, tal como lo instituye el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera el inmueble discutido fuera de la masa conyugal y en consecuencia este se dividirá en un cien por ciento (100%), correspondiendo a cada uno de los cinco (05) herederos un veinte por ciento (20%) de dicho bien, y así se decide.-
SEGUNDO: Una (01) Camioneta con las siguientes características: MODELO: Escape; PLACA: MDV69K; COLOR: Negro; TIPO: Sport-Wagon; AÑO: 2006, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FMYU9217KA59976; SERIAL DEL MOTOR: 3.0L. Se comprobó de autos específicamente del certificado de registro vehicular cursante al folio 19 y anexado al escrito libelar marcado con la letra "H", y el mismo fue adquirido en fecha 06 de marzo de 2006, entrando dicho bien a la comunidad conyugal hereditaria, por haber contraído nupcias con el ciudadano JOSÉ RAFAEL BRICEÑO, con la ciudadana SONIA TALY, en fecha 12 de diciembre de 2003, en consecuencia le corresponde un cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana SONIA TALY y el otro cincuenta por ciento (50%) será dividido entre sus hijos cuatro (04) y la viuda ciudadana SONIA TALY, repartidos en un diez por ciento (10%) para cada miembro. Y así se decide.-
TERCERO: Pasivos laborales derivados de la relación de trabajo con la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, que asciende a la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs. 520.368, 97), sin incluir los intereses moratorios, se evidenció de actas, vale decir, del folio 20 y anexado al escrito libelar marcado con la letra "I", los pasivos o mejor dicho los activos correspondientes a la relación de trabajo del ciudadano JOSÉ RAFAEL BRICEÑO, con la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, entrando dicho bien a la comunidad conyugal hereditaria, por haber contraído nupcias con el ciudadano JOSÉ RAFAEL BRICEÑO con la ciudadana SONIA TALY, en fecha 12 de diciembre de 2003, en consecuencia le corresponde un cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana SONIA TALY y el otro cincuenta por ciento (50%) será dividido entre sus hijos cuatro (04) y la viuda ciudadana SONIA TALY, repartidos en un diez por ciento (10%) para cada miembro. Y así se decide.-
CUARTO: Activos en cuentas bancarias que mantuvo con el Banco Mercantil, con saldos de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÈNTIMOS (Bs. 39,28), DOS BOLIVARES CON SEIS CÈNTIMOS (Bs. 2,06) y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÈNTIMOS (Bs. 9.487,51), se evidenció de actas específicamente del folio 21 y anexado al escrito libelar marcado con la letra "J", los activos que pertenecían en vida al ciudadano JOSÉ RAFAEL BRICEÑO, entrando bien cuestión a la comunidad conyugal hereditaria, por haber contraído nupcias con el ciudadano JOSE RAFAEL BRICEÑO con la ciudadana SONIA TALY, en fecha 12 de diciembre de 2003,, en consecuencia le corresponde un cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana SONIA TALY y el otro cincuenta por ciento (50%) será dividido entre sus hijos cuatro (04) y la viuda ciudadana SONIA TALY, repartidos en un diez por ciento (10%) para cada miembro. Y así se decide.-
Por último, este Juzgado Superior no puede pasar por alto los vicios delatados por la parte recurrente ante esta Instancia, referente a la incongruencia, falta de motivación, silencio de prueba, extrapetita y falso supuesto de la sentencia, al respecto, este Operador de Justicia, luego de revisada la parte motiva del fallo proferido, pudo constatar que el mismo no adolece del vicio de inmotivación, contradicción, ni silencio de prueba, mucho menos falso supuesto, ello por cuanto cada uno de los pronunciamientos proferidos, resultan coherentes con los alegado y probado durante el debate, debido a que la Jueza a quo apreció todas y cada una de los medios probatorios producidos por ambas partes razonando de manera lacónica su decisión. Y en cuanto al vicio de extrapetita denunciado, por haberse mantenido la medida de secuestro sobre el bien mueble (vehículo), es de precisar que los jueces como garantes del proceso pueden mantener la medida decretada hasta la ejecución del fallo para que este no quede ilusorio, en consecuencia quedan desestimadas las violaciones delatadas, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada CRISEIDA VALLENILLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 26 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (HEREDITARIA), incoado por los ciudadanos DANIEL BRICEÑO GÓMEZ, JOSÉ BRICEÑO GÓMEZ y JOHANA BRICEÑO GÓMEZ, contra la ciudadana SONIA TALY y su adolescente hija K. J. B. T. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Por la naturaleza del asunto no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Maturín, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016).
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 3:28 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
PJF/nrr/C",)
Exp. Nº 012433
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